Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2022-S2 Sucre, 11 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 39820-2021-80-AL Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 19 de abril de 2021, cursante de fs. 30 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermo Enrique Añez Cuellar contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Presidente y Decano, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; Pedro Melgar Dorado, Representante Distrital Pando del Consejo de la Magistratura; Carlos Gutiérrez Gutiérrez, Responsable de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del aludido Tribunal Departamental; Nejib Randall Silva Dueñas, Raúl Tito Choclo Rubín de Celis y Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Cobija del mismo departamento; Abigail Condori Apaza, Secretaria del referido Tribunal de Sentencia; y, Modesta Ticona Paiva, Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del citado Tribunal Departamental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de abril de 2021, cursante a fs. 1 y 7 a 8, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, con Código Único de Denuncia (CUD) 901102012001131, guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando.
En ese contexto, buscando considerar las medidas sustitutivas a la citada detención -fianza-, el 12 de abril de 2021, presentó memorial por medio del buzón judicial ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Cobija del departamento de Pando -codemandados-, solicitando se programe audiencia de modificación de fianza económica; sin embargo, hasta la interposición de este mecanismo de defensa, su pedido no fue recibido por el señalado Tribunal, en el cual radicó su causa; en razón a que, la Resolución Conjunta de Presidencia 01/2021 de 1 de igual mes y la Resolución Conjunta 02/2021 de Presidencia Complementaria a la Resolución Conjunta 01/2021 de 11 del mismo mes, emitidas por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, suspendieron las actividades laborales de los estrados judiciales de ese distrito desde hace "dos semanas" atrás, y únicamente habilitaron la atención en caso de aprehendidos.
Asimismo, dichas Resoluciones afectaron entre otros a los privados de libertad que necesitaron obtener medidas sustitutivas, a las personas que requirieron tramitar las liquidaciones de las asistencias familiares y a los trabajadores o grupos vulnerables que solicitaron el pago de sus sueldos devengados o beneficios sociales impagos; por lo que, correspondía que los miembros del Consejo de la Magistratura y "Sala Plena", tomen los recaudos necesarios; puesto que, la hora de circulación determinada por el "C.O.E.D" era de 5:00 a 22:00 y la Resolución "09/2021", estuvo vigente; lo cual, indicó que se halló autorizada la jornada laboral de ocho horas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y a la libertad, sin citar normativa constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Declarar ilegal y se deje sin efecto las "dos resoluciones" emitidas por la "sala penal";
- b)La recepción de su memorial; y,
- c)Se fije audiencia a la brevedad posible.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de "marzo" -siendo lo correcto abril- de 2021, según consta en acta cursante de fs. 26 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de su acción de libertad, y ampliándolo manifestó que:
- 1)La Resolución Conjunta de Presidencia 01/2021 y la Resolución Conjunta 02/2021 de Presidencia Complementaria a la primera nombrada, impidieron el ejercicio del acceso a la justicia no solo de su persona, sino de los habitantes de Cobija del departamento de Pando; por lo que, en lo posterior iniciará una acción popular;
- 2)Modesta Ticona Paiva, Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del señalado departamento -codemandada-, informó que no envió el memorial que presentó a través del buzón judicial, por carencia de personal y en cumplimiento a las señaladas Resoluciones, vulnerando de esta forma su derecho a la defensa;
- 3)Las decisiones cuestionadas, no fueron debidamente fundamentadas ni tomaron en cuenta la "Resolución" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como tampoco los arts. 60 y 278 de la Constitución Política del Estado (CPE), menos estuvieron en apego a la norma; ya que, el Órgano Judicial es independiente y la determinación de suspensión de actividades era una competencia exclusiva del Nivel Central;
- 4)La SCP "06/2016" refirió la posibilidad de reconducción de una acción constitucional, siempre y cuando la afectación fuera contra grupos vulnerables; y, considerando en el caso concreto, el citado lugar y departamento, correspondió dicha reconducción; por ello, ameritó conceder la tutela impetrada, disponiendo la ilegalidad de esas "Resoluciones"; y,
- 5)Hasta el "día de ayer" a horas 16:00, no se tuvo certidumbre de que si en la semana se volvería a trabajar o no; lo que, conllevó a interponer esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Pedro Melgar Dorado, Representante Distrital Pando del Consejo de la Magistratura, mediante su abogado en audiencia de garantías, manifestó que:
- i)Lo pretendido por el peticionante de tutela estuvo relacionado a dejar sin efecto las Resoluciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; empero, la misma no expidió alguna orden, debiéndose aclarar que la suspensión de actividades fue determinada de manera conjunta por dicha Sala, el Consejo de la Magistratura y la DAF del aludido Tribunal, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia, para disminuir la taza de infectados por el COVID-19;
- ii)El impetrante de tutela no demostró la lesión tangible a algún derecho;
- iii)Corresponde considerar que el 50% de los servidores públicos se contagiaron con el mencionado virus, y que ellos también gozaban de los derechos a la vida y a la familia, entre otros, consagrados por la Norma Suprema; y,
- iv)Al solicitante de tutela se le concedió su libertad, previo el cumplimiento de requisitos; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
Carlos Gutiérrez Gutiérrez, Director de la DAF del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través de su representante, en audiencia de garantías, señaló que:
- a)El art. 37 de la CPE refiere que el Estado tiene la obligación de resguardar el derecho a la salud de la población; por ello, con base en el informe epidemiológico "43", que dio cuenta del alto índice de contagios en el señalado departamento, se tomó la decisión reflejada en las Resoluciones cuestionadas; en tal razón, no hubiera lesión a algún derecho; y,
- b)La citada unidad, resguardando la salud de los servidores públicos y actuando con relación a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 4218 de 20 de abril de 2020 -teletrabajo-, estas "últimas" semanas no cesó en sus funciones; por ello, pidió se deniegue la tutela.
Raúl Tito Choclo Rubín de Celis, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Cobija del departamento de Pando, en la audiencia de garantías, expuso que:
- 1)La acción de defensa interpuesta no era clara; puesto que, se confundió entre una acción de libertad y una popular; tampoco se señaló de qué manera los que conforman su despacho judicial, vulneraron el derecho a la libertad del accionante, cuando el mismo tuvo conocimiento que el escrito presentado no llegó al citado Tribunal, siendo imposible su atención; por lo que, careció de legitimación pasiva;
- 2)El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala cuál es la finalidad y el objeto que tiene la acción de libertad; en tal sentido, la misma no tutela el acceso a la justicia; por lo que fue erróneamente planteada;
- 3)La solicitud del impetrante de tutela en el memorial presentado el 12 de abril de 2021, refiere a la modificación de la fianza, la cual tuvo que ser considerada por la autoridad jurisdiccional, quien pudo conceder o denegarla; hecho que no precisamente estuvo directamente vinculado con el derecho a la libertad; empero, si en dicho escrito se hubiera informado sobre el pago de la fianza como única medida cautelar personal a cumplir, existiría una relación directa con el prenombrado derecho;
- 4)Se limitó a señalar que se vio afectado por las Resolución Conjunta de Presidencia 01/2021 y la Resolución Conjunta 02/2021 de Presidencia Complementaria a la primera nombrada, expedidas por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin argumentar de qué manera se lo dejó en indefensión o si envió notas a esa instancia judicial; y,
- 5)Conforme los fundamentos expuestos por el peticionante de tutela, no existiría la posibilidad de reconducción a una acción popular; motivo por el cual, impetró su denegatoria, además que esa conducta irresponsable de presentar demanda sin fundamento alguno, sea regulada con la imposición de una multa equivalente a un salario mínimo nacional.
Nejib Randall Silva Dueñas, Juez del citado Tribunal de Sentencia, en audiencia de garantías, argumentó que:
- i)El solicitante de tutela no mencionó que la SCP "715/2012" entendió que la acción tutelar debió dirigirse contra la persona que lesionó su derecho a la libertad; lo cual, no ocurrió en la problemática planteada; puesto que, el memorial por el que solicitó la modificación de fianza económica a personal, fue remitido el "día de hoy" a su despacho judicial, habiendo programado el correspondiente acto procesal para el "miércoles"; en tal razón, no lesionó ningún derecho; y,
- ii)El prenombrado no se encuentra en absoluto estado de indefensión; en tal razón, pidió se deniegue la tutela.
Abigail Condori Apaza, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Cobija del departamento de Pando, en audiencia de garantías, manifestó que conforme lo afirmado por el peticionante de tutela, el señalado Tribunal no tuvo conocimiento del memorial de solicitud de modificación de fianza económica, debido a la suspensión de actividades, habiendo enviado recién "hoy" a horas 8:30, la indicada solicitud la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, la cual fue ingresada a despacho; por lo que, al no haberse lesionado derecho alguno, solicitó se deniegue la tutela.
Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Presidente y Decano, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Cobija del mismo departamento; y, Modesta Ticona Paiva, Encargada Departamental de Gestora de Procesos del aludido Tribunal Departamental, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 10, 12, 16 y 18.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando, mediante Resolución de 19 de abril de 2021, cursante de fs. 30 a 39, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)El proceso penal seguido contra el impetrante de tutela signado con el CUD 901102012001131, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la citada ciudad y departamento, está en etapa de juicio oral;
- b)A favor del aludido se dispusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, las cuales no cumplió; por tal motivo, continuó con la medida cautelar extrema; en tal razón, no atañó responsabilidad alguna contra los demandados;
- c)La Resolución Conjunta de Presidencia 01/2021 y la Resolución Conjunta 02/2021 de Presidencia Complementaria a la primera nombrada, cuestionadas por el accionante; se emitieron con el propósito de resguardar el derecho a la salud, a la vida y evitar el contagio del COVID-19; ya que, los servidores judiciales -Vocales, Jueces y personal de apoyo- infectados ascendió al 50%, incluso se tuvo el deceso de una juzgadora del mencionado Tribunal Departamental; siendo que, los arts. 35 de la Norma Suprema, 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 11 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), de manera expresa obligan al Estado en todos sus niveles, a proteger el derecho a la salud al conjunto de estantes y habitantes dentro de su territorio; en consecuencia, al no haber ido contra la Constitución Política del Estado, no se lesionaron los derechos a la libertad y al acceso a la justicia del peticionante de tutela;
- d)Lo reclamado por el prenombrado no se encontró dentro los presupuestos de procedencia de este mecanismo de defensa; tampoco, se halló indebidamente detenido; toda vez que, estuvo privado de libertad en mérito a un proceso penal seguido en su contra; la problemática planteada no se encontró directamente vinculada con su derecho a la libertad; toda vez que, en la audiencia de consideración de su pedido no se determinará de manera directa y automática su libertad, ni se evidenció que se encontraría en absoluto estado de indefensión; ya que, tiene pleno conocimiento de la causa penal, no advirtiéndose lesión a ningún derecho del solicitante de tutela; y,
- e)La acción popular mencionada por los abogados del aludido, fue enunciada de manera incorrecta y confusa; por lo que, no ameritó pronunciamiento al respecto.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Conjunta de Presidencia 01/2021 de 1 de abril (fs. 5 a 6).
II.2. Se tiene Resolución Conjunta 02/2021 de Presidencia Complementaria a la Resolución Conjunta 01/2021 de 11 de abril (fs. 4).
II.3. Cursa Oficio JCP 1 1/2021 de 19 de abril, expedido por el Juez de garantías, e "...INFORME DE AUDIENCIAS PROGRAMADAS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 y ENTREGA DE MEMORIALES DEL CUD 901102012001131" (sic) de la misma data, emitido por Modesta Ticona Paiva, Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -codemandada- (fs. 22 y 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la libertad y a la defensa; toda vez que, el 12 de abril de 2021, a través del buzón judicial presentó escrito solicitando la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva -fianza-; sin embargo, a consecuencia de la Resolución Conjunta de Presidencia 01/2021 de 1 de abril, y la Resolución Conjunta 02/2021 de Presidencia Complementaria a la primera nombrada de 11 de abril, emitidas por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se dispuso la suspensión de actividades laborales, atendiendo únicamente casos con aprehendidos; por lo que, su pedido no fue remitido al despacho judicial donde se encuentra radicado el proceso penal en su contra; por lo que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Cobija del citado departamento -codemandados-, no programaron la correspondiente audiencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la , haciendo mención a la de 10 de igual mes, sostuvo que: "...[la] acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares...". En el mismo sentido, la , estableció que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
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