Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2023-S1 Sucre, 11 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 47834-2022-96-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 54/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 131 a 133, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karla Jimena Palza Pérez contra Fernando Ruiz Saldias Pericón, Director de Actividades Económicas y Mercados de la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de octubre de 2021 y de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 33 a 39 y 49 y vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Santa Cruz #445, zona El Rosario de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.0.99.0025768, con una superficie de 163,80 m2; el cual, cuenta con un paso de servidumbre que es de acceso a su vivienda desde la referida calle y también sirve de ingreso al inmueble de José Argollo Rojas; cabe señalar que anteriormente Justina Ramírez Chura, tenía su puesto de venta de pitos, habas y similares, con las medidas de un ancho de 0,95 m, frente de 0,75 m y altura de 0,10 m, el mismo estaba asentado junto al paso de servidumbre de su bien inmueble; no obstante, la mencionada argumentando motivos de salud, trajo como su vendedora a Rosalía Quispe Callisaya, quien a la muerte de la dueña del puesto de venta, apareció con otro rubro de venta (ferretería), ampliando las medidas de su puesto, lo que originó una serie de problemas, entre ellos que la vendedora se asienta sobre el medidor de agua, lo que impide que la Empresa Publica Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) pueda medir el consumo de agua para su facturación.
Esos aspectos fueron puestos a conocimiento del GAM de La Paz; sin embargo, dicho entidad no hizo nada; asimismo, presentó dos memoriales para que se inicie el proceso de fiscalización y reversión de patente; la primera fue presentada el 20 de agosto de 2021, dirigida a Fernando Lugones Tapia, Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas del GAM de La Paz, poniéndole en conocimiento que se presentó tres memoriales de denuncia, como son las notas de 14 de septiembre y 11 de diciembre, ambas de 2020; y, la de 19 de febrero de 2021, pero no obtuvieron respuesta; asimismo, tuvo conocimiento del Informe GAMLP/SMDE/DMCVP 1599/20 de 8 de diciembre de 2020, emitido por Gloria Zapata, Auxiliar Administrativa de Inspección del citado ente edil, quien supuestamente habría realizado una inspección con datos falsos abogando por la referida comerciante, también tuvo conocimiento del Informe GAMLP/SMDE/DMCVP/UCV 969/2021 de 25 de marzo, emitido por Roberto Espinoza Ergueta, que falta a la verdad al señalar que la vendedora ocuparía un espacio menor; por tal razón se solicitó que se inicie el proceso de fiscalización en contra de Rosalía Quispe Callisaya, pero no obtuvo respuesta escrita y formal del Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas del citado GAM.
Ante la negligencia y omisión de respuesta escrita y formal, se envió a la autoridad demandada un segundo memorial el 9 de septiembre de 2021, recepcionada con número de tramite 2838, en el cual se le reitera el primer memorial de 20 de agosto de dicho año, relacionado a tres notas, además de pedirle que se inicie el proceso de fiscalización y que también se inicie un proceso sancionatorio contra los funcionarios que emitieron los informes, pero tampoco no obtuvo respuesta.
Asimismo, se puso en conocimiento que Fernando Tapia Lugones como demandado en la acción de amparo constitucional, fue destituido y en su lugar fue nombrado Fernando Ruiz Saldias como "Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas del GAM DE LA PAZ" (sic).
En consecuencia, habiendo presentado dos memoriales dirigidos al "Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas" (sic) del GAM de La Paz, solicitando información sobre el puesto de la señora Rosalía Quispe Callisaya, además de denunciar las acciones arbitrarias y hechos irregulares, sin que hasta la fecha -se entiende la interposición de la presente acción tutelar- ninguno de los memoriales y las notas presentadas hayan merecido una respuesta debidamente fundamentada por la instancia municipal, la falta de respuesta lesiona su derecho a la petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 15.II, 21.7, 24 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela y se ordene:
- a)Que la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas del GAM de La Paz, responda a los memoriales presentados el 20 de agosto y 9 de septiembre, ambos de 2021, de manera formal y clara a los puntos solicitados en un plazo de tres días hábiles; y,
- b)Que dicho ente edil, a través de la "Unidad de Actividades Económicas y/o la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas" (sic), le informe por escrito sobre las características y antecedentes (medidas, ubicación, medio de adquisición, etc.) del puesto que ocupa Rosalía Quispe Callisaya, debiendo remitir fotocopias legalizadas de toda la documentación solicitada y la patente que le otorgaron.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 125 a 130 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó íntegramente su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Ruiz Saldias Pericón, Director de Actividades Económicas y Mercados de la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico del GAM de La Paz, mediante informe escrito de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 116 a 121 vta. y refirió lo siguiente:
- 1)De la respuesta y tramite otorgado por la citada Dirección sobre la nota de 20 de agosto de 2021, la cual se encuentra fusionada a la hoja de ruta 2118 de 5 de agosto de 2021, que a su vez se encuentra junto a las hojas de ruta "2100" y 3239, se emitió el Informe Técnico GAMLP/SMDE/DMCVP/UCVP 3868/2021 de 22 de diciembre de 2021, en la cual se refiere que se realizó una inspección señalando que se "encuentra en el ingreso de una vivienda por lo que sugiere realizar un análisis de reubicación del puesto de venta" (sic);
- 2)Por nota de 9 de septiembre de 2021, con hoja de ruta 2838, en la cual la accionante solicitó que se inicie un proceso de fiscalización y reversión de patente, se impetra que pase por el área legal al área "PAD" para el desarchivo de las hojas de ruta 32994 y 1502, el 8 de febrero de 2022, remite la hoja de ruta con la fusión de las hojas de ruta fusionadas, por lo que se demuestra que las dos solicitudes escritas identificadas como no respondidas, han merecido la atención habiendo generado trámites administrativos y a la fecha se encuentran abiertos en proceso de gestión, por lo que se considera como hechos superados debidamente atendidos; y,
- 3)En la presente causa concurre la cosa juzgada, porque con anterioridad, la peticionante de tutela junto a otras personas presentaron una acción de amparo constitucional fundada en los mismos antecedentes facticos y legales, ante lo cual la respectiva Sala Constitucional denegó la tutela, encontrándose en revisión dicho fallo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, en audiencia señaló que:
- i)De la inspección realizada al puesto de venta de Rosalía Quispe Callisaya, se advierte que no ocupa la medida autorizada, porque comercializa productos de ferretería y raticida, incumpliendo el rubro autorizado;
- ii)El puesto de venta se encuentra en el registro de la vivienda 445, obstruyendo el medidor de agua, pero es un lugar autorizado teniendo registro en el "SIGAE"; sin embargo, también se debe considerar un análisis de reubicación del puesto de venta, porque existen conflictos entre la dueña de casa y la titular del puesto de venta; y,
- iii)El municipio tiene el deber de analizar concreta y específicamente todas las solicitudes a efectos de dar una respuesta, pero la accionante ha seguido enviando notas pese a que ya existe una acción de amparo constitucional la cual le negó su petición, no solo se encuentran ante una cosa juzgada, sino también al non bis in ídem, por lo que solicitó que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera departamento de La Paz, mediante Resolución 54/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 131 a 133, CONCEDIO la tutela solicitada, disponiendo que el GAM de La Paz, en un plazo no mayor a setenta y dos horas atienda, considere y de una respuesta formal y material a las notas presentadas por la accionante el 20 de agosto y 9 de septiembre, ambas de 2021, aclarando que las respuestas que pueda dar la autoridad demandada pueden ser negativas o positivas, y la concesión no implica la obligación de un "deber hacer positivo" al GAM de La Paz, implica la obligación de un deber hacer, anexados a los más de cinco meses de las notas presentadas; decisión que fundó bajo los siguientes términos:
- a)La acción de amparo constitucional tiene que ver con una omisión, en el caso de autos la impetrante de tutela ha cumplido con el deber de identificar aquello, que radica en el hecho de que el GAM de La Paz, omitió el cumplimiento de su deber de responder oportuna formal y motivadamente las solicitudes hechas por la prenombrada, máxime siendo que la misma es el titular del domicilio en cuya puerta se encuentra instalado un puesto de venta;
- b)El citado ente edil, debió comunicar a la solicitante de tutela todo lo que se informó en la audiencia de accion de amparo constitucional, o por lo menos la primera parte del informe, es pertinente señalar que en este tipo de demanda tutelar, el único debate que se va a plantear "se llama objeto del proceso y si se ha satisfecho o no el derecho de petición" (sic), y que la actividad de la administración, son cuestiones que demuestran su buen oficio, pero que no satisfacen la exigencia del derecho alegado como vulnerado; ello, ante la propia aclaración hecha por el GAM de La Paz;
- c)Respecto a las dos solicitudes realizadas por la accionante, no se habría satisfecho el derecho de petición, por lo que no tiene otra alternativa más que conceder la tutela, aclarando que dicho derecho se satisface simplemente con que la administración cumpla materialmente con la emisión de una respuesta oportuna a quien se la solicita, máxime si la presente causa se trata de un vendedor que tiene un puesto de venta en una determinada zona de "esta" ciudad, que supuestamente afecta el derecho de acceso al domicilio de propiedad de la impetrante de tutela; por lo mismo, no es cualquier tercero, administrado; o, ciudadano, sino una interesada directa, por lo tanto su pretensión es de derecho;
- d)El GAM de La Paz puede generar una respuesta positiva o negativa, pero el hecho es que lo hagan de manera forma, haciéndole entender al administrado, cual es el razonamiento que deniega su pretensión y sea una respuesta oportuna, debiendo considerarse que el informe no es una respuesta; y,
- e)Ante las dos solicitudes presentadas por la peticionante de tutela, se ha excedido los cinco meses sin que se emitiera una debida respuesta, por lo que se exhorta al mencionado ente municipal, tomar alguna medida provisoria para que tenga conocimiento la accionante, sin la necesidad de acudir a la acción de amparo constitucional, pudiendo haber saneado en la "Dirección de Mercados del GAM de La Paz" (sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado por Karla Jimena Paza Pérez -ahora accionante- el 20 de agosto de 2021, dirigida al "Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz" (sic), poniendo a su conocimiento que presentó tres memoriales de denuncia, como son las notas de 14 de septiembre y 11 de diciembre, ambas de la gestión 2020; y, de 19 de febrero de 2021, pero no obtuvo respuesta (fs. 6 a 7); recepcionada en el Sistema de Tramites Municipales (SITRAM), mediante hoja de ruta externa 49310 de 20 de agosto de 2021 (fs. 73).
II.2. Mediante nota de 7 de septiembre de 2021, dirigida al "Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz" (sic), la impetrante de tutela reiteró su solicitud de 20 de agosto de igual año, en la cual nuevamente pone en conocimiento que presentó tres memoriales de denuncia (fs. 8 a 9), dicha literal fue recepcionada mediante hoja de ruta externa 2838 de 9 de septiembre de 2021 en el SITRAM, en la misma dispone que se desarchive las hojas de ruta 32994 y 1502 (fs. 76).
II.3. Por Informe Técnico GAMLP/SMDE/DMCVP/UCVP 3868/2021 de 22 de diciembre, Miguel Ángel Flores, Auxiliar Administrativo de Inspección del GAM de La Paz, refiere que en atención a la hoja de ruta 3239 presentada por la accionante, concluyó que el puesto de venta objeto de análisis incumple el rubro de venta, además se encuentra en el ingreso a la vivienda, por lo que sugiere realizar un análisis de reubicación del mismo (fs. 59).
II.4. Cursa Testimonio 007/2022 de 15 de marzo, consistente en un Acta de Verificación Notarial suscrita por la Notaria de Fe Publica 42 de la ciudad de La Paz, practicada en la Dirección de Actividades Económicas y Mercados de la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico del GAM de La Paz, que referencia sobre la presentación de memoriales recepcionados con números de hojas de ruta: 2118 de 5 de agosto, 49310 de 20 de igual mes, 2838 de 9 de septiembre; y, 3229 de 30 de idéntico mes, todas de 2021, las cuales no tendría respuesta (fs. 124 y vta.) .
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, presentó ante el "Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas del GAM de La Paz" (sic), memoriales el 20 de agosto y 9 de septiembre, ambos de 2021 -los cuales referencian a otras tres notas interpuestas anteriormente-, solicitando que se inicie el proceso de fiscalización y reversión de patente e información sobre el puesto de venta de Rosalía Quispe Callisaya, además de denunciar acciones arbitrarias y hechos irregulares respecto a funcionarios del citado municipio, sin que a la fecha dichas literales hayan recibido una respuesta debidamente fundamentada por el prenombrado ente municipal. En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos esgrimidos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- a)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la , aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la de 20012, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- a)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- b)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada6, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito."
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, para posteriormente referenciar las , , -R10; y, las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:
- a)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- b)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento:
- 1)En el término establecido por ley14; y,
- 2)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.
De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:
- i)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
- iii)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
- iv)Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, presentó ante el "Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas del GAM de La Paz" (sic), memoriales el 20 de agosto y 9 de septiembre, ambos de 2021 -los cuales referencian a otras tres notas interpuestas anteriormente-, solicitando que se inicie el proceso de fiscalización y reversión de patente e información sobre el puesto de venta de Rosalía Quispe Callisaya, además de denunciar acciones arbitrarias y hechos irregulares respecto a funcionarios del citado municipio, sin que a la fecha dichas literales hayan recibido una respuesta debidamente fundamentada por el prenombrado ente municipal.
Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene como antecedente lo siguiente:
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