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TCP

0768/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de diciembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0768/2021-S1

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2021-S1 Sucre, 3 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 37923-2021-76-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución Constitucional 268/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 84 a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eleuteria Jacqueline Saavedra Aliaga contra Javier Dante Freire Bustos, Director Ejecutivo de la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados (EBA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 38 a 46 vta., y memorial de subsanación interpuesto el 24 del mismo mes y año, cursante de fs. 50 a 54 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que el 1 de agosto de 2019, ingresó a trabajar en la EBA, mediante Contrato EBA-EVE-1198/2019, cuya vigencia fue ampliada hasta el 31 de diciembre de 2020, mediante contrato modificatorio EBA-EVE-1445/2019. Empero, el 28 de mayo de 2020, sin que medie causal alguna atribuida a su persona y estando vigente su contrato, se le comunicó que por disposición de la Directora Ejecutiva EBA, rescindieron su contrato a partir del 29 de mayo del mismo año, a cuyo fin se le entregó la Nota Cite EBA-CAJ-2020-00001 de 26 de mayo.

Por nota de 9 de julio de 2020, solicitó a la entonces Directora General Ejecutiva de la EBA, ser reincorporada a su fuente laboral, haciendo notar que se encontraba bajo tratamiento médico. A través de la nota de 15 de julio de 2020, dicha autoridad le indicó que su petición no correspondía ya que en la resolución de su contrato se utilizó la cláusula décima tercera inc. e) del contrato inicial, y que la reincorporación en aplicación del art. 7.I y II de la Ley 1309, no era aplicable a los contratos de prestación de servicios de personal eventual, toda vez que los mismos se regulaban por su documento contractual y no por normas laborales.

Las notas que envió el 17 y 18 de febrero de 2020, corroboran que la entidad y sus superiores, tuvieron pleno conocimiento de su tratamiento médico-farmacológico, a raíz de los trastornos incurables que padece por haber sido víctima de abusos físicos y sexuales tiempo atrás; incluso la entidad la afilió excepcionalmente a la Caja Nacional de Salud (CNS). De igual manera, en el informe de 2 de junio que elaboró para la Dra. Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, comunicó que desde el 26 de febrero hasta el 7 de abril de 2020, estuvo internada por problemas de salud.

Se apersonó en dos ocasiones ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para denunciar su despido injustificado y solicitar su reincorporación, haciéndoles conocer también de su delicado de salud, que precisa de un tratamiento indefinido. Lamentablemente, esa cartera de Estado a través de la Dirección General del Servicio Civil le informó por nota de 6 de octubre, que al no ser servidora pública ni aspirante a tal condición, no era acreedora de los derechos establecidos en el art. 7.II de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley del 27 de octubre de 1999- y que dentro del procedimiento administrativo regulado en el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral, no estaba previsto conocer y tramitar la Resolución de Contratos Administrativos; asimismo, por nota de 24 de septiembre de 2020, le respondió que no podía atender favorablemente su pretensión, y dio por concluido el trámite, sugiriéndole acuda a la vía jurisdiccional o constitucional para restaurar sus derechos.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 18 y 46.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

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