Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2022-S2 Sucre, 11 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 37387-2021-75-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 138/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 1144 a 1152 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hermógenes Víctor Maldonado Ríos en representación de Ana María Díaz Villamil de Rodríguez; Juan Pablo y Gonzalo Alberto Rodríguez Díaz Villamil contra Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas; y, Ángel Germán Rosas Cossio, Director Ejecutivo a.i. de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 24 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 194 a 206 vta. y 208 a 211, los accionantes a través de su representante, expusieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su abuelo Jorge Rodríguez Balanza, era propietario de la superficie de 1 174 ha y 34 áreas, ubicada en la exfinca "Yunguyo" derecho propietario registrado bajo la Partida 55 Fs. 68 del Libro 40 de 1944; inmueble que fue declarado de necesidad y utilidad pública, con destino a la Base Aérea 1, por Decreto Supremo (DS) 692 de 21 de enero de 1947; posteriormente, el DS 5814 de 2 de junio de 1961, dispuso la expropiación de varios terrenos entre ellos los de su nombrado causante para la construcción del Aeropuerto de El Alto; concluyéndose parcialmente el trámite por Resolución Suprema (RS) 133283 de 14 de abril de 1966, que determinó el pago $b4 775 944,50 (cuatro millones setecientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro 50/100 pesos bolivianos), por la superficie de 3 183 963 m2.
Por RS 127253 de 23 de noviembre de 1964, se autorizó a la Dirección General de Aeronáutica Civil, para que por intermedio del Departamento de Ingeniería de su dependencia, proceda a la parcelación de los terrenos pertenecientes a Jorge Rodríguez Balanza, con destino al cambio o permuta entre algunos propietarios de "Villa Dolores" afectados con la expropiación dispuesta por el DS 5814 y la Dirección General de Aeronáutica Civil en representación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; afectando la superficie de 1 995 000 m2, misma que pese a ser utilizada para dicho fin, se encuentra pendiente de pago. A fin de recibir el pago por la expropiación de 1 995 000 m2, el 8 de septiembre de 1997, se tramitó ante la entonces Prefectura ahora Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el proceso respectivo, con la finalidad del establecer el monto del justiprecio; emitiéndose Resolución Prefectural 274 de 28 de abril de 2005, que fijó el monto de Bs73 (setenta y tres bolivianos).- por metro cuadrado de superficie, ordenando remitir antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y órganos competentes para el pago correspondiente.
Presentaron su requerimiento de pago al referido Ministerio, la gestión 2005; empero, luego de más de quince años y haberse emitido varios informes, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa entidad por Nota MEFP/VTCP/DGCP/UODP-705/2012 de 2 de octubre, respondió lo solicitado expresando: "...En respuesta a su memorial recepcionado por este Ministerio el 09 de agosto de la presente gestión, comunico a usted que mediante Decreto Supremo No. 1289 de 11 de julio de 2012, se abroga el Decreto Supremo No. 25013 de 16 de abril de 1998 (copias adjuntas), motivo por el cual no es competencia de esta Cartera de Estado, el saneamiento legal del derecho propietario ni efectuar el pago de la señalada expropiación, sin embargo se sugiere realizar las gestiones qué correspondan ante la entidad pública beneficiaria de la referida expropiación..." (sic); decisión contra la cual, interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado por Resolución Ministerial (RM) 773 de 13 de noviembre de 2012, y finalmente recurso jerárquico, mismo desestimado por Resolución Administrativa (RA) 006/13 de 4 de abril de 2013.
Cumpliendo con la recomendación de la Nota MEFP/VTCP/DGCP/UODP-705/2012, considerando que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, sería la entidad beneficiaria de la expropiación, por encontrarse bajo su tuición; requirieron el pago del justiprecio, siendo notificados con el Informe Jurídico MOPSV-DGAJ 0869/2014 de 17 de octubre, por el cual, se le hizo conocer que la aludida entidad no cuenta con un instrumento o norma legal que disponga la obligación para el pago del justiprecio de la expropiación de la exfinca "Yunguyo", planteando recurso de revocatoria frente a dicho acto, el mismo que fue desestimado mediante Nota MOPSV/DGAJ 129/2015 de 19 de marzo, alegando que no constituiría un acto administrativo de carácter definitivo susceptible de impugnación.
El 9 de abril de 2019, se apersonaron a la Asamblea Legislativa Plurinacional específicamente al Presidente de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados, solicitando se emita un informe respecto a una ley de declaración de necesidad de utilidad pública, la misma que fue respondida por Informe INF-CPPEyF-PL65 PL - 104/2019-2020 de 24 de septiembre de 2019, expresando que teniendo en cuenta que existe la mencionada expropiación y que solo restaría la cancelación, una nueva norma significaría un daño económico al Estado porque requeriría una actualización del precio; concluyendo en el rechazo al proyecto de ley.
El 29 de enero de 2020, reiteraron el pago por la expropiación al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, entidad que por Nota MOPSV/DGAJ. 159/2020 de 18 de marzo, les hizo saber que para emitir una respuesta requiere contar con información, la cual fue solicitada a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA); presentando luego los memoriales el 3 de marzo y 28 de octubre del citado año, a través de los cuales reiteraron su petición de pago e hicieron conocer la finalización de la vía administrativa, anunciando la interposición de la acción de amparo constitucional.
El Estado boliviano utilizó la superficie de 1 995 m2, de propiedad de la sucesión Jorge Rodríguez Balanza; sin embargo, pese a haber concluido el trámite expropiatorio y estar determinado el precio por la venta forzosa mediante Resolución Prefectural 274, "a la fecha" el Estado no cumplió con la obligación de pagar el justiprecio vulnerando su derecho a la propiedad privada resguardada por la Norma Suprema y la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la DUDH; y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenándose al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas disponga el pago inmediato de la expropiación de la exfinca "Yunguyo" determinado en la Resolución Prefectural 274; se incluya en el Plan Operativo Anual (POA) reformulado de la gestión 2020 o en su caso de no ser posible se prevea el pago en el POA de la gestión 2021; se determine la existencia de responsabilidad civil por la falta de pago a ser resueltos en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 1137 a 1143, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestaron que:
- a)Son herederos por estirpe de forma directa de Jorge Rodríguez Balanza, quien era propietario de la exfinca "Yunguyo", que fue afectado por necesidad y utilidad pública para la construcción de la base militar 1, el Aeropuerto Internacional El Alto y la compensación de terrenos a los afectados de Villa Dolores;
- b)Por RS 133283, se dispuso el pago $b4 775 944,50, por la superficie de 3 183 963 m2; no obstante, posteriormente por RS 127253, se afectó su propiedad en la superficie de 1 995 000 m2, para el cambio o permuta de algunos propietarios de Villa Dolores, autorizando a la Dirección General de Aeronáutica Civil realizar la parcelación de los terrenos pertenecientes a Jorge Rodríguez Balanza;
- c)Con la finalidad de lograr el pago de esa superficie iniciaron ante la entonces Prefectura del Departamento de La Paz, el proceso de expropiación correspondiente; emitiéndose Resolución Prefectural 274, que fija el monto de Bs73.- por metro cuadrado de superficie;
- d)En vigencia del DS 25013, que autorizaba al "Ministerio de Hacienda" proceder al pago de justiprecio adeudados por los bienes inmuebles expropiados a favor del Estado, acudieron a dicha instancia; sin embargo, fueron sorprendidos con el conocimiento del DS 1289 que abrogó el DS 25013; lo que, derivó en que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, luego de más de siete años de trámite les señale que deben acudir a la entidad beneficiaria de la expropiación, por lo que, presentaron recursos de revocatoria y jerárquico que fueron desestimados sin ingresar al fondo bajo el único argumento que los actos administrativos no tienen carácter definitivo;
- e)Concurrieron al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y a la Dirección General de Aeronáutica Civil, las cuales, manifestaron no contar con un instrumento legal que autorice el pago de la expropiación; decisión que impugnada, fue rechazada argumentando que el informe legal es una opinión y por tanto no sería impugnable;
- f)Requirieron a la Asamblea Legislativa Plurinacional dicte el instrumento legislativo, recibiendo su pretensión una respuesta negativa por Informe INF.CPP Y F-PI 65 PL 104/2019-2020;
- g)Se apersonaron nuevamente al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, solicitando el pago, por ser la entidad beneficiada con la expropiación, instancia que finalmente por nota de 1 de diciembre de 2020, manifestó que la solicitud sería analizada sectorialmente por el Viceministerio de Transporte, siendo necesario que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, informe sobre los pagos erogados a favor de la sucesión, volviendo el trámite a fojas cero; y,
- h)Se pretendió desconocer que, el trámite de expropiación se encontraba concluido y lo único que restaba era el pago del justiprecio; quedando por ello, expedita la acción de amparo constitucional; ya que, no era posible que luego de más de quince años de haber concluido el trámite expropiatorio en la entonces Prefectura del Departamento de La Paz, "a la fecha" el Estado no hubiera cancelado la obligación de pago por el uso del inmueble expropiado.
En audiencia, ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los peticionantes de tutela señalaron que:
- 1)Se cumplió con el principio de inmediatez, pues hacía dos días el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, negó cancelar la expropiación, solicitando más información desconociendo que el trámite se encontraba concluido;
- 2)Efectivamente se canceló un monto por la expropiación, reconocida por la RS 133283, por la superficie de 3 183 936 m2, monto que no tiene relación con la RS 127253, que autorizó a la Dirección General de Aeronáutica Civil a utilizar el inmueble para el intercambio de terreno con los afectados de la expropiación que permanece vigente y que fue concluido por la Resolución Prefectural 274;
- 3)La extensión delimitada inicialmente en el DS 692, alcanzó a la superficie de la compra directa de "510" ha "5.510.000 m2"; y,
- 4)Se pretendió confundir al Tribunal cuando se afirma que la presente acción de defensa no sería la vía legal para el cobro; ya que, se introdujo "...otro tramites que es de la comunidad Seque, de la comunidad "Yunguyo" y de un señor Etien que nada tiene que ver con la sucesión Rodríguez..." (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 251 a 256, manifestó que:
- i)Mediante DS 11821 de 20 de septiembre de 1974, se declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación de 663 000 m2, de superficie de terrenos ubicados al Oeste del Aeropuerto Internacional de El Alto de La Paz, pertenecientes a los siguientes propietarios: "Urbanización Panamericana", Julio Etienne Pelaez, comunarios de Seke, comunarios de "Yunguyo" y otras personas naturales y jurídicas que resultaren afectadas, encomendando a la entonces Prefectura del Departamento de La Paz, tramitar el procedimiento expropiatorio; conforme a lo previsto por el Decreto Supremo Reglamentario de 4 de abril de 1879, elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884;
- ii)La mencionada Prefectura emitió la Resolución A-074-79 de 29 de junio de 1979, resolviendo declarar concluido el trámite administrativo de expropiación fijando como precio la suma de $bs3.- (tres pesos bolivianos) por metro cuadrado;
- iii)Los comunarios de "Yunguyo" lograron que el expediente sea remitido a la Prefectura del Departamento de Oruro, obteniendo un precio diferente al establecido de forma inicial;
- iv)Se tramitó un proceso civil ordinario a través del cual se solicitó la retroventa de la expropiación o el pago de la expropiación, el mismo que luego de varios años de trámite fue concluido por , determinando anular obrados hasta el inicio del proceso, en el entendido que la controversia debió ser resuelta en un proceso contencioso;
- v)No se observó el principio de subsidiariedad, pues los comunarios de "Yunguyo" previamente a plantear la acción de defensa deben acudir al proceso contencioso;
- vi)La acción de amparo constitucional no es una instancia de impugnación supletoria; por ello, no puede ingresar a examinar el trámite de expropiación;
- vii)Al configurarse hechos controvertidos por la emisión de la Resolución Prefectural 274, emitida por la Prefectura del Departamento de Oruro y existir una anterior dictada por la del Departamento de La Paz, la gestión 1979, que establecieron precios diferentes para el pago de la expropiación por metro cuadrado, no sería posible su resolución mediante la presente acción de tutela; y,
- viii)La obligación de pago por la expropiación de los comunarios del fundo "Yunguyo" se encuentra prescrita al haberse dispuesto por el Tribunal Supremo Justicia, la nulidad de obrados y acudirse al proceso contencioso.
Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante informe escrito de 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 263 a 267, manifestó que:
- a)Los accionantes debieron hacer cumplir el DS 25013, pretensión que no sería objeto de la presente acción tutelar;
- b)No tienen responsabilidad de la alegada vulneración denunciada, pues la omisión de pago por la expropiación no fue realizada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sino por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme lo denunciaron los impetrantes de tutela en su demanda;
- c)Los prenombrados señalaron que el precitado Ministerio rechazó realizar el pago de la expropiación, al no ser la entidad beneficiada; concluyéndose la instancia de impugnación a tiempo de emitirse la RA 006/13, que resolvió el recurso jerárquico, momento desde el cual debe computarse el plazo de inmediatez de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; empero, la presente demanda fue planteada luego de siete años, fuera de término dispuesto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- d)No se vulneró ningún derecho fundamental, en el entendido que la RS 127253, sin que exista trabajo pendiente ni participación alguna dentro del proceso expropiatorio;
- e)Conforme el Informe Jurídico MEFP/DGAJ/UJ/ 358/2010 de 13 de diciembre, es la Dirección General de Aeronáutica Civil, la entidad beneficiaria por tanto a la cual debe imputarse el gasto; y,
- f)Aparentemente no existe autorización por parte del Órgano Ejecutivo que reconozca el pago; sin embargo, este instrumento no puede ser solicitado por ese Ministerio por no ser la entidad beneficiada con la expropiación.
Ángel Germán Rosas Cossio, Director Ejecutivo a.i. de la Dirección General de Aeronáutica Civil mediante informe escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1270 a 1273, y en audiencia manifestó que:
- 1)El Estado boliviano por RS 133283, canceló el monto de $b4 775 944,50.-, por la superficie de 3 183 963 m2; por lo que, cuenta con registro propietario consolidado de 2 258 270,01 m2, derecho de la aludida Dirección que no tendría por qué verse afectado por la emergencia de la presente acción constitucional;
- 2)Debió citarse a la Procuraduría General del Estado (PGE); toda vez que, el resultado de esta acción tutelar puede afectar los intereses del Estado; y,
- 3)Existen otras personas como María Santibáñez que también denunciaron que tendrían derecho sobre la superficie conocida actualmente como Aeropuerto Internacional El Alto.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 138/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 1144 a 1152 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo:
- i)Que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, ordene el pago de la expropiación, cuyo monto se encuentra determinado en la Resolución Prefectural 274, a favor de los accionantes;
- ii)El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la Dirección General de Aeronáutica Civil, entidades beneficiadas con la expropiación deben remitir obrados al mencionado Ministerio de Economía; y,
- iii)Los daños y perjuicios impetrados para su consideración y conocimiento de la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; con base en los siguientes fundamentos:
- a)En relación al cumplimiento del principio de subsidiariedad, por la fundamentación expuesta en el memorial de demanda, los impetrantes de tutela habrían cumplido con dicho presupuesto, en razón de haber agotado los recursos en la instancia administrativa y posteriores solicitudes de pago;
- b)Sobre el plazo de inmediatez, se advirtió que la última petición de pago fue el 28 de octubre de 2020; por lo que, la presentación de la demanda se hallaba dentro del plazo de los seis meses previstos en el art. 55 del CPCo;
- c)La legitimación pasiva recayó sobre las autoridades demandadas, quienes habrían cometido actos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales denunciados a esta vía;
- d)La Resolución Prefectural 274, dio por concluido el trámite expropiatorio, por la superficie de 1 995 000 m2, fijando el monto del justiprecio a razón de $bs 73.- por metro cuadrado, que fueron utilizados por el Estado boliviano según los alcances de la RS 127253;
- e)Al momento de la emisión de la Resolución Prefectural 274, se encontraba vigente el DS 25013, que autorizaba al Ministerio de Hacienda ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proceder al saneamiento legal del derecho propietario de bienes inmuebles expropiados a favor del Estado y proceder anualmente a partir de la gestión fiscal de 1998, al pago de justos precios adeudados por bienes inmuebles expropiados a favor del Estado;
- f)Si bien el DS 25013, fue abrogado por el DS 1289, no puede ser aplicado de forma retroactiva al proceso de expropiación pues este concluyó con la Resolución Prefectural 274, por determinación del art. 123 de la CPE, que prescribe que la ley solo dispone para lo venidero; por lo que, no correspondía la remisión del trámite expropiatorio al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, lo que ocasionó una demora injustificada en la conclusión y pago; y,
- g)El aludido Ministerio; y, el Director Ejecutivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil actuaron de forma negligente y omisiva al retrasar innecesariamente el trámite expropiatorio, a través de informes dilatorios.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de su abogada solicitó se complemente la decisión, precisando las razones por las cuales no se consideró su argumento, referido a la imposibilidad del Tribunal Constitucional Plurinacional, de definir hechos controvertidos; y el por qué no se tomó en cuenta que no se agotó la instancia administrativa; en ese mismo sentido, el abogado de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitó se aclare los motivos por los que no fue notificada la PGE; y, finalmente el abogado del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, hizo conocer que actualmente no tendría en su poder los antecedentes del proceso de expropiación al haber sido remitidos el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con relación a la solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, rechazó la petición alegando que son claros y precisos los términos de la Resolución; en cuanto a la solicitud de la Dirección General de Aeronáutica Civil, precisó que las partes podrían haber realizado la observación de la falta de notificación a la PGE; finalmente acerca del requerimiento de complementación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, modificó la parte dispositiva del fallo, dejando sin efecto la obligación del aludido Ministerio de remitir antecedentes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 10 de noviembre de 2021 (fs. 1500), se requirió a la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, emita informe sobre la línea jurisprudencial, los precedentes de concesión en acciones de tutela, donde el Tribunal hubiera protegido el derecho de propiedad ordenado a las entidades públicas el pago del justiprecio; cuáles son los precedentes más relevantes en acción de tutela en causas que tengan como problemática la vulneración del derecho de propiedad en expropiaciones y cuáles fueron las partes dispositivas en dichos casos. Recibida la información, se reanudó el plazo a partir de la notificación con el decreto de 28 de junio de 2022, cursante de fs. 1565 a 1567, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.
Asimismo, al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia simple del DS 692, que en su art. 1 señala: "... Declárese de necesidad y utilidad pública, la expropiación de cinco millones quinientos diez mil metros cuadrados de terreno de propiedad de (...) Jorge Rodríguez Balanza, comprendidos en el inmueble denominado 'Yunguyo', situado en el Alto de esta ciudad, con destino a la Base Aérea No. 1, que servirán para completar el plan de ampliaciones y construcciones previstas" (sic [fs. 360]).
II.2. Se tiene copia simple del DS 5814, que declara de necesidad y utilidad públicas la expropiación de los terrenos de propiedad particular en un área de 10 100 000 m2, aproximadamente, con destino a la construcción de la pista de aterrizaje, calles de rodaje, plataforma de estacionamiento y demás obras adicionales inherentes del mencionado Aeropuerto Internacional de La Paz en El Alto (fs. 358).
II.3. Por DS 11821, fue declarada de necesidad y utilidad pública la expropiación de 663 000 m2 de superficie de terrenos ubicados al Oeste del Aeropuerto Internacional de "El Alto" de La Paz, pertenecientes a: "Urbanización Panamericana", Julio Etienne Pelaez, comunarios de Seke, comunarios de "Yunguyo" y otras personas naturales y jurídicas que resultaren afectadas (fs. 357).
II.4. Consta RS 127253 de 23 de noviembre de 1964, que autoriza a la Dirección General de Aeronáutica Civil, para que por intermedio del Departamento de Ingeniería de su dependencia, proceda a la parcelación de los terrenos de la Urbanización "VILLA 16 DE JULIO" y de la propiedad "Yunguyo" pertenecientes a Jorge Rodríguez Balanza; los terrenos se destinarán al cambio o permuta que se efectuara entre algunos propietarios de "VILLA DOLORES" afectados con la expropiación dispuesta por DS 5814 (fs. 637 a 638).
II.5. Se tiene la RS 133283 de 14 de abril de 1966, que reconoció a favor de Jorge Rodríguez Balanza, el valor de expropiación de los terrenos de la propiedad denominada "Yunguyo" en el Alto de La Paz, para la construcción del Aeropuerto Internacional con una superficie de 3 183 963 m2 y el pago de $b1,50 (un 00/50 pesos bolivianos), autorizando el pago de $b4 775 944,50.- (fs. 621 a 623).
II.6. Cursa DS 25013, que autorizó al entonces Ministerio de Hacienda proceder al saneamiento legal del derecho propietario de bienes inmuebles expropiados a favor del Estado, y proceder anualmente a partir de la gestión fiscal del mismo año, al pago de justos precios adeudados por bienes inmuebles expropiados por el Estado boliviano (fs. 249 a 250).
II.7. Consta la Resolución Prefectural 274 de 28 de abril de 2005, la misma que declaró concluido el proceso expropiatorio del terreno "Yunguyo" de El Alto de La Paz en una extensión de 1 995 000 m2 de propiedad de Jorge Alberto Rodríguez Aguilo y sus herederos emergente del trámite autorizado por RS 127253, fijándose como monto de pago expropiatorio la suma de Bs73.- por metro cuadrado; que deberá pagar el Estado boliviano a través de las entidades públicas correspondientes, debiendo remitir antecedentes al entonces Ministerio de Hacienda y/o los órganos competente para imprimir el trámite de pago correspondiente (fs. 269 a 270).
II.8. Mediante DS 1289, fue abrogado el DS 25013 (fs. 248).
II.9. Cursa la Nota MEFP/VTCP/DGCP/UODP-705/2012 de 2 de octubre, dirigida a Jorge Alberto Rodríguez Aguilo, causante de los solicitantes de tutela por la cual el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, hizo conocer que: "... no es competencia de esta Cartera de Estado el saneamiento legal del derecho propietario ni efectuar el pago de la señalada expropiación, sin embargo, se sugiere realizar las gestiones que correspondan ante la entidad pública beneficiaria de la referida expropiación" (sic [fs. 219]).
II.10. Por RM 773 de 13 de noviembre de 2012, quedó desestimado el recurso de revocatoria planteado por el prenombrado, contra la Nota MEFP/VTCP/DGCP/ UODP-705/2012 (fs.220 a 225).
II.11. Cursa RA 006/13 de 4 de abril de 2013, que determinó desestimar el recurso jerárquico interpuesto por Jorge Alberto Rodríguez Aguilo contra la RM 773 (fs. 891 a 898).
II.12. Informe Jurídico MOPSV-DGAJ 0869/2014 de 17 de octubre, elaborado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que refiere que dicha cartera de Estado no cuenta con un instrumento o norma legal que disponga el pago de la obligación y recomienda la notificación con ese criterio al administrado (fs. 921 a 933).
II.13. Mediante Nota MOPS/DGAJ 129/2015 de 19 de marzo, suscrita por el Dirección General de Asuntos Jurídicos del aludido Ministerio se rechazó el recurso de revocatoria planteado contra el Informe Jurídico MOPSV-DGAJ 0869/2014 (fs. 957 a 958). II.14. A través de Informe INF-CPPEyF-PL65 PL - 104/2019-2020 de 24 de septiembre de 2019, aprobado por los diputados miembros de la Comisión de Planificación, Política Económica y Finanzas de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se rechazó el Proyecto de Ley 104/2019-2020 "Ley de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública la Expropiación del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Identificados para el Proyecto Ampliación y Uso del Aeropuerto Internacional de El Alto" (fs. 145 a 148).
II.15. Memoriales presentados el 29 de enero, 3 de marzo y 28 de octubre de 2020, al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por Gonzalo Alberto Rodríguez Díaz Villamil solicitando el pago por la expropiación (fs. 151 a 154, 156 y 158).
II.16. Consta Informe UUJ 166/2021 de 21 de diciembre, elaborado por la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el que se transcribieron varios fallos constitucionales referidos a la problemática respecto a la vulneración del derecho de propiedad cuando no se cancela la indemnización por expropiación; Informe que no otorgó una respuesta precisa a la consulta realizada por el Despacho Relator (fs. 1535 a 1561).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de su derecho de propiedad, pues el Estado boliviano expropio los terrenos que eran de propiedad de su abuelo Jorge Rodríguez Balanza y pese a que, el trámite expropiatorio que fija el precio de indemnización concluyó en la gestión 2005, "hasta la fecha" no puede efectivizarse el pago; dado que, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, negó su solicitud alegando que el DS 1289 abrogó el DS 25013, que establecía la obligación de pago por ese Ministerio; recomendando acudir a la entidad pública beneficiaria; se apersonaron al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y la Dirección de Aeronáutica Civil; empero, no se dio curso al pago, alegando la inexistencia de un instrumento normativo que determine la obligación de pago.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de propiedad
La , la respecto manifestó: "...el art. 56.I y II de la CPE establece lo siguiente: 'I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo'.
En el marco constitucional señalado, la propiedad privada se encuentra protegida por el Estado, tienen derecho a ella todas las personas con la condición de que cumpla una función social, en consecuencia no puede ser objeto de vulneración, según lo establecido por el art. 13.I de la Ley Fundamental al señalar: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos'.
Asimismo, tomando en cuenta que los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho de propiedad como un derecho fundamental; es así que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 17.1 y 2 indica: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente'; de la misma forma, el numeral segundo de esta disposición garantiza su protección cuando establece: 'Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad'.
De la misma forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 21.1 y 2, consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su numeral primero lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes'; además, el numeral segundo de la misma disposición señala que: 'Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa...'.
Con relación a este derecho fundamental, la , desarrollando su contenido esencial ha señalado lo siguiente: 'La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.
(...) este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales:
- i)El derecho de uso;
- ii)El derecho de goce; y,
- iii)El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes:
- a)Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y,
- b)Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute'" (el resaltado es propio).
III.2. El instituto jurídico de la expropiación en el ordenamiento jurídico
La , sobre el particular señaló: "...A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales:
- a)El derecho de uso;
- b)El derecho de goce; y,
- c)El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes:
- 1)Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y,
- 2)Prohibición de limitación arbitraria de propiedad..." (énfasis añadido).
La , al respecto estableció que: "...si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente:
- a)la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente;
- b)el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y
- c)la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización".
(...)
En el marco de las garantías constitucionales previstas por el Constituyente en el art. 22 de la Constitución y referidas precedentemente, se entiende que la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, para que el titular del derecho propietario pueda otorgar la respectiva escritura traslativa de dominio y pueda ocupar el bien inmueble expropiado debió haber efectivizado el pago de la indemnización en el monto determinado por el perito; pues así dispone el art. 22 LE..." (el resaltado es nuestro).
Posteriormente, la , determinó que: "La norma consagrada por el art. 56 de la CPE reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y se la garantiza mientras el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Por su parte, la norma prevista por el art. 57 de la citada norma, reconoce el instituto jurídico de la expropiación, disponiendo que la misma se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. Ahora bien, el instituto de la expropiación reconocido por la Constitución, está desarrollado a través de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública, de 30 de diciembre de 1884, que establece la naturaleza y finalidad de la expropiación así como el procedimiento que debe seguirse para hacer efectiva la misma, ley de desarrollo que se encuentra vigente al no haberse promulgado otra similar en el marco de la actual Constitución Política del Estado y que además se encuentra en plena concordancia con el texto constitucional.
En ese sentido el art. 1 de la Ley de Expropiación (LE), dispone que: 'Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1º declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; 2º declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4º pago del precio de la indemnización'. En ese marco, los preceptos subsiguientes de la Ley de Expropiación establecen las etapas de la misma y el marco procesal en el que deben desenvolverse las actuaciones tanto del propietario del bien a ser expropiado, como de la autoridad que ejecuta la obra y a la que corresponde seguir el trámite respectivo; de lo que se concluye que la expropiación de una propiedad privada está sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública y culmina con el establecimiento del justiprecio y el pago de la indemnización al propietario; es decir, que existen obligaciones reciprocas que deben cumplirse para que se efectivice la expropiación" (énfasis ilustrativo).
La , señaló que: "La expropiación por utilidad pública fue establecida en el art. 22.II de la CPE abrg; norma que sostiene que: 'La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa'.
Dicha norma señalaba los supuestos en que podía expropiarse una propiedad privada: necesidad para destinarla a obras públicas en beneficio de la colectividad, o incumplimiento de una función social, calificada conforme a ley. En ambos casos, de acuerdo a la Constitución, la expropiación procedía previa y justa indemnización.
La Constitución Política del Estado vigente reconoce el derecho a la propiedad en el art. 56, al señalar:
'I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria'.
Por su parte, el art. 57 de la CPE, dispone que: 'La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión'" (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).
En ese mismo criterio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) con relación al derecho de propiedad a sus limitaciones por parte del Estado, la prohibición de confiscación, y la responsabilidad del Estado por no pagar la justa indemnización dentro de un plazo razonable, en el caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador (Sentencia de 6 de mayo de 2008) sostuvo que: "55. El primer párrafo del artículo 21 de la Convención Americana consagra el derecho a la propiedad privada, y señala como atributos de la propiedad el uso y goce del bien. Incluye a su vez una limitación a dichos atributos de la propiedad en razón del interés social. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas.
(...)
113. (...) [S]i bien el fin de la expropiación ha sido legítimo, el Estado no ha respetado los requisitos previstos en la Convención Americana al no cumplir los plazos procesales contemplados en la normativa nacional y establecidos como formalidades necesarias en su derecho interno, vulnerando el principio de legalidad, por lo que el procedimiento expropiatorio ha resultado arbitrario.
114. La Corte constata que la falta pago de una justa indemnización, de acuerdo con los estándares previamente establecidos (...), es evidente en el presente caso, y por lo tanto considera que la privación de la propiedad sin el pago de una justa indemnización constituye una violación al derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.2 de la Convención.
(...)
117. En específico, el Estado incumplió con las formas establecidas en la ley al vulnerar la protección y garantías judiciales, ya que los recursos interpuestos han excedido para su resolución el plazo razonable y han carecido de efectividad. Lo anterior ha privado indefinidamente a la víctima de su bien, así como del pago de una justa indemnización, lo que ha ocasionado una incertidumbre tanto jurídica como fáctica, la cual ha derivado en cargas excesivas impuestas a la misma, convirtiendo a dicha expropiación en arbitraria.
118. De todo lo expuesto, este Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación del derecho consagrado en el artículo 21.2 de la Convención Americana, en relación con los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de dicha Convención, todo ello en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento en perjuicio de María Salvador Chiriboga" (el resaltado y subrayado es nuestro).
III.3. Sobre la notificación a la Procuraduría General del Estado
La , asumiendo el entendimiento contenido en la , entre otras, señaló que: "...respecto a los alcances de participación de la Procuraduría General del Estado, en las acciones tutelares ha referido
(...)
En efecto, por el tenor del art. 229 de la CPE, se instituye que la Procuraduría General del Estado, es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad; en ese contexto y en una interpretación sistémica, debe establecerse que los medios para conseguir este objeto funcional, están dados por las funciones propias de este órgano, disciplinadas en el art. 231 de la CPE, las cuales siguiendo una taxonomía acorde y armonizable con el objeto orgánico de la entidad, podrían catalogarse en dos esenciales:
- a)el ejercicio de la representación del Estado, cuya gran manifestación se plasma en el rol de parte procesal atribuida a la Procuraduría General del Estado; y,
- b)el ejercicio de roles de supervisión.
En este marco y nuevamente bajo un criterio sistémico de interpretación constitucional, puede entenderse que las funciones reguladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del art. 231 de la CPE, están íntimamente vinculadas con el primer rol propio del objeto orgánico de la Procuraduría General del Estado, que es precisamente el referente al ejercicio de la representación del Estado. Por su parte, el numeral 3 del citado artículo de la CPE, que también es armonizable con los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, está claramente referido al segundo rol, es decir a la facultad de supervisión, cuando la representación legal del Estado sea ejercida por unidades jurídicas de la Administración Pública en procesos sustanciados ante autoridades jurisdiccionales o administrativas.
En una interpretación teleológica, debe señalarse que la finalidad del diseño de la Procuraduría General del Estado, en armonía con las pautas axiomáticas y los fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia y de acuerdo a los criterios antes precisados, es asegurar la defensa de los intereses del Estado, a través de una eficaz representación; por tanto, es imperante precisar que a la luz de teoría del Derecho y por mandato constitucional, de acuerdo al objeto orgánico de la Procuraduría General del Estado, en el campo de la representación procesal, la función constituyente, asignó una representación procesal a la Procuraduría General del Estado, órgano público que tiene la aptitud legal para el ejercicio de dicha representación de forma directa, supuesto fáctico en virtud del cual, esta entidad, al tener como misión esencial la defensa de los intereses del Estado, está legitimada activamente para ser parte procesal en causas o controversias de índole jurisdiccional o administrativo y en el ámbito interno o internacional. En ese marco, interpretando sistémicamente los arts. 229 y 231 de la CPE, cuando sean las entidades públicas las que ejerzan directamente la representación de las entidades públicas y por ende sean estas parte procesal en causas jurisdiccionales o administrativas, el rol de la Procuraduría General del Estado, será el de supervisar a las unidades jurídicas de la administración pública en cuanto a su actuación procesal, entendimiento que además bajo un criterio de interpretación 'desde y conforme a la Constitución', armoniza los mandatos insertos en los arts. 8 de la Ley 64, así como los arts. 5 y 6 del DS 788 de 5 de febrero de 2011.
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