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TCP

0766/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0766/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 4 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 39249-2021-79-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernesto Lucio Jáuregui Sempértegui en representación sin mandato de Luciana Regina Cagnola contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución 08/2021 de 16 de marzo, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, y denegó la tutela solicitada.

En todo caso considera que debió: REVOCAR en parte la Resolución 08/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación respecto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.2, y 235.2 y 4 del Código de Procedimiento Penal; disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 172/2021 de 10 de marzo, emitido por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, quien una vez notificada con este fallo constitucional, debe emitir un nuevo auto de vista, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º DENEGAR la tutela solicitada con relación al riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal, así como respecto al derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y al principio de verdad material, según lo expuesto en los fundamentos jurídicos de este Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia la accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y legalidad, a la libertad física y de locomoción y al principio de verdad material; puesto que, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz sin explicar de manera clara los motivos de hecho y de derecho de su decisión, mediante Auto de Vista 172/2021 de 10 de marzo, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 18/2021 de 2 de igual mes de consideración de cesación a la detención preventiva, por el que la Jueza de primera instancia rechazó su petición de cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. 1)La obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones; y,
  2. 2)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. La obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones

La , estableció que: "...el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.

Al respecto, la , reiterada entre otras por la , en su Fundamento Jurídico III.2, señala que:

...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación (...) esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada...

(...)

Recogiendo dichos entendimientos, la , señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (las negrillas son nuestras).

II.2. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto

El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la ; puesto que, la misma concluyó "...que la Vocal accionada emitió el Auto de Vista 172/2021, efectuando una labor de verificación de los supuestos fácticos puestos a su conocimiento, estructurando los puntos de agravio expresados por la defensa de la peticionante de tutela, para su posterior compulsa con los razonamientos expresados en el Auto Interlocutorio 18/2021 apelado y las respuestas otorgadas por las diferentes instituciones del Estado, arribando a conclusiones mediante criterios coherentes dotados de logicidad y razonabilidad, otorgando una respuesta clara y precisa sobre las razones por las cuales los riesgos procesales en el caso de autos, aún se mantenían latentes, advirtiéndose que no se cumplieron a cabalidad los presupuestos que deben observarse cuando se solicita la cesación de la detención preventiva; es decir, presentando prueba idónea a objeto de desvirtuar los peligros de fuga y obstaculización en el marco de los motivos que fundaron los mismos, estableciendo que la carga de la prueba en medidas cautelares corresponde al solicitante de su modificación o cesación en el marco de la inversión de la carga de la prueba, al ser quien postula modificar su situación jurídica de detenido preventivo, debiendo cumplirse con las previsiones establecidas por el art. 239.1 del CPP; en ese sentido, no puede asumirse una presunta deficiencia de fundamentación ni motivación; por el contrario, el Auto de Vista 172/2021, cumple con los lineamientos establecidos por la amplia jurisprudencia que se encuentra reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señala que toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación, tanto en primera instancia como en grado de apelación, debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basa sus decisiones conforme las pruebas idóneas aportadas; teniéndose dentro de dichas determinaciones también las relacionadas a las medidas cautelares, las cuales deben establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o subsistencia, absolviendo todos los aspectos puestos a su consideración de manera suficiente; extremos que al estar cumplidos en la emisión del precitado fallo de alzada, demuestran que los reclamos efectuados por la accionante con relación a la alegada lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con incidencia en la legalidad y el principio de verdad material vinculados a su libertad, carecen de mérito según se precisó supra, correspondiendo denegar la tutela solicitada..." .

En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Voto Disidente, y de la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) y otros contra la accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP) y otros, mediante Auto Interlocutorio 505/2017 de 28 de septiembre, de consideración de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, determinó la detención preventiva de la accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, teniendo por acreditada su probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.1 y 2, y 235.1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos a:

  1. i)Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia o trabajos asentados en el país;
  2. ii)Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
  3. iii)Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba;
  4. iv)Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; y,
  5. v)Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas anteriormente.

Posteriormente, la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio 190/2020 de 25 de agosto, rechazó una primera solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por la accionante; por lo que contra dicho Auto Interlocutorio planteó su recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 326/2020 de 11 de septiembre, a través del cual la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró admisible e improcedente el referido recurso; y en consecuencia, confirmó el citado Auto Interlocutorio 190/2020, manteniendo su detención preventiva, habiéndose enervado únicamente el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP relativo a que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia o trabajos asentados en el país, manteniendo vigentes los demás riegos procesales.

Por último, se observa que ante una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por la accionante, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segunda, mediante Auto Interlocutorio 18/2021 de 2 de marzo, de consideración de cesación a la detención preventiva, rechazó dicha petición; por lo que la accionante formuló recurso de apelación incidental que se resolvió a través del Auto de Vista 172/2021, emitido por la Vocal ahora accionada, quien declaró admisible e improcedente, confirmando el mencionado Auto Interlocutorio 18/2021.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1. de este Voto Disidente, toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación tanto en primera instancia como en grado de apelación, debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; teniéndose dentro de dichas determinaciones también las relacionadas a las medidas cautelares, las cuales deben establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar su aplicación, más aún cuando se trata de la detención preventiva o su cesación como ocurre en el presente caso, absolviendo todos los aspectos puestos a su consideración de manera coherente.

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