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0767/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0767/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2022-S1 Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 41160-2021-83-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 137/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Meneses Ampuero en representación sin mandato del menor NN contra Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza; y, Jharmila Yara Zotéz Lara, Secretaria Abogada; ambas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante a fs. 4 y vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de su persona contra Ingrid Meneses Poepsel y otro por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en representación de su hijo de cinco años de edad se tiene como antecedente que a la madre progenitora del referido menor se le impuso medidas de protección que fueron incumplidas.

Esto en razón, a que la denunciada penalmente tiene al menor incomunicado y privado de su libertad generándose la posibilidad que su hijo menor de edad se encuentre bajo nuevos hechos de violencia con riesgo en su vida, desconociéndose la situación de éste.

Este incumplimiento de las medidas de protección fueron puestas en conocimiento del autoridad judicial demandada, pidiendo se aplique el art. 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal (CPP) con la programación de la audiencia correspondiente; empero, en lugar de fijar el acto procesal dentro de las siguientes veinticuatro horas, lo hizo después de cinco días; vale decir, fuera de plazo y además sin percatarse que el día fijado era feriado; por lo que, se reprogramó dicho acto procesal para el 11 de junio de 2021, a horas 10:30; sin embargo, tampoco se celebró la audiencia por la falta de notificación a la parte denunciada del proceso penal debido a que la Secretaria Abogada codemandada no coordinó con su persona para proceder a las notificaciones.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado el derecho a la vida del menor edad que representa; sin citar, norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se conmine a la parte demandada actúe con la debida diligencia con la finalidad de proteger al menor de edad que se encuentra en estado de indefensión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 11 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, y en audiencia señaló lo siguiente:

  1. a)El Ministerio Público dispuso la aplicación de medidas de protección en favor del menor de edad que representa como progenitor, consistente en la prohibición a su madre de acercarse al prenombrado menor, esto con la finalidad de proteger el interés superior de su hijo, determinación judicial con la que fue notificada la madre del niño; sin embargo, durante la investigación penal, la madre incomunicó a su hijo privándolo de su libertad sin que se conozca su actual estado de salud;
  2. b)Los hechos señalados en el anterior punto fueron puesto en conocimiento del Ministerio Público, como consecuencia de ello la oficial investigadora elevó informe corroborando todo lo denunciado, es así que el 25 de mayo de 2021, se puso en conocimiento de la Jueza ahora demandada el incumplimiento de las medidas de protección especial;
  3. c)La Ley Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres que modifica el Código de Procedimiento Penal incorporó las medidas de protección dispuestas en el art. 389 bis del CPP, que en caso de ser incumplidas de conformidad por el art. 389 quinquies del adjetivo penal, establece que, a efectos de hacer efectiva la medida la autoridad jurisdiccional dispondrá en audiencia la detención preventiva del infractor, debiendo para el efecto señalarse audiencia dentro de las veinticuatro horas;
  4. d)Desde el 25 del indicado mes y año, fecha en que se presentó la denuncia, recién se programó audiencia para el 3 de junio de ese año, y advertida que esa fecha es feriado de Corpus Christi, se solicitó nuevo señalamiento de audiencia -ante su insistencia- recién al tercer día de presentada la solicitud de audiencia, a horas 14:19, se le informa que se fijó para el mismo día de la instalación de la presente audiencia de acción de libertad, y al haberse notificado únicamente a la parte denunciante se comprende que ello se realizó únicamente ante la interposición de la presente acción de defensa; estando demostrado la demora en la que incurrió la Jueza demanda al no programar la audiencia dentro de las veinticuatro horas y por otro lado, la negligencia de la Secretaria Abogada codemandada para proceder a la notificación de la denunciada a efectos de que se realice el acto procesal extrañado; y,
  5. e)Si bien se cumplió con el señalamiento de la audiencia, al haberse superado el hecho que generó la interposición de la presente acción tutelar, la misma se convierte en una de carácter innovativo; es así que, pide se conceda la tutela a efectos de que en un futuro no exista retardación de justicia.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionaria de apoyo demandadas

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 11 de junio de 2021, cursante a fs. 8 y en audiencia refirió lo siguiente:

  1. 1)La parte accionante no remitió la copia de las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público como tampoco el Informe Fiscal de 25 de mayo del citado año;
  2. 2)De acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la funcionaria que realiza las providencias de señalamientos es la Secretaria Abogada del despacho en coordinación con la Oficina Gestora de Procesos, extremo que se evidencia de la firma en la providencia de señalamiento de audiencia;
  3. 3)La audiencia programada para el 11 de junio de igual año, no se realizó en razón que el cuaderno procesal se encontraba con la Sala Constitucional Primera que lo solicitó para la realización de la presente acción tutelar; y,
  4. 4)Conforme los antecedentes remitidos la notificación reclamada se practicó el 10 del indicado mes y año, no existiendo dilación alguna ni mucho menos la retardación de justicia alegada.

Jharmila Yara Zotéz Lara, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, a través del informe escrito de 11 de junio de 2021, cursante a fs. 9 y en audiencia indicó que si se revisa el cuaderno procesal se puede comprobar que la parte denunciante no dio cumplimiento al art. 161 de la Ley Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, al no consignar la ciudadanía digital y domicilio procesal o domicilio real de la parte imputada; tampoco proporcionó las fotocopias necesarias para la notificación ni se comunicó por WhatsApp, para comunicar la dirección de la parte denunciada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 137/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 14 a 17, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)La audiencia programada para el 3 de igual mes de 2021 a horas 15:00; no se llegó a realizar debido a que de manera equivocada se fijó el mismo para un feriado nacional, es así que el 4 de ese mismo mes y año, se reprogramó dicho acto procesal para el 11 de del referido mes y año a horas 10:30, que tampoco se pudo realizar ante la falta de notificaciones por desconocerse la ubicación de los domicilios reales o procesales de los denunciados entre otros; y,
  2. ii)Al evidenciar la Jueza demandada la omisión en el señalamiento del domicilio de la parte denunciada, en su condición de directora del proceso, debió ordenar al denunciante Pablo Sergio Meneses Ampuero, proporcione los datos necesarios para practicar la notificación requerida o en su caso oficiar a las oficinas del Servicio General de Identificación General (SEGIP) y del Servicio de Registro Cívico (SERECI), a objeto que certifiquen sobre el domicilio de Ingrid Meneses Poepzel y Carlos Fernando Pizzani.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan informes presentados el 11 de junio de 2021, por Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza y Jharmila Yara Zotéz Lara, Secretaria Abogada, ambas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz (fs. 8 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración del derecho a la vida y la debida diligencia; puesto que, frente a la petición de audiencia por incumplimiento de las medidas de protección otorgadas a favor de su hijo menor de edad, la Jueza demandada no programó el acto solicitado dentro el plazo previsto en el art. 389 quinquies del CPP, y por otro lado, una vez señalada la fecha de celebración de dicha actuación procesal, la funcionaria de apoyo jurisdiccional no precauteló que se cumplan con las notificaciones correspondientes a los fines de su celebración.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. b)Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , entre otras desarrolló la siguiente jurisprudencia respecto a éste tópico:

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

No obstante, tratándose de la protección de grupos en condiciones de vulnerabilidad material como son los niños, adolescentes, mujeres embarazadas, discapacitados, adultos mayores y pueblos indígenas, dicha protección y tutela a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho debe ser más reforzada, prioritaria y especial por la situación de fragilidad e inseguridad en la que se encuentran, entendiendo las situaciones específicas y particulares que por los grados de vulnerabilidad cada grupo manifiesta, ante la necesidad de resguardo diferenciado y especial que requieren y que el Estado a través de sus órganos, instituciones públicas y privadas debe brindar, buscando resguardar sus derechos y garantías a través de normas supra nacionales e internas.

III.2. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

Este Tribunal, dejó establecido en la 3, respecto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes lo siguiente:

El art. 60 de la CPE, sostiene que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado" (las negrillas son nuestras). Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes, gozan de especial protección y atención a sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela y en centros judiciales, entre otros.

Por su parte, los estándares normativos de protección existentes en la dimensión internacional, que constituyen fuentes de obligación del Estado y sus particulares; cobraron mayor preminencia en la labor herméutica del juez constitucional en este periodo constitucional, en virtud a las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que incorporan dos principios relacionados estrechamente, referidos al pro homine y a la interpretación conforme a los Pactos e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos; en virtud a los cuales, el intérprete constitucional debe inclinarse por aquella interpretación más favorable al derecho en cuestión -resultante de su tarea de control constitucional y/o convencional-, derivada de las disposiciones consignadas en los instrumentos internacionales, ya en su derecho originario -texto constitucional o Tratado o Convención Internacional- o en las contenidas en su derecho derivado de la interpretación efectuada por sus órganos competentes -resoluciones, directrices, recomendaciones, etc.-; acorde con ello, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.

A partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989 -ratificada por Bolivia a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990-, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respeto por el interés superior del niño; por lo que, es necesario garantizar el ejercicio de los derechos de la niñez y adolescencia, y protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.

Así en el art. 3.1, la citada Convención refiere que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

Por su parte, el art. 37 incs. b) y d) de la referida Convención, indican que:

  1. b)Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

(...)

  1. d)Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción (las negrillas son incorporadas).

De igual manera, el art. 40.2 inc. b) subincisos iii) y v) establece:

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

(...)

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