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0766/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0766/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2022-S2 Sucre, 7 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 28741-2019-58 AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 30/2019 de 29 de marzo, cursante a fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucía Rodríguez de Melgarejo contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 14 a 18, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de marzo de 2019, a horas 14:30, se encontraba programada la audiencia de apelación cautelar en su contra, dentro del proceso seguido por Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, en el que la víctima solicitó que sea sacada del lugar de donde vive actualmente y que cumpla detención domiciliaria en otra residencia, ya que en audiencia se argumentó que sería un peligro para ella, pues la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, no fundamentó el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al peligro para la víctima, puesto que en la audiencia inicial, la Jueza no habría fundamentado tal numeral; sin embargo, se puede evidenciar que esta sí valoró la prueba presentada por la víctima, indicando que adjuntó prueba de no registrar antecedentes ni sentencia ejecutoriada; razón por la que, fundamentó su "Resolución" con base en la "SC. 56/2014". Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica del La Paz, en la fecha indicada durante la audiencia, se refirieron al art. 234.10 del mismo cuerpo normativo, indicando que sería un peligro para la víctima, sin fundamentación alguna y sin una sola prueba que demuestre tal extremo; por lo que, el Auto de Vista 130/2019 de 27 de marzo, se basó en meras suposiciones subjetivas, declarando procedente en parte el Auto Interlocutorio 50/2019 de 4 de febrero, determinando su detención domiciliaria con custodia.

Con la modificación al Auto Interlocutorio 50/2019, se vulneró sus derechos a la libre locomoción y presunción de inocencia, pese a que hizo referencia a la de 28 febrero.

Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 27 de marzo de 2019 sin la debida motivación y fundamentación, olvidando preceptos constitucionales y normas ordinarias que protegen a los adultos mayores, al no considerar que en audiencia su abogada hizo mención a su delicado estado de salud, por su edad avanzada (sesenta y dos años); razón por la que, continuamente acude al médico a realizarse diferentes estudios; asimismo, no valoraron su deteriorada visión, que por su estado de salud debe movilizarse continuamente a sus consultas en la Caja Nacional de Salud (CNS), extremo acreditado mediante la presentación de boletas originales ante los Vocales, tampoco tomaron en cuenta que es una adulta mayor enferma, traduciéndose la detención domiciliaria en un peligro para su vida al no poder subsistir y acudir periódicamente al médico.

Además de la detención dispuesta, le pusieron custodio, como si fuera una gran criminal; exponiéndole a la burla de los vecinos denigrando a su persona, lesionándose con ello su presunción de inocencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, a la vida y la salud, citando al efecto, los arts. 67.I, 68.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 130/2019 de 27 de marzo;
  2. b)A la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos del Tribunal que conceda la tutela, en particular las disposiciones legales que protegen y defienden a las personas adultas mayores; y,
  3. c)Ratificar el Auto Interlocutorio 50/2019 de 4 de febrero, disponiendo pueda defenderse en libertad, conforme el art. 125 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2019, conforme consta en el respaldo de audio cursante a fs. 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que la solicitante de medida cautelar no presentó prueba objetiva alguna que sea un peligro para la víctima en relación al delito de falsedad ideológica; por lo cual, la Juez de la causa le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva y extrañó que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a pesar de haber transcurrido ya más de seis meses de la etapa investigativa, basaron su decisión en meras suposiciones acogiendo el único elemento objetivo de la víctima y solicitante de cautela que consiste en la afirmación de que la ahora impetrante de tutela "camina mucho" (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe escrito presentado el 29 de marzo de 2019, cursante de fs. 23 a 24 vta., mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Luque Chambi contra Lucía Rodríguez de Melgarejo por el delito de falsedad ideológica fue radicado en la referida la Sala Penal Tercera previo sorteo realizado por sistema informático, en grado de apelación incidental de medida cautelar que había interpuesto la parte querellante contra el Auto Interlocutorio 50/2019, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz;
  2. 2)Emitieron el Auto de Vista 130/2019, mediante el cual se determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por Juan Luque Chambi por estar dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP; la procedencia en parte de los agravios propuestos por el apelante señalados en el art. 234.10 del CPP en su vertiente peligro efectivo para la víctima; en consecuencia, declararon procedente en parte el Auto Interlocutorio 50/2019, determinándose como medida sustitutiva a la detención preventiva: Modifica el punto uno, en que esta ciudadana cumpla una detención domiciliaria en el domicilio que presentó en el certificado domiciliario sin jornada laboral, las veinticuatro horas del día y se proceda a la vigilancia de la misma por el Fiscal o a quien él determine, también se modificó la medida sustitutiva designada en el punto dos, en que la sindicada se tenga que presentar todos los días viernes en el horario de la mañana ante el Fiscal de Materia que conoce la causa y para eso saldrá únicamente de su domicilio;
  3. 3)En relación al no cumplimiento de su obligación de una debida fundamentación y motivación respecto a la determinación asumida, ello respecto a los agravios que se habrían expuesto, se debe tener presente que no es evidente, pues se emitió la fundamentación correspondiente y se determinó claramente que aún concurre contra la imputada, el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, al constituirse la misma en un peligro solamente para la víctima, extremo considerado por la autoridad fiscal; empero, no así por la autoridad judicial inferior.

Respecto a la situación de adulta mayor de la ahora accionante, se debe resaltar que también dicha situación fue considerada por ese Tribunal, y es por esa razón que al pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad, determinó que se mantengan las medidas sustitutivas a favor de la imputada, empero, agravando las mismas, determinando que en el presente caso se tiene la existencia de un proceso penal aperturado contra la imputada Lucía Rodríguez de Melgarejo; por lo que, corresponde garantizar su presencia en el proceso y la aplicación de la ley.

Bajo ese mismo lineamiento, respecto al argumento que ese Tribunal habría determinado la detención domiciliaria con custodio de la impetrante de tutela y que por ello se habría provocado burla en sus vecinos y se habría denigrado a su persona; se debe resaltar que dicho extremo tampoco es evidente, ya que este Tribunal simplemente rige su actuar en las premisas y la competencia que le asigna el Código de Procedimiento Penal, la Ley del Órgano Judicial y la propia Constitución Política del Estado; en ese sentido, se determinó la detención domiciliaria en el que la misma accionante señaló que cumple su actividad laboral, las veinticuatro horas del día, por ello se determinó que sea sin salidas en horario laboral, se reitera, que en ningún momento se determinó la imposición de ningún custodio; empero, si la vigilancia por autoridad fiscal o quien designe el mismo.

Con relación al argumento, referido a que la accionante carece parcialmente del sentido de la vista, se debe tener presente que dicha falencia en ningún momento fue puesta en conocimiento de ese Tribunal como agravio, considerando que el apelante es la parte querellante, por ello la competencia de este Tribunal de alzada se limitó a los agravios expuestos por el apelante y la respuesta de contrario referidos a los mismos;

  1. 4)El Tribunal de alzada cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP, porque respondió a la totalidad de los agravios expuestos por la parte apelante, realizando la fundamentación y motivación debida, la que se traduce en el Auto de Vista 130/2019;
  2. 5)Asimismo se debe tener presente que ese Tribunal en ningún momento vulneró el valor "libertad" de la demandante de tutela, más aún conforme se evidencia del memorial de acción de libertad considerando que Lucía Rodríguez de Melgarejo, no mencionó de manera clara y precisa de qué manera este Tribunal habría lesionado dicho valor, más al contrario el mismo al emitir el Auto de Vista 130/2019 apegó sus actos a las atribuciones reconocidas en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) con relación a las directrices fijadas por el art. 251 del CPP y el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del mismo cuerpo legal; y,
  3. 6)Se deberá tener presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, conforme lo dispone el art. 250 del CPP, aspecto que debería ser considerado por la accionante, antes de recurrir directamente a una acción de defensa; en ese sentido, no toda pretensión puede ser tutelada vía acción de libertad y por un Tribunal de garantías, sino debe ser atendida por las autoridades ordinarias.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 30/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 26 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La Constitución Política del Estado ha introducido dentro de la genética constitucional el art. 125, con relación a la acción de libertad, la cual es un instrumento procesal que tiene entre sus requisitos supuestos procesales que se enmarcan en la norma, contenidos en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, la acción de libertad recaerá esencialmente sobre cuatro supuestos dentro de las variables que le ha otorgado la jurisprudencia constitucional, cuando la vida está en peligro, se está perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; debiendo establecer cual la pretensión principal postulada por el accionante y su adecuación a las hipótesis propuestas por la norma constitucional;
  2. ii)El Tribunal Constitucional Plurinacional, generó una línea jurisprudencial uniforme respecto a cuándo se habilita la acción de libertad por debido proceso, disponiendo que los jueces de garantías y las autoridades que conocen aun de las acciones de libertad que, deben cumplir con dos requisitos: El primero, debe estar directamente vinculado con el derecho a la libertad que en el caso se cumple; y, el segundo, en el cual la autoridad jurisdiccional deberá verificar que quien demanda por vía de acción de libertad, deberá argumentar cómo es que la autoridad o su resolución le dejó en absoluta indefensión, exigencias que marcan la diferencia entre esta acción tutelar y el amparo constitucional;
  3. iii)Se evidencia la inexistencia del presupuesto de procedibilidad cuando recae en el debido proceso, criterio que dimana del Tribunal Constitucional que se encuentran inhibidos de desconocer cuando se trata de la imposición a las medidas sustitutivas, sin dejar de observar que el régimen cautelar en cualquier materia específicamente en materia penal obedece a una regla que es su absoluta variabilidad, a solicitud de parte o de oficio si es necesario, existiendo la posibilidad que en veinticuatro horas la parte presente una solicitud de modificación la cual sería tramitada en el tiempo que establece el Código de Procedimiento Penal, por ende no existió indefensión absoluta.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de lo dispuesto por el art. 20.6 del CPCo, la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado formuló excusa, suspendiéndose el plazo hasta la resolución de la misma; no obstante, fue declarada ilegal mediante , correspondiendo en consecuencia su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el citado Auto a la Magistrado excusante; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto Interlocutorio 50/2019 de 4 de febrero, de consideración de medidas cautelares, llevada adelante por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de la Paz, el cual dispone la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva para Lucia Rodríguez de Melgarejo -hoy accionante- (fs. 3 a 8).

II.2. Cursa Auto de Vista 130/2019 de 27 de marzo, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resuelve la apelación incidental presentada por Juan Luque Chambi contra el Auto Interlocutorio 50/2019, determinando la procedencia en parte de los agravios propuestos por el apelante, confirmando en parte el mismo, modificando la medida sustitutiva dispuesta, determinando la detención domiciliaria, sin jornada laboral, con vigilancia las veinticuatro horas del día y su presentación ante la Fiscalía todos los días viernes (fs. 36 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la vida y la salud; argumentando que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, modificaron el Auto Interlocutorio 50/2019, que le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinando su detención domiciliaria con custodia policial, declarándola sin mayor fundamento un peligro para la víctima de acuerdo al art. 224.10 del CPP, sin tomar en cuenta su condición física, estado de salud y necesidad que tiene de trasladarse constantemente a sus revisiones médicas, pese a las pruebas contenidas en el cuaderno de investigación que sirvieron de base para el Auto Interlocutorio referido.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

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