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TCP

0766/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de diciembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0766/2021-S1

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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 3 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 37987-2021-76-AAC Departamento: Chuquisaca

Partes: Dennis Ariel Cabrera Mamani contra Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Comandante General de la Policía Boliviana y Raúl Herminio Alfaro Vaquilla, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad, a la petición, a la dignidad y a un salario justo en relación a los principios de seguridad jurídica e igualdad al debido proceso, al trabajo y al incremento salarial; toda vez que, las autoridades demandadas emitieron de forma ilegal el Memorándum TR-R0033/2020 de 21 de diciembre, como consecuencia de los informes arbitrarios ESC/EX. AS E.U.P. 20/462 de 11 de diciembre y DINAPERS/A.J. 2846/2020 de 16 de diciembre, efectuando simplemente una transcripción de dichos informes, careciendo de una debida fundamentación, motivación y congruencia, pues no valoraron las pruebas adjuntadas como ser la Resolución Administrativa 0865/20 de 1 de diciembre de 2020 que le otorgaba los dos años de antigüedad que necesitaba, así como tampoco la Instructiva 02/2020 ni el Memorándum 01568/2020 ambos de 9 de julio, por los cuales se suspendía los exámenes de ascenso y si disponía el ascenso directo.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 10/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 201 a 207, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto los Informes DINAPERS/A.J. 2846/2020 de 16 de diciembre y ESC/EX. A.S. E.U.P. 20/462 de 11 de diciembre de 2020; así como el Memorando TR-R0033/2020 de 21 de diciembre; y,
  2. b)Emitirse en el plazo de veinticuatro horas de sus legales notificaciones, una nueva resolución de acuerdo al petitorio del impetrante de tutela, debiendo considerarse los argumentos expuesto en el presente fallo constitucional, referentes a la Resolución Administrativa 0865/20 de 1 de diciembre de 2020 y al art. 5 del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso"; argumentando que: a) El Memorándum TR-R0033/2020 de 21 de diciembre, es una copia del Informe DINAPERS/A.J. 2846/2020 de 16 de igual mes, el cual no cuenta con los argumentos y criterios propios en los que se expliquen los motivos por los cuales consideraban que no era viable el ingresar a la Orden General de Ascensos, siendo privado de una posible impugnación del mismo y coartando el derecho del impetrante de tutela de asumir defensa; b) El Informe DINAPERS/A.J. 2846/2020 de 16 de diciembre, no cuenta con un criterio propio, pues es una trascripción del Informe ESC/EX. AS. E.U.P. 20/462 de 11 de mismo mes elaborado por la "Enc. De Conv. De Conv. A Cursos de Post-Grado y Pregrado de JJ.OO.SS.CC.PP." (sic), indicando que no era viable la solicitud del peticionante de tutela, siendo la misma copia de un informe en el que no se consideró la Instructiva 02/2020 de 9 de julio y el Memorándum 01568/2020 de igual fecha, en la cual suspendían los exámenes y disponía el ascenso directo; además que, tampoco se tomó en cuenta la Resolución Administrativa 0865/20 de 1 de diciembre de 2020, por la que se otorgaba al accionante dos años de antigüedad, no pudiendo alegar desconocimiento alguno, quebrantando los derechos a la debida fundamentación, motivación y congruencia; y,
  3. c)Al no haberse acreditado la vulneración de los demás derechos, corresponde denegarlos.

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y denegar respecto a los derechos a la igualdad, a la petición, a la dignidad y a un salario justo en relación a los principios de seguridad jurídica e igualdad al debido proceso, al trabajo y al incremento salarial; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de diciembre de 20210766/2021-S1Fuente oficial