Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2023-S1 Sucre, 11 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 47838-2022-96-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 80/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 45 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Antonio Yaffar de la Barra contra Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 20 a 29 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Chusgo Martínez y Jesús Azero Valdivia por la presunta comisión del delito de estafa, en audiencia de juicio oral formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en mérito a que conforme se acredita en la querella, la imputación, las acusaciones fiscal y particular, el hecho ilícito presuntamente hubiera sucedido al momento que se le entregaron cuatrocientas bolsas de harina -29 de septiembre de 2014- y posteriormente otras 580 bolsas -27 de octubre de 2014-, por lo que a la fecha de formulación y lógicamente de consideración del incidente, transcurrieron seis años, once meses y tres días respecto a la primera fecha de materialización del hecho y siete años con cinco días respecto a la segunda fecha.
A partir de lo indicado, se demostró el vencimiento del plazo de cinco años además de no haber incurrido en causales de interrupción ni de suspensión de la prescripción exigidos por los arts. 29, 30, 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante la presentación de certificaciones del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de la Paz, expedido el 13 de agosto de 2021. En respuesta, el representante del Ministerio Público, sin cuestionar los fundamentos expresados y la documentación presentada solo alegó que a momento de resolverse se reste del tiempo transcurrido la vacación judicial, feriados e interrupciones por la pandemia del COVID 19 (extremo ya contenido en la certificación respectiva). Por su parte, la acusación particular, en un intento desesperado de realizar alguna alegación en contrario, sostuvo básicamente tres cuestiones; primero que, el delito de estafa no se considera desde el momento de materialización del hecho sino desde que la víctima formuló los reclamos respectivos y cuando se suscribió el acuerdo conciliatorio; segundo que, tendría una duda respecto al tiempo transcurrido en razón a la suspensión de plazos ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a mérito de las restricciones ocurridas por la pandemia del COVID 19; y, tercero que el certificado del REJAP presentado concernía únicamente para trámites administrativos de uso personal y no así judiciales.
Bajo ese entendido, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la capital del departamento de La Paz mediante Auto Interlocutorio 82/2021 de 1 de septiembre declaró fundado el referido incidente de extinción de la acción penal por prescripción bajo los siguientes fundamentos:
- a)Con relación al inicio del cómputo de la excepción interpuesta se debe considerar que: "(...) el delito de estafa previsto y sancionado por el Art. 335 del C.P., se configura con un delito de carácter instantáneo, se debe computar la prescripción desde la media noche del 14 de octubre de 2014, fecha en la cual el acusado habría consumado los hechos a atribuirse y no así como refiere el abogado de la acusación particular que se tendría que considerar como fechas de inicio de prescripción el 18 de mayo del 2015, al haberse presentado una carta notarial de pago o el 13 de marzo del 2015 cuando se firmó los documentos que han sido compartidos por el abogado de la acusación particular-(acuerdo conciliatorio-suscrito con el otro acusado)-";
- b)Con relación a la validez del certificado del REJAP en procesos judiciales y no sólo en trámites administrativos este criterio "...fue superado en varios Autos de Vista emitidos por las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia..." ;y,
- c)Respecto a las suspensiones de plazos por efecto de la pandemia del COVID-19, las vacaciones judiciales y feriados se indicó "Bajo esos parámetros también se debe establecer que en este momento estamos atravesando por una pandemia mundial, si bien es cierto y evidente estos plazos procesales han sido suspendidos así como corresponde el Art. 130 del C.P.P., sin embargo, también ha habido audiencias virtuales y así mismo estas situaciones han sido suspendidas por la Sra. Presidenta de este Tribunal en el presente caso, la misma no alcanza más de un año, si bien es cierto estamos a los seis o siete meses que establece el tiempo de la suspensión, con esa situación ocurrida ya habrían transcurrido más de los cinco años, por lo que corresponde la prescripción de la acción penal, conforme establece el Art. 29, 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal."; además que "También se debe establecer si el término de la prescripción ha sido suspendido tal como refiere el Art. 32 del C.P.P., es evidente en la prueba presentada y sobre todo en el informe presentado por el secretario abogado que no se ha suspendido conforme al Art. 32 la tramitación de la causa, es decir que, únicamente plazo procesal a través de la Circular 7/20 de 7 de abril de Tribunal Supremo de Justicia por la cuarentena rígida que ha alcanzado aproximadamente tres meses. Sin embargo, el Poder Judicial ha continuado trabajando, realizando audiencias virtuales con teletrabajo, así mismo, se hace mención a que la Juez presidenta de este Tribunal, habría emitido un auto de suspensión de plazo toda vez que por disposición del Tribunal Departamental de Justicia se ha ordenado la recategorización de los procesos cuya atención prioritaria referían a delitos donde se encontraban involucrados: menores, mujeres, adultos mayores, delitos de corrupción y posteriormente se iban a considerar los demás delitos, como el presente caso de estafa" (sic), para finalmente determinar que de la valoración de la suspensión precitada y de aquellas otras invocadas no se alcanzó, ni siquiera a un año, por lo que todo el argumento expresado por la parte acusadora y el Fiscal de materia, no afectaba la extinción por prescripción de la acción penal, en la cual ya habían transcurrido 6 años, 11 meses y 3 días respecto a un hecho y 7 años y 3 días respecto al otro.
Por tal motivo, la acusación formuló apelación incidental bajo el argumento principal que a pesar de haberse ofrecido como prueba las piezas procesales que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, el Tribunal a quo, no se manifestó positiva o negativamente sobre la legalidad de las suspensiones contenidas en el mismo, para así establecer el término de la interrupción de la prescripción y por lo que la resolución impugnada carecería de fundamentación, argumento que se reiteró en la audiencia de apelación incidental de 1 de octubre de 2021, tal como se tiene del acta de la audiencia respectiva.
Así, los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 332/2021 de 18 de octubre de forma arbitraria concluyeron que no existía la debida fundamentación en la resolución apelada al señalar que no se valoró la determinación emitida por el Auto Interlocutorio de 14 de noviembre del 2019 que dispone suspender la tramitación de la causa hasta y en cuanto se instale la audiencia de juicio oral; en consecuencia, el Tribunal a quo debió haber establecido de forma fundamentada y razonada si este término de la suspensión afectaba la prescripción solicitada; máxime si este pronunciamiento judicial dio cumplimiento al "...Instructivo ILAPP 04/2019 de 28 de octubre emitido por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia y Presidencia del Consejo de la Magistratura de 28 de octubre de 2019 y el Instructivo ILAPPTSJ-05/2019 evacuado también por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia y Presidencia del Consejo de la Magistratura, proveído de 31 de octubre emitido por el Dr. Grover John Cori Paz - Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al existir circunstancias de fuerza mayor, como es la entrada en vigencia de la Ley 1173, se suspenden los plazos procesales hasta la reprogramación de la audiencia y su respectiva notificación de las partes..." (sic)
Inmediatamente después, cuestionaron un elemento que en ningún momento se discutió, como es el de señalar que su persona no manifestó su criterio sobre si estaba de acuerdo o no con las suspensiones dispuestas por el Órgano Judicial a través del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pero además reconoce que existiría una manifestación expresa de su parte de que no se debía tomar en cuenta los plazos procesales, esto al señalar lo siguiente: "Asimismo, se puede verificar que en fecha 10 de junio de 2021, se emite Decreto por parte de la Dra. Inés Tola Fernández - Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal N° 4, en el cual se señala que de conformidad al instructivo TSJ- N° 15 de junio de 2020, el Tribunal Departamental de Justicia ordena la reapertura de todos los procesos de los cuales habría ordenado la suspensión de plazos, en este menester, se puede establecer que se tiene un inicio de la suspensión y un decreto que establece la reanudación de los plazos procesales, este último decreto tal cual consta del formulario de notificación de fecha 01 de julio de 2021, fue de conocimiento de Mario Antonio Yaffar de la Barra, quien no planteó ningún tipo de recursos, ordinario extraordinario sobre la referida decisión que volvía a reanudar los plazos y hacía entender de manera expresa que todo el tiempo en el que no hubo actividad procesal, no iba a ser tomado en cuenta para establecer el término para la utilización o no, de mecanismos de defensa como la prescripción en el presente caso de autos..." (sic).
En ese mismo orden de irregularidades, sin que la parte apelante haya mencionado siquiera como agravio la Circular 07/2020 expedida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Vocales hoy demandados supliendo el deber de fundamentación del abogado de la parte acusadora, señalaron: "Asimismo, debe tenerse presente que el Tribunal A quo, debió tomar en cuenta la Circular N°07/2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Órgano Judicial de Bolivia, en la cual, en fecha 7 de abril el Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con la facultad conferida en el Art. 38 núm. 14) de la Ley del Órgano Judicial ordenaron por motivo de la pandemia COVID-), la suspensión de plazos procesales." (sic).
Cabe señalar que, ante la evidente discrecionalidad y parcialidad de parte de los Vocales ahora accionados, al fundamentar su fallo, en base a argumentos y disposiciones que no fueron expresamente invocadas por el apelante, como es la Circular 07/2020, se solicitó en la vía de la complementación y enmienda, expliquen tales extremos y ante lo cual, los accionados manifestaron lo siguiente: "(...) las autoridades de las cuales viene en revisión este fallo deben establecer un sustento normativo para establecer si esta aseveración debe ser acogida o no el sustento normativo, en la cual se acoge esta petición es la Circular N° 07/2020 emitida por el Tribunal supremo de Justicia." (sic).
Ahora bien, bajos esos antecedentes, los agravios que se denuncian en la presente acción tutelar son:
- 1)Existe una interpretación errónea de la legalidad ordinaria al ser arbitrario e incongruente, ya que supuestamente el Tribunal a quo, no fundamentó el Auto Interlocutorio 82/2021 de 1 de septiembre respecto a dos elementos, como son: "..1. La propia suspensión determinada por ellos mismos mediante Auto Interlocutorio y el proveído anteriormente señalados en la aplicación de la Ley 1173. 2. Tomaron en cuenta la Circular 07/2020 que establecía taxativamente la suspensión de plazos para prescripción, en tal entendido, debió haberse indicado los razonamientos lógicos y coherentes para el cómputo de la prescripción de manera positiva o negativa..." (sic); afirmación que no resulta correcta por qué de la lectura del Auto Interlocutorio apelado se manifestó que la suspensión precitada y de aquellas otras invocadas, como son las vacaciones judiciales y feriados, en la sumatoria total, no se alcanzó, ni siquiera a un año, por lo que todo el argumento expresado por la parte acusadora y el representante del Ministerio Público no afectaba el plazo para determinar la extinción de la acción penal por prescripción, en la cual ya transcurrieron seis años, once meses y tres días respecto a un hecho y siete años y tres días respecto al otro;
- 2)Se vulneró el principio de congruencia al cuestionar un elemento que no fue objeto de debate como es el de señalar que su persona no se manifestó sobre las suspensiones dispuestas mediante Circular 07/2020 expedida por el Órgano Judicial a través del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando que era necesaria una intervención de su parte respecto a dicho asunto, para luego de forma contradictoria afirmar que manifestó expresamente que no se debía tomar en cuenta los plazos procesales; y,
- 3)Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento juez natural; dado que, la parte apelante no mencionó como agravio la Circular 07/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, los Vocales supliendo el deber de fundamentación del abogado de la parte acusadora, le brindaron el sustento que no tenía la apelación, esto al señalar lo siguiente: "Asimismo, debe tenerse presente que el Tribunal A quo, debió tomar en cuenta la Circular No 07/2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Órgano Judicial de Bolivia, en la cual, en fecha 7 de abril el Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con la facultad conferida en el Art. 38 núm. 14) de la Ley del Órgano Judicial ordenaron por motivo de la pandemia COVID-), la suspensión de plazos procesales." (sic); lo cual, resulta más evidente, la vulneración cuando en la vía de la complementación y enmienda, explican tales extremos y ante lo cual, los accionados manifestaron lo siguiente: "(...) las autoridades de las cuales viene en revisión este fallo deben establecer un sustento normativo para establecer si esta aseveración debe ser acogida o no con sustento normativo, en la cual se acoge esta petición es la Circular N° 07/2020 emitida por el Tribunal supremo de Justicia." (sic); de esta forma, queda completamente demostrado que los Vocales accionados no actuaron de forma imparcial sino favorecieron a la parte acusadora, realizando el trabajo que no hizo el abogado patrocinante de la acusación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes juez natural, interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y congruencia; citando al efecto, los arts. 115 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia:
- i)Se anule el Auto de Vista 332/2021 de 18 de octubre manteniéndose firme y subsistente el Auto Interlocutorio 82/2021 de 1 de septiembre; y,
- ii)Pago de costas, daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 11 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 38 a 44 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 36 y vta., y en audiencia tutelar manifestaron lo siguiente:
- a)No se realizó el análisis intelectivo relativo al modo en que se aplicó de manera errada una norma o como un hecho fáctico que se plasmó en el Auto de Vista confutado no existiría, esto considerando que los reclamos del hoy accionante se basan en dos aspectos como son que su autoridad se pronunció de forma ultra petita; puesto que, la parte agraviada no reclamó respecto a la suspensión de plazos que dispuso el propio Tribunal de Sentencia Penal Cuarto ni sobre la misma determinación en la época de pandemia por el COVID 19; ahora bien, dicho reclamo no resulta cierto porque si se revisa el acta y el audio de fundamentación oral de agravios, se entiende que estos dos aspectos si fueron reclamados por el accionante;
- b)En el caso, lo único que se atendió fue que evidentemente existían circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que establecían la suspensión de plazos procesales en época de pandemia; lo cual implica, la suspensión del término de la prescripción en virtud del art. 32.4 del CPP que establece textualmente "Se suspenderá el término de la prescripción cuando existan alteración de orden constitucional que impida el ejercicio regular de la competencia de las autoridades generalmente constituidas mientras dure este estado", situación que se plasmó en la Circular 07/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que taxativamente establecía la suspensión de plazos;
- c)Suspensión de plazos que fue reclamada no sólo en la audiencia de fundamentación de agravios, sino en aquella donde se resolvió la excepción de lo que se constata que el Tribunal a quo actuó de manera arbitraria al no responder a un hecho concreto puesto en su consideración; asimismo, se establecieron dentro las reclamaciones que el referido Tribunal suspendió los plazos por Auto Interlocutorio de 14 de noviembre 2019 como consecuencia de los Instructivos emitidos por la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura plasmada en el Instructivo ILAPP 04/2019 que dentro la implementación de la Ley 1173 estableció las facultades de las partes para suspender los plazos que no solo refiere a las acciones de orden procesal sino también al ejercicio del derecho que implica la acción, pronunciamiento que fue notificado a la parte hoy impetrante de tutela a los fines de que realice sus reclamos correspondientes, lo cual no lo hizo convalidando tácitamente tal decisión judicial, aspectos que debieron ser valorados por el Tribunal de la causa al momento de resolver la excepción a cuyo efecto se tiene una ausencia de fundamentación congruente; y,
- d)El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- advierte que aquella omisión insuperable insubsanable del Tribunal a quo, pueda dar curso a la determinación del Tribunal de alzada de declarar nulidades.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Chusgos Martínez, a través de su abogado en audiencia señaló:
- 1)De acuerdo al petitorio de la parte accionante se solicita la nulidad del Auto de Vista observado y se mantenga firme y subsistente el Auto Interlocutorio 82/2021 apelado declarando fundada la excepción de la acción penal por prescripción con el archivo de obrados, solicitud que es totalmente ilegal y contradictoria porque vulnera el art. 180.2 de la CPE; y,
- 2)El hoy accionante señala que su planteamiento refirió a solo tres aspectos cuando de forma clara se observó la ausencia de fundamentación respecto a la suspensión de plazos por efecto de la pandemia del COVID 19 y la aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; asimismo, en relación a la falta de fundamentación sobre lo previsto por el art. 315.3 del CPP sobre el planteamiento de incidentes maliciosos o dilatorios, olvidándose también señalar la existencia de un voto disidente de la Juez presidente Inés Tola Fernández que refiere la falta de probanza del cumplimiento de los requisitos para determinar la extinción de la acción penal que ahora se pretende que sea vía acción de amparo.
Jesús Azero Valdivia, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 35.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante resolución de 80/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 45 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:
Es necesario señalar no solo en cuanto a los argumentos y fundamentos establecidos en lo que refiere dicho fallo, toda vez que en el mismo se habrían subsanado lo referente a la presentación de documentación por la parte accionante, como es el de la validez que se le dio al certificado de REJAP observado en su momento, por otra, también debemos ver en cuanto se refiere a la supuesta vulneración del derecho a las garantías del debido proceso, garantía del Juez Natural, toda vez que el mismo se encuentra previsto en la norma suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso, hace referencia a la SC 0074/2005 de 10 de Octubre que implica el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez Regular, predeterminado, competente, independiente e imparcial.
Del mismo modo en cuanto a la vulneración del Principio de Congruencia: la Congruencia de las Resoluciones Judiciales integra los componentes del debido proceso, en ese contexto a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde 2 aspectos; externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia.
Que, en consideración a estos aspectos de carácter procedimental y la aplicación que se dio cuando la autoridad ahora accionada emitió el fallo mediante Resolución N° 332/2021 de 18 de Octubre, en el que hace una relación, respondiendo las inquietudes mediante agravios de la ahora accionante, por el cual se llega a establecer que el mismo habría cumplido con los requisitos establecidos por ley, tomando en cuenta que lo que se pretende es tal cual se tiene en la última parte de su disposición, la misma que se halla respaldada por el Art. 17.III de la Ley N° 025 sobre la nulidad como en el caso de la Resolución emitida por dicha autoridad, por lo que se pretende es que se tenga que realizar un análisis matemático de los actuados procesales que lleven en definitiva a establecer si realmente existe o no el plazo establecido para que pueda operar la prescripción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 82/2021 de 1 de septiembre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en el que se declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a favor de Mario Antonio Yaffar de la Barra -ahora accionante- (fs. 6 a 17).
II.2. Mediante Auto de Vista 332/2021 de 18 de Octubre, emitido por Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades judiciales demandadas-, declararon admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte querellante, disponiendo la nulidad de la Resolución 82/2021, ordenando al Tribunal de primera instancia convocar audiencia en el plazo indefectible de tres días de radicada la causa a efecto de ingresar al fondo de la problemática planteada, escuchando a las partes y tomando en cuenta aspectos que no fueron considerados en su Resolución, de los cuales debe existir un pronunciamiento (fs. 4 a 5 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes juez natural, legalidad ordinaria y congruencia; toda vez que, los Vocales accionados mediante el Auto de Vista 332/2021 incurrieron en los siguientes agravios:
- i)Existe una interpretación errónea de la legalidad ordinaria al considerar que en el Auto Interlocutorio 82/2021 de 1 de septiembre -apelado- no se valoró las circulares que ordenan la suspensión de plazos evacuadas por el Tribunal Supremo de Justicia y Consejo de la Magistratura como efecto de la pandemia por el COVID 19; así como, el Auto Interlocutorio de 14 de noviembre del 2019 que dispone suspender la tramitación de la causa hasta y en cuanto se instale la audiencia de juicio oral y el proveído de 10 de junio de 2021 que recién ordena la reapertura de todos los procesos en los cuales se ordenó la suspensión de plazos; puesto que, la citada resolución apelada consideró dichos aspectos además de las vacaciones judiciales y feriados cuya sumatoria total, no alcanzó, ni siquiera a un año, motivo por el cual, lo expresado por la parte acusadora y el representante del Ministerio Público no afectó el término para declarar la extinción de la acción penal por prescripción;
- ii)Se vulneró el principio de congruencia al cuestionar un elemento que no fue objeto de debate como el hecho que su persona no se manifestó sobre las suspensiones dispuestas mediante Circular 07/2020 expedida por el Órgano Judicial a través del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando que era necesaria una intervención de su parte respecto a dicho asunto, para luego de forma contradictoria afirmar que manifestó expresamente que no se debía tomar en cuenta los plazos procesales; y,
- iii)Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento juez natural; dado que, la parte apelante no mencionó dentro la exposición de sus agravios la Circular 07/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, se suplió el deber de fundamentación legal de forma ultra petita.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- b)La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo;
- c)Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , desarrolló el siguiente razonamiento:
Respecto a esta temática, la jurisprudencia constitucional11 fue bastante uniforme, al señalar que la extinción de la acción penal puede operar por prescripción conforme lo determina el art. 27 del CPP, norma que entre otros motivos, tiene este instituto jurídico como una forma de limitar el ejercicio punitivo estatal; es así, que la prescripción señalada tiene como principal objetivo, proteger el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y que el imputado sea procesado dentro de un plazo razonable -tiene su fundamento en el transcurso del tiempo, computable entre la comisión de delito atribuido al imputado y la acción penal-; en efecto, la prescripción operará en función del delito que se trate, ya que el art. 29 del CPP determina expresamente los plazos en los que prescribe la acción penal en relación al máximo legal de la pena privativa de libertad, sea ésta de presidio o reclusión; consecuentemente, el precepto legal señalado precedentemente establece los lapsos temporales de cómputo del plazo de prescripción.
Ahora bien, al margen del término expresamente señalado por el art. 29 del CPP, en el que puede prescribir un delito, es necesario tomar en cuenta otros aspectos de trascendental importancia, tales como el inicio, la interrupción y la suspensión de dicho término; mismos que se encuentran normados en los arts. 30, 31 y 32 del CPP; de los cuales y en función al tipo de delito que se trate, podemos afirmar que el término de prescripción empieza a correr desde la media noche del día en el que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos; y en el caso de los ilícitos penales permanentes, cuando cesó su consumación.
En relación a la interrupción del término de prescripción, esta figura se materializa con la declaratoria en rebeldía del imputado, momento desde el cual, el plazo se computa nuevamente, conforme lo define el art. 31 del CPP; en tal sentido, la rebeldía decretada por cualquiera de las causales previstas en el art. 87 de la citada norma procesal penal, será la que determine la interrupción señalada; respecto a la suspensión del término de la prescripción, el Código Procesal Penal es claro al indicar los cuatro supuestos en los cuales operará la misma, expresamente señalados en su art. 32, no existiendo ninguna otra causal; de ahí, que debe tenerse presente que la prescripción mantiene sus efectos durante toda la tramitación de la causa penal, pudiendo oponérsela en cualquiera de sus etapas procesales.
III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
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