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0768/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0768/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2022-S1 Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 41221-2021-83-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 52 a 56, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Verónica Marisol Quiroga Pando en representación sin mandato de Jhenny Quispe Castaya contra Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de junio de 2021, cursante de fs. 14 a 18 vta., la accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de julio de 2019, la impetrante de tutela fue sometida a un proceso abreviado ante la solicitud de la representante del Ministerio Público; por lo que, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la privación de libertad de tres años, dando lugar a la autoincriminación de una persona sin capacidad; puesto que, en dicho acto procesal, existían dos coimputados quienes fueron sometidos al mismo procedimiento; sin embargo, se acogieron al beneficio de libertad condicional, advirtiéndose los problemas mentales de la peticionante de tutela, ya que no portaba cédula de identidad ni contaba con defensa idónea, siendo trasladada al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.

En la gestión 2020, la solicitante de tutela a momento de botar basura intento darse a la fuga; por lo que, fue sometida a un proceso interno, determinando como sanción su traslado al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, donde actualmente se encuentra recluida.

Está por demás señalar los márgenes de enajenación, locura y demencia que manifiesta la accionante, pues la misma "...para hacer sus necesidades biológicas no acude al sanitario higiénico, se hace en su misma ropa teniendo sus compañeras de desventura proceder a su aseo" (sic), los estándares internacionales de derechos humanos señalan de manera expresa, la forma en que la reclusión afecta a las personas con enfermedades mentales; en consecuencia, la impetrante de tutela se encuentra sometida a un régimen de encierro que deviene de la aplicación de un proceso que la obliga a la autoincriminación sin tener la misma la facultad psicológica para semejante acto.

El 14 de junio de 2021 se apersonó ante Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -autoridad demandada-, a efecto de solicitar la salida personal de la peticionante de tutela al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), salida médica al Servicio Psiquiátrico del Hospital de Clínicas, además de informes referentes a su estado de salud mental emitidos por el mencionado nosocomio y los centros en los que estuvo recluida, solicitando de manera general que se envié todos los oficios mediante la Oficina Gestora de Procesos; por lo que, el 22 de junio de 2021 se apersonó al mencionado Juzgado, donde le indicaron que ya fueron remitidos los oficios, en ese sentido, una de las salidas se efectuaría el 23 de igual mes y año; sin embargo, cuando se apersonó al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, le informaron que no llegó ninguna orden, evidenciándose así que la autoridad demandada no viabilizó la salida solicitada o si lo hizo fue efectuada con errores, lo que impidió la viabilidad de la misma, puesto que buscan lograr el traslado de la solicitante de tutela a un centro psiquiátrico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la atención prioritaria, citando al efecto los arts. 8 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada:

  1. a)Expida en el día todos los oficios y se encargue de su ejecución y efectividad de los mismos;
  2. b)Disponga de oficio todos los mecanismos legales para precautelar los derechos de la solicitante de tutela como persona con problemas mentales; y,
  3. c)Realice todas las acciones conducentes para su traslado a un centro psiquiátrico para su debida atención.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia virtual se realizó el 25 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 48 a 51, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, mediante su representante sin mandato se ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó lo siguiente:

  1. 1)La solicitante de tutela fue sometida a un régimen de encierro que deviene de la aplicación de un proceso anómalo, puesto que no cuenta con la capacidad de discernir un proceso abreviado;
  2. 2)El 14 de junio de 2021 se apersonó ante la autoridad demandada, solicitando la salida personal al SEGIP, ya que no cuenta con cédula de identidad, así como una salida médica al servicio de psiquiatría del Hospital de Clínicas, debido a que necesita atención urgente, además de informes referentes a su estado de salud mental emitidos por el aludido nosocomio y los centros donde estuvo recluida, solicitando que todos los oficios se efectivicen mediante la Oficina Gestora de Procesos para agilizar la prueba pertinente y hacer efectiva su libertad;
  3. 3)El 22 del señalado mes y año se apersonó al mencionado Juzgado, donde le indicaron que ya fueron remitidos los oficios a la Oficina Gestora de Procesos, puesto que la salida personal al SEGIP fue programada para el 23 de igual mes y año, haciendo el respectivo seguimiento en el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, le manifestaron que no llegaron los oficios correspondientes, evidenciándose que la autoridad demandada emitió los oficios de forma incorrecta al Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del mismo departamento; es decir, existió un error en el envío, lesionando así el derecho a la libertad y a la salud de la impetrante de tutela, puesto que está detenida indebidamente ya que fue sometida a un proceso abreviado sin considerar la gravedad de su situación mental, en ese sentido el Juez demandado, debió emitir los oficios de forma correcta considerando la protección reforzada con la que cuenta por la condición de su salud mental, "...por el contrario de manera omisiva y con total indiferencia al solicitar tales informes, no los ejecuta de forma correcta y tampoco nos corrige de forma que pueda realizarse o que pueda divisar los derechos de la señora Quispe..." (sic);
  4. 4)El art. 17 del Código Penal (CP), señala las razones de la inimputabilidad, disposición que es ignorada al llevarse a cabo el proceso abreviado, sin tomar en cuenta que la peticionante de tutela tiene un estado mental crítico;
  5. 5)Los centros penitenciaros no cuentan con atención psiquiátrica especializada; por lo que, la solicitante de tutela debe ser trasladada a un centro psiquiátrico especializado para recibir atención que pueda tratar su condición; y,
  6. 6)La regla 12 de las Reglas de Bangkok, determina que las reclusas con problemas mentales deben tener una atención especializada, en ese lineamiento, se debe considerar el aspecto de género para el tratamiento del caso específico, por encontrarse en situación de vulnerabilidad, ser mujer, estar privada de libertad y considerar su estado mental.

Asimismo, la Jueza de garantías realizó las siguientes preguntas:

  1. i)Cuando presentó la solicitud para que se efectué la salida personal de la accionante al SEGIP;
  2. ii)Volvió a apersonarse presentando algún memorial o escrito ante la autoridad demandada;
  3. iii)En algún momento desde la presentación del memorial de 14 de junio de 2021 se apersonó al Juzgado para viabilizar y tramitar los oficios; y,
  4. iv)En qué fecha se apersonó.

Ante lo cual respondió que:

  1. a)La solicitud fue presentada el 14 de junio de 2021 y la salida fue peticionada para el 23 de igual mes y año;
  2. b)"No señora juez porque teníamos conocimiento que los oficios ya habrían sido llevados y una vez que nos percatamos del error es que hemos planteado la acción de libertad considerando el atentado a los derechos de la señora y también el procedimiento que se tiene para poder adquirir estos oficios es largo" (sic);
  3. c)Si se apersono; y,
  4. d)El 22 del señalado mes y año.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 29 a 30, manifestó lo siguiente:

  1. 1)La impetrante de tutela se encontraba inicialmente recluida en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, en cumplimiento a una condena de tres años, dispuesto en la Sentencia condenatoria ejecutoriada de 2 de agosto de 2019, para después ser trasladada al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores del indicado departamento, en atención a la Resolución Administrativa 007/2021 de 15 de marzo, emitida por la Dirección General del Régimen Penitenciario, traslado ratificado mediante la Resolución 024/2021 de 18 de marzo;
  2. 2)Mediante memorial de 14 de junio de 2021 la parte peticionante de tutela solicitó salida personal al SEGIP para la obtención de su cédula de identidad y salida médica al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas, solicitudes que fueron atendidas de forma favorable y oportuna mediante decreto de 15 del mencionado mes y año, disponiendo la salida personal al SEGIP para el 23 de igual mes y año, y la salida médica al Servicio de Psiquiatría para el 24 de similar mes y año;
  3. 3)En cuanto al diligenciamiento de las salidas, se remitió a la Oficina Gestora de Procesos el 18 de junio del indicado año, mediante Oficio 1219/2021; sin embargo, por las recargadas labores del Juzgado a su cargo, y no contar con el personal completo debido a la renuncia del auxiliar a partir del 15 del señalado mes y año, y error involuntario, el Oficio de salida personal al SEGIP y la salida médica al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas instruido en el mencionado proveído, fue dirigido al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, y no así al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores del mismo departamento, siendo enviado con ese error a la Oficina Gestora de Procesos;
  4. 4)Apercibido de ese error y con la finalidad de no generar mayor perjuicio a la parte interesada en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante Auto de 24 de junio de 2021, modificó y reprogramó la salida personal al SEGIP para el viernes 25 de igual mes y año, a horas 08:00; y la salida médica al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas para el lunes 28 del indicado mes y año a horas 07:00, modificándose también la instructiva al referido nosocomio de la siguiente manera "OFICIESE al HOSPITAL DE CLINICAS a efecto de que haga conocer y remita ante este despacho judicial los resultados de la valoración de la interna JHENYY QUISPE CASTAYA a ser realizado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas en merito a la salida médica personal instruida para el 28 de junio de 2021" (sic), órdenes de salidas y oficio que fueron remitidos en el día mediante Oficio 1268/2021 dirigido al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz y al Hospital de Clínicas, puesto que los horarios de recepción de oficios de la Oficina Gestora de Procesos es hasta las 10:00 horas; sin embargo, de manera excepcional y con recursos propios fueron llevados por el personal del Juzgado a su cargo, todo ello con la finalidad de que efectivicen las órdenes de salidas y los oficios dispuestos; y,
  5. 5)En se sentido, se tiene que en ningún momento se inviabilizó las solicitudes de la accionante y de haberse presentado un error involuntario en el diligenciamiento de los mismos, estos fueron subsanados para que se efectivicen las salidas y solicitudes de información, para que en función del resultado de los mismos, se pueda contar con los elementos probatorios necesarios para corroborar el estado de salud mental de la interna y considerar el eventual traslado de la misma, a un centro de salud u otro beneficio penitenciario que pueda asistirle conforme a las previsiones de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-.

I.2.3.Intervención de la Defensoría del Pueblo

Narda Bacarreza, representante de la Defensoría del Pueblo no remitió informe, ni asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 21.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 52 a 56, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Conforme lo manifestado por la parte impetrante de tutela tanto en el memorial de acción de libertad como en la audiencia, se le aclara a la misma, que la autoridad demandada conforme lo establece la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, no tiene competencia para dictar sentencias; por lo que, no se le puede reclamar a través de esta acción tutelar la aplicación de un procedimiento abreviado o el hecho de que se haya dictado sentencia condenatoria contra la peticionante de tutela sin considerar su discapacidad mental, ya que la Jueza que emitió la sentencia remitió al Juez demandado dicha causa al estar ejecutoriada, existiendo una notificación de la misma a las partes, de la cual con relación a la solicitante de tutela consta su firma y rúbrica estampada en la diligencia;
  2. ii)El Juez demandado de acuerdo a sus competencias, conforme señaló la parte accionante haciendo referencia a las Reglas de Brasilia en sus arts. 82 y 83 señalan que, toda autoridad debe velar porque se respeten los derechos de las personas tomando en cuenta sus competencias, situación que fue cumplida por la autoridad demandada;
  3. iii)El Informe Psicológico 28/2021 refirió en su parte conclusiva que "...que Jheny Quispe Castaya al momento de evaluación psicológica se mantiene en cuanto a esta esfera cognitiva, de juicio, de realidad, memoria, funciones cognitivas en tiempo espacio relativamente adecuados, dentro del área afectiva manifiesta relativa estabilidad emocional, expresa cierta vulnerabilidad desconfianza debido a la coyuntura actual sopesada, no indica interacción filial por lazo afectivo, indica posible tendencia a planeamiento afectivo con cierta actitud defensiva..." (sic); asimismo, "...en cuanto a sustancias psicoactivas señala que no existen antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas..." (sic); por lo que, tomando en cuenta dichos antecedentes conclusivos, se establece que la impetrante de tutela se encuentra con uso adecuado de sus facultades, no resultado cierto ni evidente lo manifestado por su representante sin mandato, respecto a que la misma se encontraría con un estado de discapacidad mental, puesto que no existe ninguna documental que acredite y brinde certeza de la condición de discapacidad mental, más aun conforme el Informe de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, la peticionante de tutela intento escapar del mismo, y que al tener conocimiento de ello, las autoridades correspondientes decidieron trasladarla al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores, conforme a las reglas del debido proceso, no pudiendo su autoridad basar su fundamentación en aspectos meramente subjetivos;
  4. iv)El Juez demandado actuó con la debida diligencia en cuanto a las solicitudes que realizó la parte accionante el 14 de junio de 2021, referente a la salida personal al SEGIP y salida medica al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas, el 23 y 24 de igual mes y año, mereciendo decreto de 15 de similar mes y año; es decir, dentro de las veinticuatro horas conforme establece el art. 132 del CPP, concediendo las salidas; empero, el correspondiente oficio fue remitido al Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz y no así al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores del indicado departamento; sin embargo, al advertir su error, mediante Auto de 24 de junio de 2021, procedió de oficio a reprogramar las salidas solicitadas; en ese sentido, no se advierte vulneración alguna de derechos de la impetrante de tutela, puesto que se diligencio como corresponde de manera inmediata; no obstante, que ni siquiera hubo impulso procesal de la abogada de la ahora peticionante de tutela, existiendo más bien omisión y negligencia al tramitar sus mismas solicitudes, es más, incluso cursa y se adjuntó el oficio emitido por el Juez demandado, para brindar la atención médica correspondiente a la solicitante de tutela en el Hospital de Clínicas, remitido el 24 de junio de 2021; asimismo, se encuentra el tan reclamado oficio, pero no tramitado por la abogada de la accionante para que pueda salir al SEGIP, dichos oficios están dirigidos al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, recepcionados en la misma fecha mes y año a horas 14:49, es decir, que el Juez demandado obró con la debida diligencia, situación que no fue impulsada en su tramitación con relación a la abogada de la impetrante de tutela, quien queriendo salvar de alguna forma su proceder negligente y omisión culpó a la autoridad demandada, puesto que incluso en audiencia se les cuestionó si se apersonaron a efectos de realizar el seguimiento a sus oficios o solicitudes, ante lo cual señaló que se apersonó el 22 de junio de 2021; es decir, un día antes de que se efectué la salida de 23 de igual mes y año; no obstante, que es de conocimiento general del público litigante que las salidas deben ser tramitadas con antelación y no veinticuatro horas antes de efectuarse las mismas; toda vez que, debe existir un tiempo razonable para tramitarlas; es decir, tiempo para remitir los oficios a la Oficina Gestora de Procesos, y puesta en conocimiento de la autoridad encargada del Centro Penitenciario respectivo para el cumplimiento de la misma; quien a su vez, pueda designar al personal policial de custodio y vehículos para el traslado al lugar solicitado; por lo que, en cuanto a las solicitudes de los abogados, estos deben mantener un rol activo y no pasivo, como incurrió la abogada de la peticionante de tutela, siendo evidente que las autoridades encargadas de los centros penitenciarios, solo recepcionan documentación al personal de la Oficina Gestora de Procesos, tampoco se advierte que se reclamó ese aspecto para que sea subsanado de forma inmediata, es más, ni siquiera se percataron de la existencia del Informe de la Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz referente al estado de salud mental de la solicitante de tutela; y,
  5. v)No se demostró que la accionante tenga o este con algún grado de discapacidad mental y presumiendo lo contrario, se tiene que la impetrante de tutela intentó darse a la fuga del Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz donde inicialmente se encontraba recluida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia de 2 agosto de 2019, Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, declaró autores del delito de robo a Julio Fernández Tórrez, Máxima Quispe Pasi y Jhenny Quispe Castaya -ahora accionante-, determinando la pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del indicado departamento. (fs. 10 a 12).

II.2. Cursa Informe Psicológico 28/2021 de 9 de junio, dirigido a Luz María Elena Alaja Aruquipa, Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, emitido por Mabel Alcon Alanoca, Psicóloga, concluyendo que la impetrante de tutela:

"...al momento de la evaluación psicológica mantiene en cuanto a esfera cognitiva juicio de realidad, memoria, funciones cognitivas en tiempo espacio inadecuación con deterioro, dentro del área afectiva emocional manifiesta inestabilidad emocional, expresa vulnerabilidad, desconfianza debido a la coyuntura actual sopesada no indica interés de interacción relacional filial afectivo, indica aplanamiento afectivo con cierta actitud a la defensiva tiende a impulsividad con cierta agresión, sentimiento de abandono, sentimiento de enojo intenso, baja autoimagen, baja auto estima.

Conductualmente muestra inadecuación en cuanto a adaptación al entorno carcelario, relaciones interpersonales no viables limitadas.

En cuestionario IP módulo DSM-IV presenta tendencia a rasgos de personalidad límite.

Recomendaciones;

Por lo expuesto se sugiere atención por la especialidad de psiquiatría por los indicadores expuestos a lo posible internación en dependencias de psiquiatría" (sic [fs. 36 a 38]).

II.3. Por Informe Social CITE TS/CPFM/66/2021 de 11 de junio, Jeanneth Condori, Trabajadora Social, puso a conocimiento de la Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, la situación de la peticionante de tutela, señalando que, no se apersonó ningún familiar a visitarla o pedir información alguna, la privada de libertad no realizó ninguna actividad ocupacional, y finalmente no cuenta con cédula de identidad (fs. 39 a 40). II.4. Mediante Informe de 12 de junio de 2021, Lourdes Mendoza Machaca, Jefa de Seguridad del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, informó a la Directora del mencionado Centro, que:

"1.- Ingrese al pabellón 'B' al dormitorio No. 1 donde se le asignó una catrera a la privada de libertad Jhenny Quispe, el lugar estaba desordenado y con olor muy desagradable, la q no se encontraba en dicho dormitorio.

  1. 2.-Por lo que destape la catrera y pude verificar que el colchón estaba mojado y el olor a orín era más fuerte.
  1. 3.-Motivo por el cual le ayudamos a sacar el colchón y la frazada hacia el área de la lavandería.
  1. 4.-Hago notar que no es la primera vez que se orina en el colchón ya que se le hizo costumbre. (motivo por el que se le asignó dos colchones)
  1. 5.-Cada vez el personal de seguridad interna o alguna privada de libertad tiene que ayudarle a lavar todo lo que ensucia, ordenar y limpiar su dormitorio ya que la misma no lo hace por su propia voluntad.
  1. 6.-Por todo lo informado solicito a su autoridad que por el área correspondiente se tome la medida correcta para mejorar la salud de la privada de libertad Jhenny Quispe" (sic [fs. 35 y vta.])

II.5. A través de memorial presentado el 14 de junio de 2021, la solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, peticionó lo siguiente:

"...Por el estado de la irregular detención en la que se encuentra la patrocinada, y a efectos de evitar mayores violaciones a sus derechos fundamentales, a objeto de acceder a la obtención de su cedula de identidad, solicitamos disponga su salida el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) ubicado en la calle Bolívar esquina Sucre de la ciudad de La Paz, sea para el día 23 de junio de 2021 desde horas 8 de la mañana hasta la conclusión del trámite. Para lo cual pido se oficie mediante la oficina gestora correspondiente.

Otrosí 2.- Por el delicado estado de salud en que se/me encuentra solicitamos disponga la salida médica para JHENNY QUISPE CASTAYA al Hospital de Clínicas, área de psiquiatría a efectos de su revisión médica y otorgación de tratamiento psiquiátrico, sea para el 24 de junio de 2021 de horas 7 de la mañana hasta la conclusión de la revisión. Para lo cual piso se oficie al Centro de Detención de Miraflores mediante la oficina gestora correspondiente.

Otrosí 3.- Solicito se disponga que el Hospital de Clínicas, Área de psiquiatría luego de la revisión médica remita informe de la paciente JHENNY QUISPE CASTAYA, indicando de manera detallada el estado de salud mental de la misma. Para los cual pido se oficie.

Otrosí 4.-Solicito disponga al Centro de Orientación Femenina de Obrajes a objeto de que informe sobre el estado de salud mental de la interna JHENNY QUISPE CASTAYA, durante su estadía en dicho recinto. Para lo cual pido se oficie al Centro de Detención de Miraflores mediante la oficina gestora correspondiente.

Otrosí 5.- Solicito disponga al Centro de Detención de Miraflores, que por el área psicológica informe sobre el estado de salud mental de JHENNY QUISPE CASTAYA, para lo cual pido se oficie al Centro de Detención de Miraflores mediante la oficina gestora correspondiente" (sic [fs. 31 a 32]). II.6. Consta proveído de 15 de junio de 2021, emitido por Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, quien concedió las siguientes salidas a la accionante recluida en el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores del indicado departamento, disponiendo:

"1. SALIDA PERSONAL al SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACION PERSONAL 'SEGIP' ubicado en la calle Bolívar esquina Sucre de la zona Central de la ciudad de La Paz, para el día miércoles 23 de junio de 2021 en el horario de 08:00 am hasta la conclusión del trámite de obtención de su cedula de identidad.

2. SALIDA MEDICA PERSONAL al SERVICIO DE PSIQUIATRIA DEL HOSPITAL DE CLINICAS ubicado en la Av. Saavedra de la zona de Miraflores de la ciudad del La Paz, para el día jueves 24 de junio de 2021, debiendo ser en el horario de Hrs. 07:00 am. Hasta la conclusión de la valoración medica.

(...)

Al Otrosí 3°.- OFICIESE al HOSPITAL DE CLINICAS a efecto de que haga conocer y remita ante este despacho judicial los resultados de la valoración de la interna JHENNY QUISPE CASTAYA a ser realizado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas en merito a la salida medica personal instruida para el 24 de junio de 2021.

Al Otrosí 4°.- OFICIESE a la DIRECTORA DEL CENTRO DE ORIENTACION FEMENINA DE 'OBRAJES' al fin solicitado.

Al Otrosí 5°.- OFICIESE a la DIRECTORA DEL CENTRO PENITENCIARIO FEMENINO DE 'MIRAFLORES' al fin solicitado" (sic [33 y vta.]).

II.7. Por Oficio 1219/2021 de 17 de junio, dirigido a la Directora del Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del señalado departamento, autorizó las salidas de la impetrante de tutela, instruidas mediante decreto de 15 de junio de 2021, actuado recepcionado por la Oficina Gestora de Procesos el 18 de igual mes y año a horas 10:09 (fs. 34).

II.8. Consta Oficio 201/2021 recepcionada el 22 de junio de 2021 a horas 10:00, a través del cual, la Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, remitió el Informe Psicológico 28/2021, Informe Social CITE TS/CPFM 66/2021 e Informe de 12 de junio de 2021, ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del indicado departamento (fs. 41).

II.9. Según Auto de 23 de junio de 2021, El Juez de Ejecución Penal Priemro de El Alto del departamento de La Paz, en atención al Oficio 1219/2021, concedió la salida médica a la peticionante de tutela, señalando que:

"...debiendo además remitirse la valoración del servicio de psiquiatría al área psicológica del CPF Miraflores para su conocimiento, valoración respectiva debiendo remitir ante este despacho judicial el informe y/o dictamen médico pertinente conforme los Arts. 92 y 93 de la Ley N° 2298, que eventualmente recomiende el traslado de la interna a un Centro de Salud adecuado o la atención de algún beneficio penitenciario para tal efecto, OFICIESE a la Directora del Centro Penitenciario Femenino de 'Miraflores'" (sic [fs. 42]).

II.10.Por Auto de 24 de junio de 2021, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz señaló lo siguiente:

"De la revisión de obrados se tiene que la interna Jhenny Quispe Castaya se encontraba inicialmente recluida en el Centro de Orientación Femenina de 'Obrajes', para después ser trasladada a partir de marzo de 2021 al Centro penitenciario Femenino de 'Miraflores' y por las recargadas labores del juzgado y un error involuntario el oficio de salida personal instruido en el auto de fecha 15 de junio de 2021 fue dirigido al Centro de Orientación Femenina de 'Obrajes' y no así al Centro Penitenciario Femenino de 'Miraflores' y enviado con eses error a la OGP, por lo que apercibido de ese error y con la finalidad de no generar mayor perjuicio a la parte interesada en aplicación del Art. 168 del CPP modifica y se reprograma la salida instruida al SEGIP y al HOSPITAL DE CLINICAS, así como el oficio al Hospital de Clínicas para conocer los resultados de la valoración de interna instruidos en el auto de fecha 15 de junio de 2021, manteniéndose firmes y subsistentes los demás aspectos dispuestos en el referido auto conforme lo siguiente:

(...)

...SE CONCEDE LAS SIGUIENTES SALIDAS a favor de la interna JHENY QUISPE CASTAYA recluida en el Centro de Penitenciario Femenino de 'Miraflores' de la ciudad de La Paz:

1. SALIDA PERSONAL al SERVIVIO GENERAL DE IDENTIFICACION PERSONAL 'SEGIP' ubicado en la calle Bolívar esquina Sucre de la zona Central de la ciudad de La Paz, para el día viernes 25 de junio de 2021 en el horario de 08:00 am hasta la conclusión del trámite de obtención de su cedula de identidad.

2. SALIDA MEDICA PERSONAL al SERVICIO DE PSIQUIATRIA DEL HOSPITAL DE CLINICAS ubicado en la Av. Saavedra de la zona de Miraflores de la ciudad de la Paz., para el día lunes 28 de junio de 2021, debiendo ser en el horario de Hrs. 07:00 am. Hasta la conclusión de la valoración médica.

(...)

OFICIESE al HOSPITAL DE CLINICAS a efecto de que haga conocer y remita ante este despacho judicial los resultados de la valoración de la interna JHENNY QUISPE CASTAYA a ser realizado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas en merito a la salida medica personal instruida para el 28 de junio de 2021" (sic [fs. 43]).

II.11.Mediante Oficio 1267/2021 dirigido a la Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, se autorizó la salida personal, instruida en el Auto de 23 de junio de 2021, -recepcionado a horas 14:04-; por Oficio 1268/2021 se autorizó la salida personal, instruida en el auto de 24 de igual mes y año, -recepcionado a horas 14:19-; a través de Oficio 1268/2021, dirigido al Hospital de Clínicas se ordenó la remisión de los resultados de la valoración de la accionante a ser realizado en el Servicio de Psiquiatría, en mérito a la salida médica instruida para el 28 de junio de 2021 -recepcionado a horas 14:40-, finalmente por Oficio 1270/2021 se dispuso la remisión de informe sobre el estado de salud mental de la impetrante de tutela por el área de psicología, -recepcionado a horas 14:20- (fs. 44 a 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la atención prioritaria; toda vez que, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no viabilizó su solicitud de 14 de junio de 2021, referente a la salida personal al SEGIP para el 23 de igual mes y año, y la salida médica al Servicio de Psiquiatría del Hospital de Clínicas para el 24 de idéntico mes y año, así como los informes del estado de salud mental de la impetrante de tutela emitidos por el indicado nosocomio, el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz y el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores del mencionado departamento; puesto que los mismos debieron efectivizarse a través de la Oficina Gestora de Procesos; sin embargo, el 23 de igual mes y año, se apersonó al aludido Centro Penitenciario, donde le informaron que no llegó ninguna orden de salida, evidenciándose así que la autoridad demandada no atendió su solicitud o si lo hizo fue efectuada con errores, lo que impidió la viabilidad de la misma, sin tomar en cuenta que se quiere conseguir el traslado de la solicitante de tutela a un centro psiquiátrico.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
  2. 2)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
  3. 3)Sobre la acción de libertad innovativa; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos, entre ellos está el art. 15.I. que señaló: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 1, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la 3, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero este fallo constitucional, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares4 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

  1. 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
  1. 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
  1. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señalo que:

"...el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud".

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la en armonía con la , señalan:

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de agosto de 20220768/2022-S1Fuente oficial