Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2021-S1 Sucre, 3 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 37987-2021-76-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 10/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 201 a 207, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dennis Ariel Cabrera Mamani contra Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policía Boliviana y Raúl Herminio Alfaro Vaquilla, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 131 a 149 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A efectos de poder ascender al grado inmediato superior (teniente-capitán) se requiere tener una antigüedad de permanencia en el grado de seis años, y como bien se sabe, un título en provisión nacional de una licenciatura, en única vez, suma dos años a esa antigüedad; razón por la cual, teniendo una licenciatura en la rama del Derecho que agregaba esos dos años a su antigüedad, mediante Memorial de 16 de octubre de 2020, solicitó al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se emita una Resolución Administrativa de reconocimiento de esos dos años de antigüedad a efectos de ser utilizada para su ascenso.
Al no contar con respuesta alguna y tomando en cuenta que la Orden General de Ascensos, se elaboraría a partir del 20 de diciembre de 2020, el 30 de noviembre del igual año, solicitó a la ya mencionada autoridad, inserte su nombre a la referida Orden, refiriendo que de acuerdo al "Informe Legal DINAPER/A.J N° 2522/20 de 27 de 2020"(sic), ya conocía que sería viable su reconocimiento de los años de antigüedad que solicitaba; por lo que, era viable su inserción requerida.
Por otro lado, el 1 de diciembre del mencionado año, y teniendo conocimiento extraoficial que en igual data, se habría emitido la Resolución Administrativa 0865/20 de 1 de diciembre de 2020; mediante la cual, se reconocía los dos años de antigüedad, requirió al Comandante General de la Policía Boliviana, sea insertado su nombre a la Orden General de Ascensos de la gestión, haciendo mención a la mencionada Resolución Administrativa.
Como estas solicitudes de que se le reconozca los dos años de antigüedad y se inserte su nombre en la Orden General de Ascensos no estaban siendo respondidas y como ya se elaboraría la lista de los funcionarios que ascenderían desde el 20 de diciembre de ese año, se vio en la necesidad de interponer una acción de amparo constitucional el 16 de diciembre del señalado año, por lesión al derecho de petición, solicitando respuesta a estas solicitudes; es así, que el tribunal de garantías concedió la tutela, ordenado que los demandados le notifiquen con la respuesta que le hubieran brindado respecto a la solicitud de ser insertado a la mencionada Orden.
Es así, que mediante Memorando TR-R0033/2020 de 21 de diciembre, el Comandante Departamental de la Policía de Chuquisaca, dio respuesta a su requerimiento, indicando que transcribía el Memorando ESC/EX.AS EUG 20/1031, de la Dirección Nacional de Personal, que señalaba que de conformidad al Informe DINAPERS/A.J. 2846/2020 de 16 de diciembre, faccionado por el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Personal, no era viable la solicitud de su inserción en la Orden General de Ascensos, debiendo estarse de acuerdo al Informe 20/462 y a los arts. 5, 19, 20, 21, 22 y 28 del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso.
Por su parte, el Informe DINAPERS/A.J. 2846/2020 de 16 de diciembre al cual hizo mención el Memorando TR-R0033/2020, solo hizo una sugerencia de que no era viable la solicitud de ser insertado a la Orden General de Ascensos, no siendo siquiera un criterio propio del asesor jurídico, pues este se hubiera basado en un primer informe "ESC/EX A.S. 20/462" haciendo mención a normas del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso y de los Tribunales de apelación y sin considerar que en sus solicitudes, se mencionó a la Instructiva 02/2020 de 9 de julio; mediante el cual, se señaló que los exámenes de ascenso quedaban suspendidos, así como al Memorando 01568/2020 de igual data; por el cual, se dispuso que debido a la pandemia acaecida por el Covid19 y al aumento de contagios y muertes, de forma automática se realizaría el ascenso automático de los funcionarios. Resultando de lo mencionado un informe legal, insuficiente en su fundamentación y motivación, pues no consideró los fundamentos expuestos en sus solicitudes de 30 de noviembre y de 1 de diciembre, constituyendo dicho informe en lesivo a sus derechos constitucionales.
Por otro lado, y en cuanto al Informe ESC/EX. AS. E.U.P 20/462 de 11 de diciembre del referido año, evacuado por el Departamento de Escalafón, tampoco tomó en cuenta; es decir, omitió dolosamente la Instructiva 02/2020 que dispuso que los exámenes para esa gestión quedaban suspendidos, pues resulta inconcebible que el Departamento de Escalafón Único dependiente de la Dirección Nacional de Personal, base su negativa en el Reglamento de Convocatoria a exámenes de ascenso, cuando era de su conocimiento que ese año no se rendirían los mencionados exámenes, mencionando igualmente que existía la Resolución de 29 de junio de 2020, que refirió que su persona no sería convocada a exámenes de ascenso porque no cumplía con el requisito de la antigüedad, sin considerar que su persona no solicitó ser convocado a exámenes pues precisamente ese año no habrían exámenes.
De lo mencionado, el impetrante de tutela reclamó que pese a que puso a conocimiento cuando hizo sus requerimientos, tanto de la Instructiva 02/20 de 9 de julio; mediante el cual, se suspendió los exámenes de ascenso, así como al Memorando 01568/2020 de igual data; por la que se dispuso el ascenso automático de los funcionarios y menos aún la Resolución Administrativa 0865/2020; mediante la cual, se reconocía los dos años de antigüedad en su favor, fueron pruebas que no fueron consideradas a momento de emitir los mencionados informes, careciendo los mismos de una debida motivación, fundamentación y congruencia, lesionando así el debido proceso en estas vertientes, pues no se consideró dicha prueba.
Finalmente, señaló que debía considerarse la , que tendría carácter vinculante a su caso, pues se constituiría un caso similar, donde se permitió que se difiera la presentación del título en provisión nacional a un funcionado "...un retraso injustificado de la Resolución Administrativa de 2 años para efectos de ascenso y la exclusión también injustificada de la orden general de ascensos 2013"(sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a la igualdad, a la petición, a la dignidad, a un salario justo en relación a los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, al debido proceso, al trabajo (derecho al ascenso) y al incremento de salario; citando al efecto los arts. 109 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga, que sea insertado su nombre en la Orden General de Ascensos de la Policía Boliviana, sea al amparo de la , pues la misma tendría carácter vinculante; además, que los demandados, regularicen todo el tracto administrativo que corresponda para regularizar su inserción a la Orden General de Ascensos de la presente gestión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 26 de enero de 2021 y su continuación de 27 de igual mes y año, según consta en las actas cursantes de fs. 176 a 196; y, 198 a 200 vta., produciéndose los siguientes actuados:
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