Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 3 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38017-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: Raúl Paniagua Coca contra Roger Rider Mariaca Montenegro y José Centenaro Cardozo, actual y ex Fiscal Departamental de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1., inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el ex Fiscal Departamental emitió la Resolución Fiscal Departamental OR-180/19 de 20 de marzo de 2019 por la cual confirmó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 25 de enero del mismo año sin una fundamentación y motivación adecuada, y sin resolver ni considerar todos los puntos reclamados en la objeción presentada por su parte, además que no tomó en cuenta todos los elementos de prueba aportados en la etapa investigativa.
Expuesta la problemática de la SPC 0767/2021-S1, objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución 91/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 519 a 526 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Fiscal Departamental OR-180/19 de 20 de marzo, disponiendo que se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente conforme los lineamientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional", (sic) argumentando que:
- a)Agravios denunciados a través de la objeción del denunciante:
- 1)Respecto al delito de incumplimiento de deberes y la dilación innecesaria e indebida, es evidente la falta de fundamentación pues la referencia a Autos Supremos para demostrar la aplicación de doctrina legal aplicable al caso es contrario a su contenido, pues la decisión de rechazo se refiere a un simple relato resumido de la denuncia y transcripción de jurisprudencia constitucional sin haber razonado sobre los motivos de la conducta para no adecuarse al delito de incumplimiento de deberes, que al haber sido anulada produjeron una dilación violentando el principio de celeridad y eficacia de la resolución al cual tiene derecho como víctima;
- 2)Sobre el delito de prevaricato, los Fiscales de Materia con una expresión simple justifican un rechazo que hace evidente la falta de consideración de los motivos expuestas por el Tribunal Supremo de Justica, además de la falta de análisis profundo del caso respecto a los ilícitos imputados que fueron cometidos con conocimiento pleno al emitirse la resoluciones anuladas contraviniendo el marco normativo, impidiendo se efectúe justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y,
- 3)Respecto a la subsunción de la conducta del imputado a los tipos penales atribuidos, se emitió el Auto de Vista 219/2013 en la que forma prohibida revaloriza las declaraciones testificales de descargo realizadas en juicio oral que coinciden con la prueba "PD.2", con la cual justificó la revocación de la sentencia condenatoria dictaminada y la declaración de absolución de pena y culpa por el delito de uso de instrumento falsificado a -Erwin Sánchez Freking-, vulnerando el principio de inmediación y desconociendo la facultad del Juez de Sentencia de valorar la prueba producida en juicio oral; asimismo, el Auto de Vista 02/2016 de 14 de enero que declara admisible y procedente la apelación restringida, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, pues el imputado conoce la aplicación de las normas como lo dispuesto por el ;
- b)Contenido de la Resolución Jerárquica OR-180/19 de 20 de marzo de 2019:
- i)En cuanto al incumplimiento de deberes, al emitirse la Resolución de Rechazo de 25 de enero de 2019; se advierte que, los Fiscales de Materia expusieron con claridad los motivos por los cuales declararon la inexistencia de los verbos rectores del ilícito de incumplimiento de deberes;
- ii)Respecto al reclamo referido a la desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, se verificaría la inexistencia de elementos y/o indicios que puedan sustentar de forma objetiva la concurrencia de los ilícitos, en relación a la ; por la cual, se dispuso la concesión de tutela solo en relación a las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y no así contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;
- iii)En relación a la negativa y retardo de justicia, conforme se tiene de las copias en el cuaderno de investigación se tiene que los Autos de Vista 219/2013 y 02/2016 fueron emitidos en el plazo legal, y que referir lo contrario sería un razonamiento subjetivo y no probado, no concurriendo los elementos constitutivos del tipo penal de negativa o retardo de justicia; y,
- iv)Respecto a la denuncia de Resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, al ser un delito propio y que puede ser cometido por cualquier servidor público resulta excluyente con el delito de prevaricato; siendo que, la diferencia radica en que dicho delito es uno propio del Juez o su similar y el de resoluciones contrarias a la Constitución puede ser cometido por cualquier funcionario; por lo cual, una autoridad jurisdiccional no puede asumir ambas condiciones al existir un tipo penal especial para su juzgamiento; y,
- c)Contrastación de los puntos impugnados y la Resolución Jerárquica OR-180/19 de 20 de marzo de 2019, respecto al delito de incumplimiento de deberes, se puede advertir que el Fiscal Departamental no respondió ni presentó algún razonamiento en relación a todos los puntos cuestionados por el ahora impetrante de tutela; pues, no explicó los motivos del por qué considera que el prenombrado a través del Auto de Vista 02/2016 cumplió con lo determinado en el , pues de manera confusa distingue por una parte que los y que anularon los Autos de Vista 219/2013 y 02/2016 contienen fundamentos similares, pero no identifican cuáles serían dichos elementos análogos que deben ser presentados a través de la ruta que lo llevó a dicha conclusión; así también, no señalaron los fundamentos que sirvieron de base probatoria para afirmar la tesis de que en el Auto de Vista 02/2016 se desglosó los puntos denunciados por las partes, así como las conductas penales vinculados al análisis del instrumento alternado de carácter público o privado, de la sana crítica de las pruebas y otro para deliberar en el fondo anulando la sentencia apelada y ordenar la reposición del juicio ante otro Juez, siendo evidente la vulneración del debido proceso, pues las omisiones identificadas son la causa para reconocer la ausencia del juicio de tipicidad, donde se evidencia que no existe respuesta alguna en la Resolución Jerárquica, causando una incertidumbre en cuanto a las razones de la decisión arribada, pues omitió explicar por qué la conducta imputada no se subsume al delito de incumplimiento de deberes en su calidad de servidor público, constituyéndose en una decisión arbitraria lesionando el derecho al debido proceso; asimismo, sobre el delito de prevaricato, se constata que el Fiscal ahora demandado no cumplió con las reglas del debido proceso, con lo que vulneró el mismo en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por la omisión de pronunciamiento sobre los agravios deducidos en la objeción de rechazo, pues no se advierte una labor intelectiva por el cual se explique de forma clara las razones de la decisión asumida, pues la Resolución Fiscal Departamental no responde a todos los puntos cuestionados por el ahora peticionante de tutela, sustentando únicamente su determinación en los y los cuales no determinan que los Autos de Vista 219/2013 y 02/2016 sean contrarios a la ley o carezcan de justificación racional; de igual forma, se advierte que la autoridad demandada no se refirió en absoluto respecto al desconocimiento de la líneas legales y jurisprudenciales asociados a la inaplicabilidad del para el caso en fase de impugnación por el delito de uso de instrumento falsificado; menos se pronunció en cuanto a la modificación de los hechos objeto del juicio emitiendo una resolución ultra petita con lo cual favoreció al acusado -Erwin Sánchez Freking- observándose una total parcialización y favorecimiento; incumpliendo, no solo con la valoración de los fundamentos jurídicos reclamados por el ahora accionante; sino también, el análisis de las circunstancias concretas bajos los cuales adoptó su decisión, desconociendo el tipo penal descrito en el art. 173 del Código Penal (CP) que es un delito formal cuyo acto consumado es la acción de emitir una resolución es diferente al efecto logrado, no tomando en cuenta el , pues el ex Fiscal Departamental no motivó ni fundamentó su decisión en cuanto a la previsión normativa y la aplicación al caso concreto, vulnerando el debido proceso en su elemento de errónea aplicación de la ley vinculado con la falta de fundamentación y motivación, siendo evidente que solo procedió a la transcripción de los artículos que contienen los tipos penales, pero efectuó un trabajo intelectivo para dar solución a los puntos de objeción desde una explicación sobre la correspondencia y suficiencia o no de cada elemento producido desde la etapa de investigación con los delitos denunciados, siendo flagrante la falta de motivación; además que, se suma el desarrollo efectuado a las razones de hecho vinculadas con la valoración de la prueba, siendo, explicó señalar que la aplicación de la norma no solo muestra una contradicción evidente con los precedentes, sino una notoria inobservancia del de alzada a determinaciones asumidas conforme lo dispone el art. 240.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), ingresando en contradicciones por parte del Ministerio Público que sustentó el cumplimiento de la doctrina legal inserta en el y en el Auto de Vista 02/2016, siendo evidente que la resolución cuestionada no cuenta con una congruencia interna entre sus partes integrantes que le dote de orden y lógica desde la consideración de hechos, los agravios, la valoración de los mismos, y la aplicación jurídica en consonancia con la parte dispositiva.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1., el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, la cual es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión, pero además; y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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