Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2021-S1 Sucre, 3 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 38017-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 91/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 519 a 526 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Paniagua Coca contra Roger Rider Mariaca Montenegro y José Centenaro Cardozo, actual y ex Fiscal Departamental, ambos de Santa Cruz, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 462 a 483, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido contra Erwin Sánchez Freking se dictó la sentencia condenatoria de "8" de marzo de 2013 -lo correcto es cinco- por la cual el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz lo declaró autor de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado. Dicha resolución le impuso la pena de dos años de privación de libertad con perdón judicial más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia presentaron recursos de apelación restringida, el imputado y su persona como parte querellante siendo resueltos mediante Auto de Vista 219/2013 de 11 de diciembre pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. El citado Tribunal de alzada declaró procedente el recurso del referido imputado e improcedentes la apelación y adhesión de sus impugnaciones. De forma absurda, dispuso la revocatoria de la Sentencia condenatoria y declaró al imputado Erwin Sánchez Freking, absuelto de pena y culpa del delito de uso de instrumento falsificado.
Dicho Auto de Vista provocó que su persona junto a las demás víctimas formularan recursos de casación, resueltos inicialmente mediante . Fallo que fue objeto de denuncia mediante la interposición de acción de amparo constitucional cuya tutela fue concedida por . En virtud a ello, se dispuso que se emita nuevo Auto Supremo considerando los lineamientos desarrollados en la jurisdicción constitucional pronunciándose el que dejó sin efecto el Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013.
A tal efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó el Auto de Vista 2 de 14 de enero de 2016 que nuevamente declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado Erwin Sánchez Freking. Resolución que volvió a incurrir en los mismos actos ilegales que en el anulado Auto de Vista causándole agravios y una serie de daños y perjuicios. Motivo por el cual formuló un nuevo recurso de casación.
En base a dichos antecedentes fácticos denunció penalmente a Mirael Salguero Palma en su condición de Vocal de la Sala Penal Segunda -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, incumplimiento de deberes, negativa o retardo de justicia y desobediencia en acciones de defensa y de constitucionalidad.
De este modo, se emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 25 de enero de 2019 que luego del planteamiento de la objeción correspondiente fue resuelta mediante Resolución Fiscal Departamental OR-180/19 de 20 de marzo.
El Fiscal departamental demandado mediante dicha Resolución Jerárquica -objeto de la presente acción de amparo- incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia omisiva por los siguientes motivos:
Sobre el delito de incumplimiento de deberes denunciado
Pese a que el -parte del proceso penal- establece la modalidad de consignar correctamente la doctrina legal aplicable en las resoluciones. La determinación jerárquica ahora observada incumple con el lineamiento desarrollado en el referido Auto Supremo. Error que se manifiesta por que cita como doctrina legal aplicable la parte final del "...POR TANTO..." del nombrado Auto Supremo para luego concluir mencionando un extracto de sentencia constitucional.
Es decir, el Fiscal Departamental se limitó a realizar la transcripción de partes aisladas de textos de los y . Elaboró combinaciones arbitrarias de textos con diferentes partes de los mencionados pronunciamientos judiciales para finalmente utilizarlos como doctrina legal aplicable y que dieron como resultado frases y oraciones sin relación con lo expresado por los Magistrados en dichas Resoluciones.
De esta manera, se transcribió que el estableció que: "...se pronuncie nuevo Auto de Vista de conformidad a la doctrina legal de la . Que, se tiene que dicha Sentencia indica que "debe existir una concordancia entre el PETITUM de las partes y la, decisión asumida (.........) que la fundamentación debe estar ceñida a los argumentos reclamados por las partes, realizando un análisis prolijo y minucioso..."(sic) cuando lo correcto es que el Auto Supremo de referencia señaló " POR TANTO. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con la facultad conferida (...), DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución" (sic).
Así de la comparación y lectura de ambos textos, se evidencia que se incurre en falsedad al indicarse en la Resolución jerárquica observada se indica que el Vocal denunciado "se pronuncie nuevo Auto de Vista de conformidad a la doctrina legal DE LA ." cuando el Auto Supremo referido señaló "...pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal ESTABLECIDA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN." (sic).
Afirmación empleada para fundamentar y confirmar el rechazo de denuncia cuando se omitió manifestarse respecto al en cuanto:
- a)La denuncia de errónea aplicación del ;
- b)Sobre la revalorización de la prueba y la absolución directa del acusado Erwin Sánchez Freking en el proceso penal; y,
- c)La falta de pronunciamiento respecto al incumplimiento del que fue presentado al momento de contestar la apelación restringida del prenombrado acusado que les advirtió oportunamente sobre la prohibición de revalorizar pruebas.
Así también respecto al prescindió de fundamentar sobre:
- 1)La reincidencia en la aplicación del ya prohibida por la doctrina legal aplicable consignada en el ;
- 2)Sobre la denuncia de pronunciamiento ultra petita;
- 3)Acerca del criterio asumido por el Tribunal de alzada sobre los delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado;
- 4)La denuncia de confusión en los elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado; y,
- 5)La reincidencia en la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada prohibida en la doctrina del .
El Fiscal departamental demandado al no haberse pronunciado sobre los puntos citados incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia omisiva. En efecto los hechos expuestos en la denuncia y la objeción al rechazo en base a los y demuestran claramente la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de incumplimiento de deberes.
La máxima autoridad fiscal departamental después de aludir la denuncia, citar y copiar desordenadamente parte de los Autos Supremos mencionados infiere que el denunciado cumplió con la doctrina legal aplicable contenida en esas resoluciones. Conclusión errónea porque los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones manifestaron lo contrario, lo cual implica incumplimiento de deberes. Así sobre la base del art. 420 del CPP que señala los efectos de la doctrina legal se acredita que la conducta del Vocal denunciado -ahora tercero interesado- se subsume al citado ilícito pues el denunció: "...Ahora bien, no obstante la conclusión asumida por esta Sala, de la revisión de los antecedentes, se verifica que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida formulada por el imputado Erwin Sánchez Freking, relativo específicamente a la denuncia referida al análisis para la determinación si el instrumento supuestamente alterado es de carácter público o de orden privado, nuevamente acudió a la doctrina legal aplicable contenida en el , para concluir que el Juez de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, así como en falta de fundamentación de la sentencia, lo que denota no solamente una contradicción evidente con los precedentes, sino también una notoria inobservancia del Tribunal de alzada a una determinación asumida por esta Sala que conforme las previsiones del art. 420.II del CPP, es de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores, cuando dispone que: "La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación", lo que implica, que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, desprendiéndose del contenido del art. 419.II del propio CPP, un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; de modo que una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa el incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal; en cuyo mérito, el motivo planteado por los recurrentes resulta fundado, sin que la explicación efectuada por el Tribunal de alzada a través del Auto de 21 de enero de 2015 -pronunciado en mérito a la solicitud de explicación, complementación y enmienda-, en sentido de que el Auto Supremo 679, fue citado con la intención de aclarar sobre la calidad del documento, tenga el mérito de desvirtuar el análisis efectuado en el presente motivo..." (sic).
De lo expuesto, la fundamentación presentada en la Resolución jerárquica denunciada cambió los hechos, por lo tanto los Autos Supremos y Autos de Vista que son la base y el sustento de la denuncia efectuada como víctima a través -se reitera- de recortes y selección de palabras o frases sueltas para señalar el cumplimiento de la doctrina legal. Labor que imprescindiblemente requiere que se consigne la exposición de antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban los y .
En referencia a la dilación indebida reclamada en la objeción
En la objeción de 5 de febrero de 2019 "SOBRE EL NUMERAL III. DEL RECHAZO BAJO EL TITULO DE RELACION CAUSAL DE SUPUESTOS DE HECHO Y DERECHO EN CUANTO AL HECHO DE DILACION INNECESARIA E INDEBIDA" (sic), la parte demandada no se pronunció sobre todas las pretensiones que le fueron planteadas emitiendo en consecuencia una resolución citra petita.
Respecto a la desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad
El Fiscal departamental demandado manifestó en la resolución jerárquica denunciada: "Que, conforme el artículo 15. CARÁCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS, establece que las: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general...Que, dicho Auto tan solo se concedió la tutela contra las magistrados Maritza Santura luaniquina y Norka Mercado Guzmán componentes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de justicia, más no así contra los vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Dptal. de Santa Cruz, entre ellos el imputado MIRAEL SALGUERO PALMA...Que, de lo expuesto se tiene que el fundamento del Fiscal de Materia al indicar que no existiría elementos y/o indicios que sustenten de manera objetiva la concurrencia de este ilícito, es correcta, puesto que la acción de amparo tan solo fue concedida con relación a las Magistradas que dictaron el , disponiendo que estas emitan una nueva en base a los fundamentos de la " (sic).
Argumentación equívoca; toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció respecto al carácter vinculante y la obligatoriedad de las resoluciones constitucionales como en la . Máxime si únicamente consideró el numeral I del art. 15 de la Ley 254 -Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012- al afirmar que el fallo constitucional es de cumplimiento obligatorio solamente para las partes intervinientes en un proceso constitucional. Infiriendo desacertadamente la inexistencia de elementos y/o indicios que sustenten de manera objetiva la concurrencia del ilícito al haberse concedido la tutela solo en referencia a las Magistradas que dictaron el -RRC.
Sobre esa problemática, no aplicó el numeral II del ya citado artículo al no examinar integralmente la . Principalmente porque el Vocal Mirael Salguero Palma -ahora tercero interesado- también fue demandado y solo se consideró el decisum, no así la ratio decidendi, imprecisión que se constituye en una vulneración al debido proceso en sus vertientes del fundamentación, motivación y congruencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre la denuncia de negativa o retardo de justicia
Al respecto, la resolución jerárquica denunciada manifestó que: "El término "TIEMPO" para ello se tendría que establecer que el sujeto activo no ha cumplido con los plazos establecidos para emitir los Autos de Vista 219/2013 de fecha 11/12 y Auto de Vista 02/2016 de fecha 14/01, de los elementos valorados en el cuaderno de investigación se tiene como elemento material las copias de los mencionados Autos con fecha signada en los plazos establecidos, indicar lo contrario es de carácter subjetivo y no probatorio, que el derecho positivo establece actuar en base a lo material y objetivo" (sic).
Fundamentación incompleta al momento de tratar los elementos del ilícito de retardo de justicia ya que no solo radica en considerar únicamente el término "tiempo" bajo el criterio que el Vocal denunciado cumplió con haber dictado los Autos de Vista dentro de un determinado plazo.
Respecto al delito de prevaricato
La parte demandada al referirse a este delito contra la función judicial lesiona los derechos invocados en la presente acción tutelar. Así cuando se refiere a los y indica "Queda establecido que si bien es cierto que el procesado en calidad de Vocal Relator emitió dos Autos de Vistas que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del Art. 419 del C.P.P., los deja sin efecto, no es menos cierto que el , establece que no se observó el principio de inmediatez y el , considera los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal, mas ambos Autos NO ESTABLECEN QUE LOS AUTOS DE VISTAS DICTADOS POR EL VOCAL RELATOR SEAN MANIFIESTAMENTE CONTRARIAS Y VULNERADORAS DE LEYES Y NORMAS. Por otro lado, durante el desarrollo del proceso no se ha demostrado no existen elemento y/o indicio alguno de que el procesado haya emitido los Autos 219/2013 y 02/2016 por INTERÉS PERSONAL O POR SOBORNO, POR AFECTO O DESAFECTO A ALGUNA PERSONA O EN PERJUICIO DE LA CAUSA PÚBLICA O DE TERCERO INTERESADO como exigía la norma sustantiva citada para configurar el delito de prevaricato. El Tipo penal de prevaricato exige como requisito que los fallos para ser considerados prevaricadores sean CONTRARIOS A LA LEY NO A LOS PRINCIPIOS y que esa contradicción sea manifiesta de manera que no puede ser justificada de manera racional, no existiendo en el caso ninguno de los elementos que configuran la estructura del tipo penal ( Sucre, 14 de julio de 2016) (...) Que, la libre valoración de las pruebas, que es el sistema que rige el proceso penal en Bolivia bajo los parámetros de la sana crítica, no significa otorgar espacios para la arbitrariedad; sino que las pruebas valen según el grado de convicción que se genere en el administrador de justicia, de modo que si la convicción de la autoría del imputado no alcanzaba la plenitud, ingresará el principio in dubio pro reo; por lo que el convencimiento del Fiscal producto del desfile de los elementos colectados, debió estar basado en los hechos probados, expresado de otra forma, en la otorgación de valor correspondiente a los distintos elementos producidos, en base a una valoración integral, no subjetiva".
Erradamente el Fiscal demandado señala que "Ambos Autos no establecen que los autos de vistas dictados por el vocal relator sean manifiestamente contrarias y vulneradoras de leyes y normas." (sic). No se pronuncia sobre lo establecido en el referente:
- i)Sobre la revalorización de prueba y la absolución directa del acusado Erwin Sánchez Freking; y,
- ii)Sobre el incumplimiento del el cual fue presentado al momento de contestar la apelación restringida del acusado Erwin Sánchez Freking donde se les advertía a los Vocales sobre la prohibición de revalorizar pruebas lo cual fue oportunamente reclamado.
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