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TCP

0767/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de octubre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0767/2021-S3

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2021-S3 Sucre, 15 de octubre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 37174-2021-75-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0064/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 168 a 177 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dilna Helcias Quispe Argollo contra Yercin Mamani Ortíz y Raúl Arce García, Director y Responsable de la Sub Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), respectivamente del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 106 a 115 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de concurso de méritos y examen de competencia, el 2005 optó al cargo de Odontóloga de Base en el "Hospital JAPO" de la Red de Servicios de Salud XII Tapacarí, dependiente del SEDES de Cochabamba, entregándole el Memorándum 009679 el 15 de noviembre de 2005; posteriormente, el 18 de mayo de 2010, se instruyó su transferencia para prestar servicios en el Centro de Salud Ramadas.

Refiere que, el 2014 se le presentaron problemas de salud ocasionados a raíz de que se encontraba trabajando a una altura de más de 3 000 m sobre el nivel del mar, siendo diagnosticada conforme certificados emitidos por varios médicos con hipertensión arterial dependiente de la altura, siendo dichos antecedentes puestos a conocimiento de su empleador (SEDES), solicitó se realice una evaluación por enfermedad, así por Informe Técnico Médico de Evaluación y Calificación por Riesgo Común de la Jefatura Regional de Salud Ocupacional del SEDES de Cochabamba, firmada por el responsable de dicha unidad, fue diagnosticada con hipertensión arterial en estudio, recomendando su reubicación; ante lo cual y siendo que se encontraba trabajando y viviendo a una altura superior recomendada, solicitó el 11 de mayo de 2015, su traslado por salud y al no ser atendida fue reiterada el 18 de junio de igual año, suscitándose posteriormente varias peticiones, mereciendo estas respuesta para que se proceda a la rotación por salud; empero, en el trascurso de esas solicitudes sufrió una parálisis facial derecho a "frigori", ratificando los informes médicos las recomendaciones que sugerían su traslado a un centro médico por debajo de los 2 500 m sobre el nivel del mar; es así, que a la espera de que se produzca su traslado por razones de salud aguardó hasta el siguiente año, emitiéndose el Informe Cambio de Puesto de Trabajo de 21 de enero de 2016, por el Dr. Jaime Benitez Aliendre, diagnosticándola con hipertensión arterial sistémica relacionada con la altura, artrosis de la rodilla izquierda, síndrome vertiginoso y ansioso, concluyéndose que padece de enfermedad crónica con diagnóstico por cardiología y otorrinolaringología, con una limitante severa en el desempeño laboral al trabajar en altura por patologías que presenta, recomendándose en forma urgente traslado de fuente de trabajo a un centro médico por debajo de los 2 500 m sobre el nivel del mar por hipertensión arterial sistémica recurrente relacionada con la altura y el síndrome vertiginoso, y habiéndose deteriorado su salud en el tiempo de espera, el 25 de enero de "2015" reiteró su petición de traslado, el cual no mereció respuesta, por lo que reiteró la misma el 6 de mayo de 2016, mereciendo respuesta mediante Nota SEDES/RRHH/165/16 de 8 de junio de ese año, recomendando dar curso a su solicitud de traslado por motivos de salud a otro centro de salud que se encuentre a menos de 2 500 m sobre el nivel del mar; sin embargo, dicho traslado no se concretó.

Indica que el 15 de junio de 2016, en base a un informe legal, solicitó su cumplimiento y ejecución, mereciendo la Nota CITE SEDES DIR 1045/16 de 19 de diciembre de 2016; mediante la cual, le indicaron que a la "fecha" no contarían con ítems acéfalos; así en el trascurso de ese tiempo y sin descuidarse de sus controles médicos, fue adjuntando informes médicos, los cuales daban cuenta de su lamentable estado de salud y que sugerían de forma constante y urgente su traslado a un centro médico que esté igual o menor a 2 500 m sobre el nivel del mar; por lo que, el 24 de septiembre de 2018 solicitó de forma urgente cambio de lugar de trabajo ajuntando el Informe Cambio de Puesto de Trabajo de 12 de igual mes y año, que sugería su traslado de forma urgente por padecer enfermedad crónica, la cual mereció el CITE SEDES DIR 1389/18 de 27 de noviembre de 2018, adjuntando informe general por la Unidad de Asesoría Legal y la Sub Unidad de RR.HH. del SEDES de Cochabamba, en el que éste último con la finalidad de salvaguardar su salud se digirió a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad para que autorice o no su traslado a otro centro o establecimiento con otro ítem por causales de fuerza mayor quedando en calidad de invitada; informe que vulnera su derecho al trabajo y la institucionalización, y sin que exista un pronunciamiento definitivo por parte de dicha autoridad, dejándola en completa indefensión.

Manifiesta que ante tantas reiteraciones, las mismas merecieron las ratificadas respuestas de no contar con ítem acéfalos, siendo el 26 de marzo de 2019, hospitalizada de emergencia por cuatro días en la "Clínica Morales" con diagnóstico de accidente vascular cerebral, hipertensión arterial, con cuadro de crisis hipertensiva, presentando hemiparesia izquierda, recomendándose evitar viajar a grandes altitudes.

Refiere que, el 14 de noviembre de 2019, mediante CITE: CE/RRHH/465/2019 de la misma fecha, firmado por el Responsable de la Sub Unidad de RR.HH., el Jefe de la Unidad de Planificación y el Director Técnico, todos del SEDES de Cochabamba, le hacen conocer que se consideró y aceptó su solicitud y que la transferencia debió realizarse en ese periodo; empero, debido a los conflictos sociales no se habría podido proceder con la transferencia; siendo posteriormente notificada el 3 de junio de 2020 con el Memorándum 0002599 de 27 de mayo de 2020, por el que se le transfiere y designa funciones al Centro de Salud Ramadas, la cual se encuentra a 3 000 m sobre el nivel del mar y el Centro de Salud Japo a 4 000 m sobre el nivel del mar, no cumpliendo con las recomendaciones de los médicos tratantes de la Unidad de Salud Ocupacional y los Informes Legales, continuando con la vulneración de sus derechos constituciones de proteger su vida y salud en su fuente de trabajo, debido a que permanecer a una altura superior de 2 500 m sobre el nivel del mar con una enfermedad crónica de hipertensión es poner en riesgo su vida; bajo ese entendido, el 12 de junio de 2020 mediante memorial puso en conocimiento del actual Director del referido Servicio Depatamental, las razones por las que su traslado a Ramadas no cumplía con las recomendaciones médico legales, solicitando sea transferida a un centro de salud de la misma red que se encuentre al nivel requerido, el cual mereció el Informe Legal de 10 de agosto de 2020, que ratificó que la solicitud de traslado se encontraba justificada; sin embargo, le pidieron que actualice los certificados médicos y pese a que se cumplieron con dichos requerimientos, pretenden anteponer burocracias, evasivas y pretextos de la inexistencia de ítem acéfalo para poder transferirla a otro establecimiento de salud, conforme a las recomendaciones vertidas por la Unidad Jurídica de la mencionada entidad.

Por lo expuesto, se constata que el Director del SEDES de Cochabamba a cargo del ahora coaccionado, omitió conminar y hacer cumplir a la Sub Unidad de RR.HH. de esa entidad, las reiteradas conclusiones y recomendaciones de Asesoría Legal según "...informe con CITE N°:U.J./609/2020 (...) de 10 de agosto de 2020 (...) e Informe Legal con CITE: SEDES/AL/254/2016 (...) de 24 de mayo de 2020..." (sic), emitido por la Asesora Legal desde el 2016 y reiterado en agosto de 2020, realizando únicamente su remisión según recomendaciones del último informe legal; toda vez que, a la "fecha" no se efectuó su traslado, puesto que continúa desempeñando sus funciones en el Centro de Salud Ramadas, así como el referido Director no le dio una respuesta formal y clara sobre su traslado, omitiendo pronunciarse respecto a sus reiterados memoriales, vulnerando su derecho a la petición y a una información pronta y oportuna; por su parte, el coaccionado Raúl Arce García, se resiste a dar cumplimiento a su traslado, quien mediante CITE: CI/RRHH/254/2020 de 1 de octubre, haciendo alusión al Manual de Procedimientos Técnicos para la Asignación, Remuneración y Evaluación de Servicios Personales del Programa Apoyo Salud-Ítems, le indicó que su Ítem 40041 IDH se encontraría territorializado conforme a la "Resolución Prefectural 612/2005", aludiendo que no era posible su traslado a título de la aplicación de un manual y una resolución prefectural anteponiendo dichas normas por encima de sus derechos humanos, constitucionales e internacionalmente protegidos, e indicando asimismo en el penúltimo párrafo del CITE: CI/RRHH/254/2020, que se estaría a la espera de contar con un ítem acéfalo para poder transferirla a otro establecimiento de salud, argumento que fue utilizado desde la gestión 2016, habiendo transcurrido más de cuatro años sin que dichas acefalias se den, atentándose flagrantemente contra sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la petición, a la salud, a la vida y a la salud ocupacional, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y II, 24, 35 y 46 la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 3, 7, 8, 21.2 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 4 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).

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