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TCP

0768/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0768/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S1 Sucre, 20 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 33340-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 015/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 296 a 298 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adolfo Arturo Dávalos Yoshida contra Marcos Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda.

Por memorial presentado el 29 de enero del 2020, cursante de fs. 217 a 235, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de julio de 2018, solicitó la extinción de la acción penal por prescripción en relación a la resolución de imputación formal de 13 de octubre de 2016, emitida por el Fiscal General del Estado, donde se les involucra junto a otras personas en el llamado caso Capitalización de Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE); hecho ocurrido en el mes de marzo de 1996; es decir hace veintitrés años. De acuerdo a la referida imputación se le atribuye el hecho de haber participado en la asamblea general extraordinaria de Ferroviaria Andina Sociedad de Economía Mixta (FCA S.A.M.), en su calidad de Vicepresidente del Directorio de dicha empresa, sin hacer constar su disidencia respecto a la aprobación de la reducción de capital; y el haber permitido que, se realice la asamblea sin que se cumpla con lo establecido por los Estatutos de la Sociedad y el Código de Comercio; posteriormente, en la etapa de acusación aparentemente se incluye el hecho de haber suscrito el balance general de FCA S.A.M de 14 de marzo de 1996. La Fiscalía General del Estado, considera erróneamente que esos hechos ocurridos hace veintitrés años atrás -conforme a la normativa penal actual- configurarían los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, con relación a los cuales se halla perseguido indebidamente en la que se ha limitado el ejercicio de sus libertades individuales y se ha dispuesto la anotación de sus bienes.

En el curso del proceso, al amparo del art. 27.8 del Código Penal (CP) interpuso la excepción de extinción penal por prescripción con relación a los 4 delitos cuya comisión se le imputa, en razón a que los hechos imputados habrían ocurrido el 16 de febrero o el 14 de marzo ambos de 1996 cuando se suscribió el contrato, como indica la resolución; es decir en vigencia del Código Penal sin las modificaciones introducidas por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- "Marcelo Quiroga Santa Cruz" que agrava el quantum de las penas; lo que implica que, conforme a lo que establecía el art. 29.2 del CP vigente en el momento de la supuesta comisión de los hechos imputados, los delitos de uso indebido de influencias prescribía, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas y conducta antieconómica prescribían en ocho años y el delito de contratos lesivos al Estado en cinco años; por lo que, transcurrió más de veintitrés años desde el momento de su supuesta comisión, teniendo en cuenta que se trata de delitos instantáneos. Asimismo, en cuanto a la interrupción de prescripción por declaratoria de rebeldía que prevé el art. 31 del CP, a la fecha de la presentación de la excepción no tenía ninguna declaratoria de rebeldía; del mismo modo no se tiene acreditado ninguna de las cuatro causales de suspensión de la prescripción previstas por el art. 32 del CP; a objeto de sustentar estos extremos presentó prueba consistente en el informe del Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y Certificado emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En respuesta a su pedido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el , declarando improbada su excepción. Las autoridades demandadas, aplicaron indebidamente las previsiones constitucionales referidas a la imprescriptibilidad en contra del precedente constitucional establecido en la , que establece la prohibición de la aplicación retroactiva de la norma penal sustantiva. En la resolución judicial impugnada sostienen que por su exclusiva naturaleza jurídica, al procederse a su reforma o sustitución, la aplicación en el tiempo de la Constitución Política del Estado, no es semejante a la de las normas ordinarias, ya que sus preceptos deben ser aplicados de forma inmediata aun en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a su vigencia. No obstante que es la propia norma fundamental la que da lugar a su aplicación a hechos inmediatamente posteriores a su entrada en vigencia, en su caso se trata de hechos que habrían ocurrido el año 1996; es decir, hace más de veintidós años atrás y trece años antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 2009; por lo cual, la aplicación pretendida resulta carente de lógica jurídica, que vulnera la seguridad jurídica. Los Magistrados demandados incurren en equivocación al hacer referencia a antecedentes contenidos en autos supremos que no tiene relación alguna con el caso presente, como es el del que se refiere a un caso de asesinato en el que no se analiza el principio de irretroactividad; asimismo, se da por válida la cita realizada por la Fiscalía General del Estado del , referido a un delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias en grado de instigación que tampoco tiene relación con los temas que trata el . Las autoridades demandadas han efectuado una interpretación sesgada, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de derecho a la defensa y a la justicia pronta y oportuna; puesto que, se emitió una resolución que afectan derechos protegidos. La resolución impugnada no cumple con el requisito de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales a las que se refiere la , ya que se limita a efectuar una interpretación forzada de la aplicación del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), con el único propósito de perseguir una investigación pro hechos ocurridos hace más de veintitrés años, incurriendo en contradicción con la resolución emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió la excepción en primera instancia; lo que evidencia que, no existe argumento válido para negar la prescripción; toda vez que, los hechos investigados sucedieron antes de la vigencia de la Ley 004 y la propia Constitución Política del Estado.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; a la defensa; y, una justicia pronta y oportuna; citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el , emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
  2. b)Resolver en el fondo la excepción de extinción por prescripción declarando probada la misma de acuerdo a los antecedentes y a la prueba.

I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 290 a 295 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional, añadiendo que a causa del proceso que se le sigue está impedido de ejercer su trabajo, ya que es un consultor internacional que desarrolla su actividad fuera del país; por lo que, para hacer una consultoría debe pedir permiso a la "Corte Suprema" (sic) donde se demora entre dos a tres meses la obtención del permiso. Se le ha denegado su pedido de prescripción sin considerar lo que disponen el art. 116 de la CPE y en contra de lo que establece la jurisprudencia constitucional y sin considerar lo determinado en la que en un caso de similares características ha concedido tutela anulando el auto de vista señalando que jamás se debe aplicar una norma contra el imputado y que la prescripción es un instituto sustantivo; del mismo modo, "la sentencia 770" (sic) señala que no es posible la aplicación retroactiva de la norma penal en contra del imputado; por lo cual, los supuestos hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 004 y la promulgación de la Constitución Política del Estado, son prescriptibles. En el Auto Supremo impugnado no se explica los motivos por los que debe aplicarse el art. 112 de la CPE. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional en su caso la norma aplicable es el Código Penal vigente en el año 1996 modificado en 1997 y, que la aplicación del derecho penal sustantivo de forma retroactiva se encuentra vedada por pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos. La establece que de ninguna manera puede aplicarse la retroactividad a hechos anteriores a la Ley 004 y a la promulgación de la Constitución Política del Estado, la cual se aplica a partir de su promulgación efectuada el 9 de febrero del 2009. Añadió que el , no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado, aclarando que no están ingresando al fondo, puesto que lo referido en la acción de amparo constitucional únicamente es para que el Tribunal conozca esos hechos. Finalmente, reitera su pedido de concederle la tutela y se deje sin efecto el .

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marcos Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; presentaron informe escrito, el 4 de febrero del 2020 cursante de fs. 241 a 246, expresaron que:

  1. 1)El accionante no precisa qué aspectos no merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta, ni identificó punto por punto los errores, omisiones y deficiencias atribuidas a las resoluciones impugnadas, explicando la relevancia e incidencia de esa omisión; se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso con base a denuncias genéricas y una relación de antecedentes, expresando una simple disconformidad con la determinación que asumieron y pretendiendo un pronunciamiento de fondo confundiendo la acción de amparo constitucional con un recurso más; advirtiéndose, por ello que se incumple con los requisitos mínimos de admisibilidad previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que carece de una relación expresa y clara de los hechos que la motivan, la identificación de los derechos y/o garantías que se consideran vulnerados, la relación de causalidad entre los hechos y los derechos, que no fueron observados oportunamente;
  2. 2)Asimismo, el peticionante de tutela pretende que se ingrese al fondo de la causa penal y que se declare probada la excepción de prescripción cuando el objetivo de las acciones de defensa únicamente es la verificación de la vulneración de los derechos, pudiendo disponerse su restitución, protección o resguardo, sin que ello pueda influir en las determinaciones que son de competencia de la jurisdicción ordinaria;
  3. 3)El , ahora impugnado, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el , emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal, describe los argumentos expuestos en la excepción de prescripción opuesta por el accionante, que luego de su análisis otorgó respuesta a lo alegado por el recurrente. En este sentido, respecto a la aplicación de la "", la Sala Penal observó la inexistencia de la analogía fáctica, puesto que ese fallo se refería a la aplicación preferente del art. 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en relación a los derechos políticos sobre los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE, que resultan ser temas ajenos a la excepción de prescripción, por lo que no es evidente que en el Auto Supremo impugnado se haya omitido referencia a dichos argumentos, por lo cual no se vulneró sus derechos;
  4. 4)Con relación a la interpretación forzada y errónea del art. 112 de la CPE, convalidando una investigación de veintidós años, hicieron referencia a la , que establece que las normas de la Constitución se aplican de forma inmediata inclusive a los procesos en trámite; y el art. 112 de la CPE, describe un tratamiento especial respecto a los hechos que se constituyen delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y les causan grave daño económico. Ante los presupuestos contenidos en el art. 112 de la CPE de atentado contra el Patrimonio del Estado y el grave daño económico, se imputó a Adolfo Arturo Dávalos Yoshida por los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos en los arts. 146, 150, 221 y 224 del CP, sobre hechos que aún se hallan en investigación, puesto que el daño económico al Estado, según la imputación formal, radica en su participación en la reducción de capital de la Empresa FCA de acuerdo al Acta de Junta General Extraordinaria de Acciones de FCA S.A.M., de 16 de febrero de 1996 y en el Testimonio 146/96 se procedió a la reducción de más del 50% del capital de la empresa; dicha asamblea, fue realizada sin la presencia de los representantes del capital privado cuando se requería la totalidad de los accionistas; en su condición, de socio no resguardó el patrimonio y permitió que la junta se reúna a pesar de esas irregularidades, ni efectuó protesta ni disidencia a la reducción de capital; por lo que, se encuentra dentro de los supuestos previstos en el art. 112 de la CPE;
  5. 5)En cuanto a la aplicación de la ley más favorable, el art. 112 de la CPE debe ser interpretado de conformidad con el resto del ordenamiento constitucional, lo que implica tomar en cuenta que el art. 123 de la CPE establece la aplicación de la retroactividad en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por funcionarios públicos contra los intereses del Estado, debiendo tenerse en cuenta que el art. 116 de la CPE describe aspectos genéricos a diferencia de los arts. 123 y 112 de la norma suprema, que se refiere al tratamiento especial respecto a los delitos contra el patrimonio del Estado y que causen grave daño económico; y si bien es cierto, que la se refiere a la prohibición de aplicar retroactivamente una norma penal sustantiva que agrave la situación del imputado; empero, el principio de irretroactividad es aplicable a la ley sustantiva y no a la adjetiva, habiéndose señalado también que existe aplicación preferente; la referida , señala que las normas procesales se aplican de forma inmediata e inclusive a trámites en curso, criterio que fue sostenido en el al señalar que en materia procesal su aplicación es retrospectiva, criterio que no fue cuestionado en el recurso de apelación demostrando aceptación a dicho razonamiento;
  6. 6)En cuanto a la aplicación de los arts. 8.1 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconocido por la Ley 1430 de 11 de febrero y la infracción del art. 410.2 de la CPE, debe considerarse el art. 30 del de la Convención que permite la restricción de derechos, sobre cuyo base el constituyente introdujo el régimen de imprescriptibilidad en los arts. 112 y 113 de la CPE que establece como imprescriptibles y retroactivos los delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico;
  7. 7)Respecto al art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre DADDH), que refiere al plazo razonable, dicha norma no hace referencia a la prescripción ni considera los delitos vinculados a la corrupción; y,
  8. 8)La cita de la jurisprudencia interamericana efectuada por el accionante no es aplicable al caso por falta de vinculatoriedad; así mismo, en cuanto a la jurisprudencia constitucional tampoco son aplicables al caso al contener elementos fácticos ajenos al instituto de la prescripción.

Con base a esos argumentos se concluyó que el Tribunal Supremo de Justicia al emitir el obró correctamente, con la debida fundamentación y motivación; por lo que, no es evidente la vulneración de los derechos aludidos por el accionante

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Irma Armella Cardozo, Erick Gonzalo Aparicio Mendoza, Elizabeth Viveros Guzmán, Fiscales Superiores de la Fiscalía General del Estado, mediante memorial presentado el 4 de febrero del 2020, cursante de fs. 253 a 257, informaron lo siguiente:

  1. i)Bolivia asumió el compromiso de prevenir, investigar y sancionar todos los delitos de corrupción, tanto en el sector privado como en el público, estableciendo mecanismos de cooperación para perseguir actos de corrupción a través de la cooperación judicial; sin embargo, el régimen de imprescriptibilidad de los delitos de corrupción ya se hallaba en el Decreto Ley 16390 de 30 de abril de 1979, cuyo artículo único establecía "Los delitos contra la economía del estado y sus instituciones en general en la potestad de ejercer acción penal son imprescriptibles; dicha norma, al complementar el Código Penal era parte del mismo, habiendo sido elevado a rango de Ley 1768 de 10 de marzo de 1997;
  2. ii)Del mismo modo en su art. 108.8 establece la CPE de 2009, el deber de denunciar y combatir todos los hechos de corrupción; por su parte el art. 123 de la Norma Suprema, establece que en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad;
  3. iii)La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el , señala: que la prescripción de la acción penal prevista en el art. 27.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no es aplicable debido a que los hechos ilícitos acusados fueron cometidos por funcionarios públicos;
  4. iv)En cuanto a la imprescriptibilidad establecida en el art. 112 de la CPE, el art. 29 bis del CP, introducido por la Ley 004 y el art. 5 de la Ley 004, tienen su origen en el DL 16390, en el , establece que para la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción deben concurrir dos presupuestos, como son: iv.a) Atentados contra el patrimonio del Estado; y, iv.b) Causen grave daño económico; estos delitos son equiparables a los delitos de lesa humanidad;
  5. v)La imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico responde a una decisión político criminal que respeta los estándares mínimos y compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia de derechos humanos y lucha contra la corrupción;
  6. vi)Los delitos investigados a Adolfo Arturo Dávalos Yoshida, ya se encontraban tipificados como uso indebido de influencias -art. 146-, negociación incompatible con el ejercicio de funciones públicas -art. 150 -, contratos lesivos al Estado -art. 221- y conducta antieconómica -art. 224- todos del Código Penal, puesto que ya se encontraban previstos en el en el Decreto Ley 16390; es decir tanto la conducta como su imprescriptibilidad ya se encontraban previstas con anterioridad al hecho investigado, debiendo recordarse que el Código Penal boliviano, incluyendo su modificación fue elevado a rango de ley a través de la Ley 1768; y,
  7. vii)No se ha demostrado la violación al debido proceso y las garantías constitucionales de legalidad e irretroactividad de la ley cuando va en perjuicio del imputado, por lo que solicita que deniegue la tutela.
I.2.4. Intervención del tercero interesado

Daniela Gonzales Encinas, en representación de la Procuraduría General del Estado, por memorial presentado el 12 de febrero del 2020, cursante de fs. 286 a 289, señaló que:

  1. a)Debe tomarse en cuenta la potestad otorgada por el art. 178 de la CPE y la jurisprudencia constitucional sobre reinterpretación de la legalidad ordinaria y los requisitos para el efecto, puesto que el accionante pretende que se ingrese a analizar la prescripción en este caso, cuando ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional, toda vez que el accionante no ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ello, ya que no identificó el error en el que habría incurrido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y tampoco explicó las vulneraciones que denuncia y menos estableció el nexo de causalidad; tal es así que en su petitorio pide resolver en el fondo la excepción de extinción por prescripción, declarando probada la misma, confundiendo al Tribunal de garantías con uno casacional;
  2. b)Denuncia la vulneración de derechos y garantías, omitiendo señalar de qué manera se concretó dicha vulneración y menos señala la relevancia constitucional;
  3. c)Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación alega que se hubiera incurrido en una falta de valoración de las pruebas documentales consistentes en el informe de Antecedentes penales (REJAP) y el Certificado que acredita que no concurren las causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción, lo que no es evidente puesto que en el memorial de apelación no se ofreció ninguna prueba y en dicho escrito tampoco se denuncia la omisión de valoración de dichas pruebas, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo, debiendo tenerse en cuenta lo establecido en la tanto más si el tribunal de primera instancia determinó declarar infundada la excepción de prescripción en aplicación de los arts. 111 y 112 de la CPE;
  4. d)No es evidente la supuesta falta de fundamentación de los arts. 111 y 112 de la CPE, ya que la decisión asumida cuenta con abundante fundamentación jurisprudencial y legal en torno a los presupuestos contenidos en el art. 112 de la CPE, para posteriormente analizar la para concluir que al ser la prescripción un instituto de derecho procesal al estar inserto en el Código de Procedimiento Penal es de aplicación inmediata; lo que implica que el contiene una fundamentos razonables y congruentes;
  5. e)El art. 112 de la CPE es de aplicación directa e inmediata al caso de autos aun cuando los hechos delictivos que se atribuyen hayan acontecido con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009; razonamiento que se halla sustentado en lo razonado en la , que determinó que la Constitución Política del Estado no está regida por el principio de irretroactividad, cuyas normas tienen plena eficacia en el tiempo y son de aplicación inmediata; dicho precedente, fue ratificado por la ; y,
  6. f)Para el caso de ingresar al fondo, deberán observar la naturaleza eminentemente procesal de la excepción ya que no se hallan vinculadas al objeto del proceso penal, puesto que las excepciones se dirigen contra la acción penal para dilatar o impedir definitivamente su desarrollo; ya que, si son admitidas no dan lugar a una sentencia absolutoria sino a la extinción de la acción penal o a su regularización, por ello se clasifican en dilatorias o perentorias; asimismo su naturaleza eminentemente procesal se patentiza por el hecho de que son oponibles sobre la base de determinados presupuestos procesales y no así de presupuestos sustantivos; por ello, las excepciones tienen un carácter eminentemente procesal y no sustantivo; finalmente, se debe considerar el principio de retrospectividad llamada también retroactividad no auténtica, que implica que la norma procesal se aplica inmediatamente a los procesos emergentes de los hechos suscitados con anterioridad a su vigencia, por lo que las normas de naturaleza procesal son las consignadas en el art. 29 Bis del CPP y el art. 5.I de la Ley 004, pueden aplicarse a este caso por estar en plena concordancia y sujeción al art. 112 de la CPE; por lo que, pide que se deniegue la tutela.
I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 015/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 296 a 298 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, respecto a los derechos a la fundamentación y motivación; disponiendo, dejar sin efecto el ; y que se emita uno nuevo en observancia a las reglas debido proceso, sin esperar nuevo sorteo; y, denegó la tutela con relación a la errónea o forzada aplicación del art. 112 de la CPE. Determinación adoptada sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, de la revisión del que resuelve la apelación interpuesta contra el que resolvió la excepción de prescripción de la acción, se advierte que los demandados no explican de manera coherente por qué la norma referida a la prescripción es de orden procesal y no sustantiva; de qué manera la norma referida a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción puede ser aplicada a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la misma; y cuáles son las razones por las cuales en el caso concreto no resultan aplicables los razonamientos de la que prohíbe la aplicación retroactiva de las normas sustantivas, estableciendo cuales tienen ese carácter y los parámetros que deben regir en cuanto a la irretroactividad de las mismas; tampoco se explica cuál es el sentido y alcance que le asigna el art. 123 de la CPE en lo concerniente a la aplicación del art. 116 de la misma norma constitucional y que lo entiende respecto a la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado en caso de duda;
  2. 2)El Auto Supremo no solo tiene una insuficiente motivación sino también la misma resulta arbitraria, ya que no da razones de su apartamiento de la doctrina aplicable al caso contenida la , que aborda la sobre la imprescriptibilidad de la ley penal sustantiva y del instituto de la imprescriptibilidad, estableciendo los criterios que deben primar en la aplicación de dichos institutos en el marco de lo establecido por los arts. 13 y 256 de la CPE y el principio de favorabilidad; por lo que corresponde conceder tutela sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y,
  3. 3)En lo concerniente a la supuesta aplicación forzada del art. 112 de la CPE, no se ha cumplido con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar al análisis de fondo; sin embargo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir la nueva resolución debe explicar el sustento fáctico y jurídico, explicando el sentido y alcance de las normas aplicadas y exponiendo con claridad y coherencia las razones de su decisión, y explicando también las razones de su apartamiento de lo establecido en las y .

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