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TCP

0767/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0767/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2023-S1 Sucre, 11 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47841-2022-96-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 57/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Dalia Luz Meave Durán y Yolanda Verónica Meave de Vidaurre contra Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 26 a 27 vta., y escrito de subsanación presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 38 y vta., las accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil que siguió el Banco Unión S.A. contra su madre Yolanda Durán de Meave, pusieron en conocimiento del Juez Público Civil y Comercial Cuarto de La Paz mediante escrito presentado por su parte, sobre el fallecimiento de su padre Víctor Eduardo Meave Echeverría, acreditando ese extremo con el Certificado de Defunción, emitido el 30 de julio de 2020.

Posteriormente, se emitió el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre del citado año, por el cual, en aplicación de la norma contenida en el art. 55.I del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrog.), dispuso la suspensión del proceso por el fallecimiento y la citación por edictos; y contradictoriamente en la misma resolución, también determinó que en observancia de lo dispuesto por el art. 51.I del Código Procesal Civil (CPC) vigente, por Secretaría se proceda a la publicación del edicto mediante el sistema HERMES, en observancia del instructivo 15/2019 de agosto de 2019.

El citado art. 55 del CPC abrog., establecía que al fallecimiento de la parte que interviene en el proceso, el juez debía suspender la tramitación de la causa y disponer la citación de sus herederos mediante edictos en conformidad con el art. 124 de la citada norma, que dispone tres publicaciones, en medios de comunicación de circulación nacional, con intervalos de cinco días, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días; empero, de manera contradictoria el juez de la causa, determinó que se proceda con la publicación del edicto de manera virtual, en observancia del art. 51.I de la norma procesal civil en actual vigencia; norma procesal que corresponde ser aplicada en observancia de la disposición transitoria quinta de la Ley 439 de 19 de diciembre de 2013.

La omisión de la norma procesal vigente, así como la aplicación indebida del art. 55 del CPC abrog., constituye el acto que lesiona el debido proceso en sus vertientes del principio de trascendencia, bilateralidad y especificidad.

Por tal motivo, se solicitó la complementación de citación por edicto mediante publicaciones de prensa que fue providenciada disponiendo no ha lugar, con lo que se convalidó el vicio de nulidad, para luego ser notificadas con la Resolución de 15 de noviembre de 2021, que dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, a pesar que con anterioridad solicitaron la suspensión del proceso al fallecimiento de su padre para que en aplicación del art. 55 del CPC abrog. se procediera a la notificación por edictos a los herederos con la publicación por tres veces consecutivas, empero a fin de proseguir con la ejecución, decidió aplicar retroactivamente la Ley 439, disponiendo una sola publicación virtual, disponiendo el desapoderamiento con allanamiento, sin antes notificar a los ocupantes del inmueble que son varias familias, que fueron sorprendidos por el ilegal allanamiento, por lo que ante la inminencia del daño y afectación a sus derechos, exime la aplicación del principio de subsidiariedad, requiriendo de la inmediata protección que otorga la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como del principio de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución de 15 de noviembre de 2021, debiendo procederse previamente a la citación conforme a procedimiento a los posibles herederos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada el 21 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes por intermedio de su abogado reiteraron los argumentos expuestos en el memorial de la acción, agregando lo siguiente:

  1. a)Después de la publicación virtual del edicto dirigido a los posibles herederos, el Banco Unión S.A. solicitó que se expida el mandamiento de desapoderamiento del inmueble objeto de la ejecución, con facultades de allanamiento, argumentando el supuesto cumplimiento de todas las notificaciones por edicto, por lo que acusaron la nulidad de dicha notificación, que fue rechazada por el Juez de la causa, señalando que no daría curso a ningún memorial por no haber dado cumplimiento a las multas que fueron impuestas; posteriormente les notificaron con el Auto de 20 de noviembre de 2021 disponiendo que se libre mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento; decisión impugnada mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo admitido por el Juez y corrido en traslado a la entidad ejecutante, la que en lugar de responder, presentó un memorial solicitando se expidan los oficios pertinentes para ejecutar el mencionado mandamiento, y no obstante estar pendiente de resolución el recurso de reposición planteado, además de no haberse cumplido con la publicación correcta del edicto, se dio curso a la emisión de los oficios impetrados, siendo rechazado su pedido formulado para que el Juez primero se pronuncie sobre el recurso planteado, con el argumento de no haberse cumplido con las multas impuestas; exigencia que denota una evasiva para con la ejecución del desapoderamiento;
  2. b)La adjudicación que se hizo en favor del Banco Unión, fue totalmente ilegal dado que el año 2010 se suscribió el protocolo de la minuta de adjudicación y se registró en Derechos Reales (DD.RR.), a pesar que en 2008 se inició un concurso voluntario, por lo que la adjudicación se produjo cuando el Juez ya no tenía competencia para firmar el protocolo, por lo que los documentos de adjudicación son ilegales; situación que derivó en una acción penal que interpusieron por documento falsificado;
  3. c)La ejecución del desapoderamiento está siendo llevada de la manera que irrumpe derechos constitucionales, toda vez que no se está observando la norma procesal, dado que los edictos debieron ser publicados por tres veces consecutivas para la notificación de los herederos de Víctor Meave tomando en cuenta que la decisión se basó en el Código de Procedimiento Civil abrogado, pero de manera arbitraria el Juez de la causa aplica a conveniencia la norma abrogada y la norma vigente, vulnerando la irretroactividad de la ley; y
  4. d)Después de planteada la presente acción de defensa, un día antes de celebrada la audiencia, recibió una notificación vía WhatsApp con la resolución mediante la cual la autoridad jurisdiccional demandada resolvió rechazar el recurso de reposición, disponiendo que en plazo de cuarenta y ocho horas, provea recaudos para su remisión en grado de apelación ante el Tribunal de alzada, continuando latente la vulneración de sus derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 58 a 63 y en audiencia, señaló lo siguiente:

  1. 1)Dentro del proceso civil coactivo que siguió el Banco Unión S.A. contra Yolanda Durán de Meave y Víctor Eduardo Meave Echeverría por el cobro de $us59 872.- (cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y dos dólares estadounidenses), se pronunció la Sentencia 500/2003, declarando probada la demanda, disponiendo el embargo del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, bajo apercibimiento de procederse a su remate, para que con el producto se haga efectivo del pago de la suma adeudada, más intereses convencionales, gastos y costas del proceso; sentencia que fue confirmada por Auto de Vista 484/2005, por lo que goza de la autoridad de cosa juzgada;
  2. 2)En la tercera audiencia de remate efectuada el 12 de noviembre de 2007, se adjudicó el bien inmueble la entidad demandante, a través del Auto 509/07 y luego de ser aprobada la liquidación por Auto de 134/08, mediante Resolución 518/08 se dispuso la extensión de la escritura traslativa de dominio;
  3. 3)Acreditada la defunción de la demandada Yolanda Durán Santillán por Auto 518/2018, Víctor Eduardo Meave Echeverría, formuló incidente de nulidad por errónea publicación de edictos; asimismo, dedujo oposición a la entrega del inmueble y luego opuso excepciones, que fueron resueltos por Auto Interlocutorio 148/2019, declarando improbados el incidente y las excepciones y rechazando la oposición; decisión que fue apelada por el demandado, quien luego formuló recurso de compulsa que fue declarado ilegal;
  4. 4)Las ahora accionantes, como herederas de Yolanda Durán de Meave se apersonaron e interpusieron incidente de nulidad, alegando indefensión de los herederos, que fue resuelto por Auto 539/2019, contra el cual la parte demandada interpuso recurso de apelación y luego de compulsa , que fue objeto de apelación y luego de compulsa, siendo declarada su caducidad por falta de provisión de los recaudos para su remisión;
  5. 5)Las accionantes plantearon excepción perentoria de novación que fue rechazada por Auto Interlocutorio 136/2020, declarando la temeridad e imponiéndoles multas progresivas;
  6. 6)Dalia Luz Meave Durán presentó el Certificado de Defunción de su padre Víctor Eduardo Meave Echeverria por lo que mediante Auto 416/2020 se dispuso la suspensión del proceso en observancia de la disposición transitoria quinta de la Ley 439, que establece que en ejecución de sentencia en los procesos coactivos y ejecutivos, el procedimiento deberá aplicarse de acuerdo a la nueva norma; además en cumplimiento del Instructivo 15/2019, las notificaciones de edictos se deben efectuar mediante el sistema Hermes mediante medios electrónicos y telemáticos, lo cual fue reglamentado mediante Acuerdo de Sala Plena 13/2018 del Tribunal Supremo de Justicia; determinación que fue debidamente notificada a las partes cumpliendo su finalidad y ante la solicitud de complementación y enmienda de los demandados, se declaró no ha lugar por ser extemporánea; luego la parte accionante solicitó se emita resolución y la nulidad del edicto judicial, que mereció la providencia señalando que previamente debe cumplir con el pago de multas impuestas; sin embargo, las herederas tenían pleno conocimiento del proceso coactivo civil, dado que anteriormente ya se apersonaron. Contra dichas resoluciones, la parte accionante no presentó ningún recurso de impugnación contra la Resolución de suspensión del proceso o respecto a la forma de notificación a los coherederos, no presentó recurso de reposición, de apelación ni complementación y enmienda, menos compulsa si consideró que hubo negativa indebida;
  7. 7)A solicitud del Banco Unión S.A. por Auto de 15 de noviembre de 2021, se dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, para cuya ejecución se ordenó se oficie a las entidades pertinentes que participarían en el desapoderamiento; decisión que fue objeto de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo debidamente resuelto por Auto Interlocutorio "cursante a fs. 749-750" (sic.) notificado a las partes, por lo que no se agotó la subsidiariedad; y,
  8. 8)En cuanto a que no se hubiera designado abogado defensor de oficio para los herederos del fallecido Víctor Eduardo Meave Echeverría, se observó el trámite que rige el proceso coactivo, que no prevé dicha designación.
I.2.3. Intervención del tercer interesado

El representante del Banco Unión S.A., a través del memorial presentado el 16 de marzo de 2022 y en audiencia, indicó lo siguiente:

  1. i)El Auto de 15 de noviembre de 2021 por el cual se ordenó se libre el mandamiento de desapoderamiento, fue notificado a las accionantes el 22 de noviembre de 2021, por lo que Dalia Luz Meave Durán, por memorial de 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo corrido en traslado mediante proveído de 26 del citado mes y año, sin que hasta la celebración de la audiencia, hubiera sido notificada la entidad financiera y en lugar de gestionar dicha notificación, las impetrantes de tutela interpusieron directamente la acción de amparo constitucional sin acreditar que agotaron la vía de impugnación, por lo que ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela pretendida;
  2. ii)El Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020, emitido ante el fallecimiento de Víctor Eduardo Meave Echeverría, dispuso la suspensión del proceso y la citación a los herederos, para que conforme con el art. 51.I del CPC y en cumplimiento del Instructivo 15/2019 se publique el edicto mediante el sistema Hermes para que dentro del plazo de treinta días los herederos puedan concurrir al proceso asumiendo defensa;
  3. iii)Las accionantes que fueron notificadas con la Resolución ahora cuestionada el 18 de diciembre de 2020, si consideraban que la misma era gravosa, tenían la posibilidad de activar el recurso de reposición, al ser el medio idóneo de subsanación, dado que la misma autoridad percatada de su error, proceda a su enmienda; y,
  4. iv)La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos, dado que las impetrantes de tutela luego de haber sido notificadas el 18 de diciembre de 2020 con la Resolución 416/2020, no interpusieron ninguna acción o recurso de impugnación para invalidarla, consintiendo tácitamente con el acto impugnado.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 57/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 70 a 72, denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)El hecho de haber abierto controversias, sobre el supuesto acto que las accionantes consideraban ilegal o indebido, hace que su pretensión de inicio sea impostulable, puesto que además de haber planteado un recurso de reposición, con fundamentos que tienen que ver con una acción de amparo constitucional de esa Sala, además que cursa la Resolución que resuelve la cuestión planteada por las impetrantes de tutela, además, rechaza el recurso de reposición y concede el de apelación en el efecto devolutivo; y,
  2. b)Los argumentos de la parte accionante no pueden ser analizados, por cuanto la pretensión planteada se encuentra en trámite y será la autoridad a quo, que será la que determine lo que corresponda, por lo que en aplicación del principio de subsidiariedad esa Sala no se pronunciará sobre el fondo de la problemática.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 5 de noviembre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, ahora demandado, de acuerdo a lo dispuesto por Auto de 10 de abril de 2019, complementado por Auto de 31 de enero de 2020 pronunciados dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra Yolanda Durán Meave y otro, sobre cobro de dinero, emitió el mandamiento de desapoderamiento del inmueble ubicado en la zona Alto Obrajes Sector "A", calle Molina 588, con una superficie de 200 m2, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 2010990016964 para la inmediata entrega del bien inmueble mencionado a la entidad bancaria demandante, completamente desocupado, ordenando su ejecución al Oficial de Diligencias, quien a través de la representación de 4 de diciembre del citado año, hizo conocer que el 1 del ese mes y año se constituyó en el inmueble a horas 16:15 tocando insistentemente la puerta, sin que ninguna persona abriera y al no contar con facultades de allanamiento, no pudo ejecutar el desapoderamiento ordenado (fs. 8 a 10 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2020 ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, Dalia Luz Meave Durán, en mérito al Certificado de Defunción de su padre Víctor Eduardo Meave Echeverría, solicitó la aplicación del art. 55 del CPC, mereciendo el Auto interlocutorio de 11 de diciembre del mismo año, mediante el cual la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, dispuso que en conformidad con el art. 55.I del CPC, dispuso la suspensión del proceso y ordenó la citación de los herederos del causante, para que en previsión del art. 51.I del CPC, en cumplimiento del Instructivo 15/2019 de 20 de agosto, por Secretaría se publique el edicto mediante el Sistema HERMES, con el objeto de que en previsión del art. 51 del CPC, dentro del plazo de treinta días puedan comparecer a efectos de asumir su defensa legal (fs. 11 a 13).

II.3. Mediante memorial presentado el 9 de agosto de 2021, Dalia Luz Meave Durán solicitó al Juez de la causa la complementación de las notificaciones por edicto judicial vía internet, por no cumplir con lo determinado por el art. 125 del CPC abrog., solicitando que se publique el edicto mediante medios de prensa o radiodifusión y en consecuencia se designe a un defensor de oficio. Asimismo, planteó la nulidad de la notificación por edicto judicial por incumplir lo previsto en la citada norma procesal; petitorio de complementación que el Juez de la causa declaró no ha lugar por ser extemporáneo a través del proveído de 11 de agosto de igual año (fs. 17 y vta.).

II.4. Por memorial presentado el 25 de agosto de 2021, Dalia Luz Meave Durán, solicitó al Juez de la causa que se pronuncie sobre el incidente de nulidad de edicto judicial, disponiendo la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 27 del mes y año señalados, que previamente se cumpla con el pago de las multas impuestas (fs. 18 y vta.).

II.5. El Banco Unión S.A. por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021 solicitó que, en mérito a la representación del mandamiento de desapoderamiento, se expida nuevo mandamiento con facultades de allanamiento; solicitud que fue dispuesta mediante Auto de 15 de noviembre del mismo año, disponiendo que para el efecto se oficie al Comando Departamental de la Policía Nacional para que proporciones el efectivo policial y auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia (fs. 19 a 21).

II.6. A través del memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, la accionante Dalia Luz Meave Durán, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 15 de noviembre de ese año, argumentando que en la acción de amparo constitucional que interpuso contra el Juez de la causa y otro, solicitó la aplicación de la medida cautelar de suspensión de la causa mientras se pronuncie la Sentencia en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, misma que fue determinada en la audiencia por la Sala de garantías.

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