Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2020-S2 Sucre, 2 de diciembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 33274-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 30/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 665 a 670, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Edwin Martínez Valeriano contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2020, cursantes a fs. 1 y 523 a 540, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Mauricio Martínez Camacho -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de falta grave, prevista y sancionada en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por supuestamente no remitir prontamente o dentro de los plazos procesales al Tribunal de apelación los antecedentes de las recusaciones que se interpusieron; la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución de Primera Instancia 002/2018 de 16 de enero, declarando improbada la misma, liberándole de cualquier sanción por inexistencia de la falta administrativa.
El 24 de enero de 2018, el denunciante interpuso recurso de apelación contra la precitada Resolución, reclamando:
- a)Ausencia de fundamentación de la referida decisión;
- b)Falta de fundamentación analítica o intelectiva; y,
- c)Transgresión del principio de congruencia. Solicitando se revoque dicho fallo y sea destituido de su cargo.
Los Consejeros demandados dictaron la Resolución SP-AP 242/2018 de 28 de septiembre, revocando la determinación de primera instancia y declararon probada la denuncia interpuesta, sancionándole con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; carente de fundamento alguno ni motivación valedera, siendo arbitraria e incongruente.
Los demandados, no fundamentaron claramente por qué llegaron a la conclusión que la Jueza Disciplinaria, no valoró correctamente los medios de prueba; de esta forma, si consideraban la existencia de una defectuosa valoración probatoria, correspondía la anulación de obrados para el pronunciamiento de la prenombrada.
También, la Resolución cuestionada es incongruente al señalar que la mencionada si contrastó y valoró los elementos de prueba de cargo y descargo; pero, posteriormente referir que la misma autoridad "...NO VALORO LA PRUEBA CURSANTE EN OBRADOS, EN ES[PE]CIAL LA PRUEBA DE DESCARGO..." (sic).
Asimismo, las autoridades demandadas realizaron una errónea interpretación normativa respecto del art. 187.14 de la LOJ; por cuanto, no fundamentaron si omitió, rehusó o retardó indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo; es decir, la falta disciplinaria no puede cometerse en los tres verbos rectores, no pudiendo aplicarse la normativa de manera genérica y arbitraria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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