Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 20 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33340-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca
Partes: Adolfo Arturo Dávalos Yoshida contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES
El accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; a la defensa, y, a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, los Magistrados demandados, tras haber resuelto la impugnación interpuesto contra el , emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado su excepción de prescripción, incurrieron en las siguientes ilegalidades:
- a)Realizaron una forzada interpretación del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), con la finalidad de realizar una investigación sobre los hechos ocurridos antes de la vigencia de la Norma Suprema y la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- "Marcelo Quiroga Santa Cruz"; y,
- b)Efectuaron una indebida motivación sobre la aplicación retroactiva de la norma mencionada a hechos ocurridos trece años antes de la vigencia referida, además de efectuar citas a Autos Supremos que no tienen relación con el caso concreto.
Expuesta así la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR en parte la Resolución 015/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 296 a 298 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, 1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el ; emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
- b)Que, las autoridades demandadas, emitan un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los entendimientos desarrollados en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional debidamente fundamentada, motivada y congruente; y, 2° DENEGAR la tutela con relación a los derechos a la defensa y una justicia pronta y oportuna, así como respecto a la motivación indebida por la cita impertinente del "; argumentando que:
- 1)Con relación a la interpretación forzada del art. 112 de la CPE para permitir la investigación de hechos ocurridos antes de su vigencia y de la Ley 004:
- i)la acusación data del 13 de enero de 2015; por lo que, no es aplicable el entendimiento inserto en la , ya que el proceso no se encontraba en trámite a momento de la entrada en vigencia de la CPE de 2009; asimismo, el entendimiento de los demandados resulta errónea respecto a la interpretación dada al art. 112 de la Norma Suprema, ya que la imprescriptibilidad es aplicable a casos posteriores a su promulgación -de la Ley Fundamental- conforme lo establece la ; la cual, dio un entendimiento respecto a sus efectos y operación en casos anteriores, no obstante, debiendo analizarse para cada caso las normas constitucionales preferentes que resulten más favorables para el -ahora accionante-, debiendo efectuar una labor hermética por parte de las autoridades judiciales, en base a los principios de favorabilidad e interpretación desde y conforme a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, trabajo que no fue realizado por los Magistrados demandados;
- ii)De igual forma la interpretación dada a los arts. 112 y 123 de la CPE, por parte de los demandados en relación a la imprescriptibilidad de los delitos que atenten al patrimonio del Estado, y sobre la retroactividad de la ley en materia de corrupción con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos contra los intereses del Estado, se desconoce lo concerniente al principio pro homine insertos en los arts. 13.IV y 256 de la Norma Suprema, previendo la interpretación más favorable, tornándose la irretroactividad de la norma sustantiva penal en desfavorable para el imputado o procesado; y de igual forma, no se tomó en cuenta lo descrito en la , la que señaló que solo es posible la aplicación retroactiva del Código Penal (CP), cuando sea más favorable al imputado; por lo que, la interpretación de la prescripción de la acción penal, se torna en contraria con la jurisprudencia constitucional en vigor; ya que, al estar el instituto de la prescripción inserto en el Código de Procedimiento Penal (CPP) desde 1999, lo que conlleva la renuncia del Estado al ejercicio punitivo; sin embargo, es un instituto sustantivo o material, regido por el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable en base al entendimiento sentado por la , la que señaló que la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitada a supuestos en que la nueva norma discrimine la conducta típica o disminuye el quantum de la pena, sino cuando la ley material, procesal o de ejecución beneficie al procesado en el ámbito de su libertad, siendo las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación y las medidas cautelares personales; y,
- iii)Es evidente que la interpretación efectuada por las autoridades demandadas es contrario a los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable y a la interpretación desde y conforme a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, pues la premisa normativa no ha sido construida de forma debida, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación; y,
- 2)Con relación a la debida motivación: a) Es claro que la interpretación realizado a los arts. 112 y 123 de la CPE, carece de motivación, siendo arbitrario la misma, pues el proceso penal que se sigue contra el -ahora accionante-, surge de una premisa jurídica construida de forma incorrecta y falsa, ya que en base a los principios de favorabilidad, irretroactividad de la ley desfavorable y la interpretación desde y conforme a los tratados internacionales en materia de derechos humanos no es posible la aplicación retroactiva de leyes desfavorables al procesado; asimismo, es arbitraria la aseveración categórica efectuada en cuanto a que la prescripción es de aplicación inmediata, pues la cita a la es incompleta; en la cual, se argumentó "En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma adjetiva penal, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable"; la cual, condiciona la aplicación de la norma en la no afectación del derecho sustantivo; y, b) Los demandados motivaron de forma arbitraria el , pues no explican las razones del porque se apartan de la jurisprudencia vinculante inserta en la ; la cual, estableció respecto a la aplicación del principio de favorabilidad solo puede ser limitada a los supuestos específicos citados supra en cuanto a la consideración de la prescripción, ya que los demandados, argumentando que al estar inserta la prescripción en el CPP, contaría con un carácter procesal, no alcanzaría la prohibición de la irretroactividad normativa, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento motivación.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y denegar en cuanto a los derechos a la defensa y a una justicia pronta y oportuna; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; además que, el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , la cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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