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TCP

0766/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0766/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2021-S4 Sucre, 1 de noviembre 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 34943-2020-70-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0096/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 260 a 265 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Fermín Hurtado Rocha contra Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas del Tribunal Agroambiental; y, José Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de junio de 2020, cursante de fs. 1; y, 53 a 67 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario conjuntamente a su difunta madre de unos lotes de terreno destinados al trabajo agrícola, que se encuentran ubicados en Itocta, zona de San Luis (Gringo Suyo), adquiridos con usos, costumbres, servidumbres, uso de canales principales de agua para riego; sin embargo, propietarios de terrenos próximos procedieron a destruir el camino de acceso y de la acequia regadera constituidas en favor de sus terrenos, con la intención por demás ilegal de cambiar la ubicación de servidumbres constituidas hace más de cuarenta años.

Afectados por los actos perturbatorios realizados por Gil Medrano Cadima, Margarita Terán de Coca, Juana Beatriz Terán de Cocabia, Celia Candelaria Terán Medrano, Félix Coca Vidal, Maximiliano Hurtado Medrano, Celedonia Rocha Hurtado, Vilma Victoria, Leonidas María Luisa y Abraham los últimos tres Coca Salvatierra, iniciaron en contra de los prenombrados, la demanda de restablecimiento y restitución de servidumbre de camino y acequia, quienes a tiempo de asumir defensa y reconocer la competencia de la jurisdicción agraria, rechazaron la demanda en su totalidad por carecer de fundamento jurídico, expresando que dichas servidumbres fueron constituidas voluntariamente por más de cuarenta años, dentro de sus propiedades, adquiriendo la calidad de servidumbres forzosas, imperativas y obligatorias, acompañando incluso el demandado Abraham Coca Salvatierra, a su memorial de apersonamiento la minuta de anticipo de legítima del lote de terreno a favor de Dennis Coca Rocha, constituido en calidad de beneficiario. En la tramitación del proceso, la parte demandada puso de manifiesto el reconocimiento expreso en cuanto a asumir derecho propietario o posesorio sobre los terrenos de la Granja San Luis o Gringo Suyo, admitiendo la existencia del camino y la acequia de riego servidumbrales, constituidos en base a usos y costumbres, asumiendo haber cambiado de lugar el camino y la acequia de riego servidumbrales. Proceso que concluyó con la emisión de la Sentencia que declaró probada la demanda, misma que fue objeto de recurso de casación interpuesto por los demandados; ante el Tribunal Agrario Nacional, instancia que emitió el Auto Nacional Agrario S2ª 25/2008, que declaró improcedente dicho recurso, actuado procesal que otorgó a la Sentencia de 7 de marzo de 2008, la calidad de cosa juzgada, debiendo en consecuencia los demandados cumplir con el Fallo de referencia.

Respecto al saneamiento de tierras realizado en el área denominada Gringo Suyo, el Instituto Geográfico Militar, antes de que entregara las pericias de campo al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), fue notificado con la Sentencia de 7 de marzo de 2008, aproximadamente entre agosto y septiembre de ese año, empero, pese a que la Resolución Suprema (RS) 02923 fue promulgada el 12 de mayo de 2010, se otorgaron los títulos de saneamiento y registrados en Derechos Reales (DDRR) el 16 de noviembre de 2010; es decir, dos años después de haberse ejecutoriado la Sentencia citada, siendo beneficiarios con la titulación, entre otros, los demandados de aquel proceso de restablecimiento de camino y restitución de acequia servidumbral.

Desde el retorno del expediente del Tribunal Agroambiental, en sujeción a las previsiones contenidas en los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ha perseguido en fase de ejecución el cumplimiento de la Sentencia; pues, dichos articulados establecen que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido, mandato claro que sistemáticamente ha sido obstaculizado en su concreción por los demandados perdidosos, quienes no restablecen ni restituyen el camino y la acequia servidumbrales, con innumerables incidentes de toda naturaleza y ejerciendo inclusive acciones violentas en contra de la ejecución de órdenes judiciales en varias ocasiones, no obstante la presencia policial. Conducta reiterada a tiempo de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez de la causa, por tal situación, se pidió al Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se tenga presente que quienes se oponen al restablecimiento ordenado son hijos de algunos de los demandados, consiguientemente debían ser conminados a restablecer lo impetrado; sin embargo, la referida autoridad aduciendo que los familiares que obstruyen el cumplimiento de la Sentencia no son parte del proceso, procedió a rechazar la conminatoria solicitada; razón por la cual, formuló recurso de casación, cuyo trámite ante el Tribunal Agroambiental, mereció el "Auto Nacional Agrario" -lo correcto es Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 63/2019 de 19 de septiembre-, que lo declaró infundado, destacando en dicha Resolución fundamentos contradictorios, arbitrarios, incongruentes y con error evidente, que concluyó en que no se habría encontrado infracción de las normas sustantivas y/o adjetivas ni errónea interpretación de los arts. 1451 y 1452 del Código Civil (CC). Advirtiendo en consecuencia que se efectuó una mala interpretación de dichos preceptos legales, acusando que el "Auto Nacional Agrario 3532" -lo correcto es Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 63/2019- y el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019, fueron pronunciados en abierta inobservancia de las reglas de interpretación, quebrantando de esta manera los principios constitucionales y derechos fundamentales.

El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 63/2019, pese a su extensa redacción pasó por alto antecedentes procesales esenciales que dan cuenta que las personas demandadas asumieron defensa ejerciendo la calidad de propietarios poseedores y jamás expusieron argumento alguno de la existencia de otros dueños o poseedores de los terrenos donde se encuentran el camino y la acequia servidumbrales, que si bien resultan no ser sujetos procesales, empero respecto a ellos corresponde observar las previsiones contenidas en los arts. 1451 y 1452 del CC, que el propio Auto Agroambiental contempló al señalar que en lo concerniente a la cosa juzgada, los herederos y los causahabientes también son alcanzados por los efectos que éste emanen, concluyendo que los herederos en la causa estarían vinculados a los efectos que de la Sentencia surjan; empero, de manera contradictoria expresa que no pueden ser conminados al cumplimiento de algo en lo que no fueron ni son parte; labor interpretativa defectuosa, arbitraria e incongruente.

Refiriendo el art. 1452 del CC, en el Auto Agroambiental se estableció que, en la Sentencia no se había contemplado terceros interesados, refiriendo más adelante que los nombrados en el recurso de casación; por el que, se afirmaría tendrían vinculación de parentesco con los demandados, no resultan ser terceros interesados, sino herederos y causahabientes, notando con ello una incongruencia, defectuosa y arbitraria interpretación de las Magistradas ahora demandadas, cuanto los arts. 1451 y 1452 del CC, tratándose de herederos, causahabientes y terceros no los considera sujetos procesales principales ni accesorios, estableciendo más bien que estos se hallan en razón de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica; reatados a los efectos de la cosa juzgada, consiguientemente la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, fue pronunciada en inobservancia de las reglas de interpretación de interpretación.

Finalmente el objetado Auto Agroambiental dispone que si bien los hijos que ostentan titulación individual o compartida con sus progenitores en los terrenos en los que debe restablecerse la servidumbre, se encontrarían comprometidos con la eficacia de la sentencia en calidad de cosa juzgada pronunciada en el proceso, sin embargo refieren que dicha eficacia implica la posibilidad y exigibilidad frente a terceros, más no así a la conminatoria de cumplimiento de sentencia a los hijos o causahabientes, mucho menos si resultan beneficiarios de títulos ejecutoriales., ingresando con ello a la inobservancia e interpretación errónea de a la aplicación de los arts. 1451 y 1452 del CC.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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