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0768/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0768/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2022-S3 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 42750-2021-86-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 090/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 106 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Quispe Sánchez en representación legal de Freddy Felipe Vargas Gutiérrez contra Juan Carlos Alarcón Altamirano, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante por memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 30 a 36 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de marzo de 2021, en el proceso penal seguido contra su persona -ahora accionante- y otros por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, la Jueza de la causa dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin afectar su concurrencia laboral ante el Comando Departamental de la Policía de Potosí; puesto que, de acuerdo al Memorando 1507/2021 de 11 del citado mes expedido por el Comandante Departamental hoy accionado, gozaba de vacaciones de 15 de marzo al 16 de abril de igual año.

El 16 de abril de 2021, cuando aún se encontraba gozando de su vacación anual, fue emitido el Auto Interlocutorio 278/2021 de 16 de abril, por la Jueza de la causa, quien dispuso la cesación de su detención preventiva con salidas a jornadas laborales al amparo del art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, a través de la Resolución Administrativa (RA) 022/2021 de 16 de abril y del Memorando 1712/2021, ambos de la misma fecha, el Comandante Departamental hoy accionado determinó su suspensión indefinida de la institución policial sin goce de haberes, acto que se constituye en ilegal, ya que se tomó tal decisión cuando aún se encontraba de vacación y a pesar que el fundamento de la misma ya había desaparecido. Por consiguiente, el 17 de abril de 2021, puso en conocimiento de la autoridad policial hoy accionada que se encontraba en uso de su vacación, que obtuvo cesación a la detención preventiva con salida laboral, que debía cumplir sus funciones en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y finalmente, solicitó la reasignación de sus nuevas funciones en esa ciudad. Pese a lo anterior, el Comandante Departamental ahora accionado ordenó su notificación con la mencionada Resolución y Memorando; diligencia que fue efectuada mediante Cédula, habiéndose pegado una copia en la celda del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Posteriormente, por escrito de 22 del señalado mes y año, pidió a la autoridad ahora accionada que responda a su anterior memorial, que deje sin efecto la notificación ilegal de 20 del mencionado mes y año, y que ordene su repliegue al Comando General de la Policía, en razón a que la Jueza de la causa dispuso su detención domiciliaria con salidas laborales en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. El 29 de abril de 2021, reiteró su solicitud de respuesta; no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no cuenta con remuneración, pese a encontrarse en libertad, tener autorización de salida laboral y encontrarse cumpliendo funciones policiales en la Estación Policial Integral (EPI) Munaypata de la citada ciudad.

Por Memorando 1822/2021 de 30 de abril, se lo puso a disposición de la Fiscalía Departamental Policial; es decir que, le fueron reasignadas otras funciones. Asimismo, mediante Memorando 3020/2021 de 3 de mayo, se lo puso a disposición del Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, ordenándose, por consiguiente, que ejerza sus funciones en la EPI-Munaypata de La Paz; aspecto que puede ser corroborado por el Memorando 02648/2021 de 7 de mayo; sin embargo, el Comandante Departamental hoy accionado no levantó su suspensión indefinida sin goce de haberes ordenada mediante RA 022/2021 y Memorando 1712/2021, encontrándose su papeleta de pago con la cifra cero; por lo que, esa determinación se encuentra surtiendo efectos.

En el presente caso, fue vulnerado el debido proceso al ordenarse su suspensión indefinida de la entidad policial sin goce de haberes a través de la RA 022/2021 y el Memorando 1712/2021, cuando aún se encontraba gozando de su vacación, dejándoselo en indefensión para efectuar cualquier reclamo o impugnación.

La RA 022/2021, se fundó en que a partir del 17 de marzo de ese año, su persona se encontraría con detención preventiva, lo que comprueba que dicha disposición no afectó la realización de sus funciones, toda vez que, se encontraba de vacaciones. Asimismo, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -en su Disposición Adicional Primera- con relación a la suspensión indefinida en caso de detención preventiva se refiere a la imposibilidad del cumplimiento de funciones por parte del servidor público policial, por encontrarse detenido en un penal o en su domicilio sin salida laboral. Además, su detención preventiva no impidió el cumplimiento de sus funciones policiales conforme lo exige la señalada Ley, puesto que, se encontraba de vacaciones del 17 de marzo al 16 de abril de 2021. Asimismo, desde esta última fecha recobró su libertad con la decisión judicial de salida laboral; es decir, que no existe fundamento válido que sustente la RA 022/2021; por lo que, esta resulta abusiva e incoherente.

Por su parte, la notificación de la RA 022/2021 y el Memorando 1712/2021, se practicó mediante cédula pegada en una celda del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el 20 de abril de 2021; por lo que, no tuvo conocimiento sino hasta mucho después, sin haberse considerado que presentó memorial el 17 de igual mes y año, donde puso a conocimiento del Comandante Departamental hoy accionado que se encontraba con detención preventiva con salida laboral.

La disposición de suspensión indefinida de la institución policial sin goce de haberes afecta sus derechos al trabajo relacionado con el principio del vivir bien y estabilidad laboral, como también a la antigüedad y los derechos reconocidos respecto a cursos y ascensos que le corresponden, en razón a que si bien se encuentra cumpliendo funciones en la EPI-Munaypata de La Paz, no fue por determinación del Comandante Departamental de Potosí sino por disposición del Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; no obstante, como efecto de la RA 022/2021 y del Memorando 1712/2021, no cuenta con un salario y se encuentra suspendido en el escalafón policial, lo que perjudica su ascenso y antigüedad, que son importantes para la carrera policial.

La profesión de policía es de tiempo completo y legalmente no puede realizar otra actividad laboral remunerada. Asimismo, la función policial es permanente y se sujeta a turnos y horarios extraordinarios; razón por la cual, la única remuneración que percibe es aquella que se genera en el desempeño de dicha función; por lo tanto, la ausencia de justificación en la disposición de la RA 022/2021 y del Memorando 1712/2021 atenta el derecho al salario justo, equitativo y satisfactorio que asegure para sí y su familia la existencia digna, más aún cuando tiene a su cargo hijos menores de edad, resultando que la decisión del Comandante Departamental hoy accionado contradice la decisión de la jurisdicción ordinaria bajo el amparo del art. 60 de la CPE, en desmedro de sus derechos a subsistir.

Asimismo, se encuentra desempeñando sus funciones en la EPI-Munaypata de La Paz por disposición de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, a través del Memorando 0537/2021 transcrito por el Memorando 1822/2021 y la orden del Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, a través del Memorando 2648/2021; sin embargo, a raíz de lo dispuesto por la RA 022/2021 y el Memorando 1712/2021, no puede recibir salario alguno, privándolo así del sustento propio y de su familia, así como derechos conexos a la alimentación, educación, transporte y vestimenta.

En el presente caso también se vulneró su derecho a la dignidad, al ser tratado diferente por el solo hecho de tener un proceso penal, siendo que cesó su detención; por lo que, resulta injustificable el fundamento y existencia de la RA 022/2021. Además, al negarse respuesta coherente y significativa respecto al motivo por el cual hasta la fecha permanece subsistente la disposición del nombrado fallo, se menosprecia su derecho a contar con una respuesta, más aún cuando la autoridad hoy accionada conoce la disposición de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al trabajo y a la estabilidad laboral, a obtener un salario justo, equitativo y satisfactorio que asegure para sí y su familia la existencia digna, más derechos conexos a la alimentación, a la educación, al transporte, vestimenta, a una vida digna, a la defensa y "a contar con una respuesta"; citando al efecto los arts. 21, 22, 46.I, 47 y 115 de la CPE, y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela; y, en consecuencia:

  1. a)Se dejen sin efecto la RA 022/2021 y el Memorando 1712/2021, ambos de 16 de abril; además de la notificación practicada ilegalmente en una celda del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el 20 de abril de 2021;
  2. b)Se ordene la restitución de todos los derechos conculcados a partir de su suspensión indefinida sin goce de haberes, como ser la antigüedad y el ascenso;
  3. c)Se disponga el pago de salarios devengados a partir de mayo; y,
  4. d)Se ordene el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 105, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Pide que sean valorados los derechos vulnerados al trabajo, a una remuneración y al salario justo e inclusive tomar en cuenta la discriminación, el derecho al debido proceso y a la defensa;
  2. 2)Solicita que se oficie a la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana para que mediante la Dirección Administrativa elabore planillas adicionales del 13 de mayo de 2021 y siguientes que no le fueran pagados;
  3. 3)El 20 de abril del citado año, se encontraba realizando trámites tras su libertad y su domicilio era eventual; y,
  4. 4)No le fueron cancelados los salarios de mayo y junio de 2021.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Carlos Alarcón Altamirano, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, mediante informe presentado en la audiencia de consideración presente acción tutelar, manifestó lo siguiente:

  1. i)La suspensión indefinida sin goce de haber del accionante se debía a su calidad de acusado dentro de un proceso penal promovido por el Ministerio Público donde le impusieron medidas cautelares, como la detención domiciliaria que le impedía ejercer su función, lo que implica que si bien señaló encontrarse de vacaciones, ese derecho no fue transgredido, porque la RA 022/2021 fue emitida en el último día de vacación del accionante; fallo que no surte efecto sino a partir de su notificación, que fue practicada por el personal designado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, la Policía Melvi Calle, estableció en su informe que el accionante se encontraba con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y se negó a recibir la diligencia, por lo que procedió a la notificación mediante cédula con todas las formalidades de ley en presencia de un testigo;
  2. ii)La suspensión indefinida del accionante se estableció en virtud a la documentación solicitada, a través del cual se adjuntó el mandamiento de detención preventiva de 21 de marzo de 2021, por la Jueza Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz;
  3. iii)En ningún momento se estableció un cambio de destino de la ciudad de Potosí a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz;
  4. iv)Se desconocen las razones por las que el accionante se encuentra cumpliendo funciones como manifestó;
  5. v)El accionante indicó como transgredido su derecho al debido proceso; sin embargo, se cumplieron todos los procedimientos legales establecidos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana;
  6. vi)No se vulneró el derecho a la defensa; puesto que, todos los memoriales presentados por el accionante fueron atendidos a través de informes jurídicos;
  7. vii)La detención preventiva debe ser cumplida en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y no en la ciudad de Potosí, con salida laboral y en horario de oficina, sin que se haya establecido en ningún momento que el accionante deba trabajar en la Policía Boliviana, pudiendo este hacerlo en otra institución; no obstante, si el accionante pretende reestablecer su situación laboral, debe presentar siete requisitos al Comando General de la Policía Boliviana, para trabajar en unidades operativas y cumpliendo servicios internos, y no así fuera de las instalaciones; sin embargo, para ello, el accionante tendría que contar con detención preventiva en la ciudad de Potosí y no en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz;
  8. viii)El 19 de abril de 2021, el accionante llegó a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, desconociéndose en ese momento que se dispuso su detención preventiva, porque únicamente presentó un memorial que no se adjuntó a los antecedentes, respectivos "...en cuanto se desconoce cómo estaría trabajando" (sic);
  9. ix)No tuvo conocimiento del Memorando de cambio de destino sino del radiograma emitido conforme al "art. 57 inc. A)" en calidad de investigación policial; y,
  10. x)El lineamiento de personal no lo determina el Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana sino el Comando General de la Policía Boliviana, lo demás se desconoce, toda vez que fue emitido únicamente el "Memorando de 30 de abril de 2021" por el señalado Comando. Por lo anteriormente expuesto, solicita que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 090/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 106 a 109 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho al trabajo en su elemento a acceder a una remuneración justa, digna y equitativa, que le permita tener una vida digna tanto para él como para su familia; y, denegó la tutela con relación al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la estabilidad laboral. En ese sentido, dispuso dejar sin efecto y declarar la nulidad de la RA 022/2021 y del Memorando 1712/2021, y del acto de comunicación efectuado el 20 de abril de 2021; en consecuencia, ordenó el pago de salarios devengados correspondientes a mayo de ese año, y desde el momento en que el accionante dio cumplimiento al Memorando 2648/2021, a través de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana como de la Dirección Nacional Administrativa, ambas de la Policía Boliviana, determinando a tal efecto poner en conocimiento de dichas instancias la Resolución constitucional para que procedan a la elaboración y aprobación de pago de salarios de mayo y siguientes. Todo lo anterior, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De los antecedentes se puede colegir que el accionante se encontraba gozando de sus vacaciones anuales de 15 de marzo a 16 de abril de 2021, conforme estableció el Memorando 1507/2021. Bajo ese contexto, esa Sala Constitucional establece que no fue vulnerado el derecho al debido proceso; puesto que, las determinaciones asumidas en la RA 022/2021 y en el Memorando 1712/2021, se materializaron desde la fecha de notificación al accionante -20 de abril de igual año-; por lo tanto, no se advierte el hecho de haberse adoptado una decisión ilegal en periodo de vacación que afecte la situación del accionante;
  2. b)No se evidencia la transgresión del debido proceso en su elemento de fundamentación, ya que la suspensión indefinida sin goce de haberes establece un imperativo categórico sin lugar a interpretaciones; por consiguiente, la decisión asumida por el Comandante Departamental hoy accionado no requería de mayor fundamentación; por cuanto, su accionar se encuentra determinado en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana;
  3. c)El Auto Interlocutorio 278/2021 de 16 de abril, dispuso la detención domiciliaria del accionante a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; disposición que fue asumida en virtud del art. 60 de la CPE, velando el interés superior de los menores de edad -hijos del accionante-, porque el fallo entendió que el trabajo a ser cumplido por el accionante resultaba ser el único sustento de su entorno familiar. Con esa Resolución, el accionante se dirigió al Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana a efecto de ser puesto a disposición. Luego por Nota de 22 de abril de 2021, el accionante se apersonó nuevamente ante el referido Comando cuestionando la notificación efectuada con la RA 022/2021 y solicitó que se deje sin efecto el mismo, al haber cambiado su situación jurídica y que se ordene su repliegue al Comando General de la Policía Boliviana. También, por Nota de 29 de abril de 2021 reiteró lo expresado anteriormente y pidió el pronunciamiento respecto a sus anteriores memoriales. Asimismo, mediante Notas de "19 y 20 de abril" presentada ante el Comando General de la Policía Boliviana, el accionante hizo conocer todos los antecedentes. En consecuencia, fueron emitidos dos actos administrativos el Memorando "320/2021" que dispuso que el accionante sea puesto a disposición del Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, y por Memorando 02648/2021, ese Comando dispuso nuevo destino del accionante a ser cumplido en la EPI-Munaypata de La Paz, de conformidad al art. 57 inc. a) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-;
  4. d)De antecedentes, resulta evidente que no se tiene certeza de que el accionante hiciera conocer la Resolución 268/2021 a la autoridad ahora accionada desde un inicio; no obstante, esa Sala Constitucional entiende que obtener una copia impresa el mismo día de su emisión resulta imposible debido a que el accionante hizo conocer al Comandante Departamental hoy accionado la decisión adoptada por el Auto interlocutorio 278/2021 a través de los memoriales de 17, 22 y 29 de abril de 2021, y en virtud a que la RA 022/2021 estableció como base para asumir la suspensión indefinida sin goce de haberes, el hecho de que el accionante se encontraba con detención preventiva, esa Sala Constitucional concluye que el Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana debió requerir y cerciorarse de la información presentada por el accionante, quien insistió en su comunicación, como se tiene del acto generado el 20 de abril de 2021. Además, en la misma fecha en la que se emitió la RA 022/2021 también fue emitida la Resolución 278/2021 que dispuso la cesación a la detención preventiva del accionante; por consiguiente, con el pronunciamiento del Auto interlocutorio 278/2021, el presupuesto de activación de la RA 022/2021 había desaparecido, más aun cuando el accionante presentó tres memoriales en sede del Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana; por lo que la autoridad hoy accionada ya tenía conocimiento de la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria y era necesario generar una mayor información con relación a tal decisión;
  5. e)Fueron vulnerados los derechos al trabajo en su elemento a una remuneración justa; por cuanto, el accionante ya se encuentra cumpliendo funciones desde el 7 de mayo de 2021, en otro destino policial, cuya designación no es objeto de análisis en la presente acción tutelar; vulneración que puede ser verificada por la boleta de pago del citado mes y año, que establece Bs0 00.- (cero 00/100 bolivianos) como líquido pagable; aspecto que deviene del accionar del Comandante Departamental hoy accionado en la RA 022/2021; y,
  6. f)El Comandante Departamental ahora accionado incurrió en un acto arbitrario e indebido; puesto que, tuvo pre conocimiento del cambio de la situación jurídica del accionante y de su entorno familiar -independientemente del procedimiento que se hubiese generado de manera interna con relación a la diligencia de notificación-, y respecto a que el accionante fue asignado a un nuevo destino, por ende, esa Sala Constitucional advirtió la afectación de los citados derechos.

Mediante memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante a fs. 111 el accionante solicitó aclaración y complementación de la citada Resolución constitucional, pidiendo que se deje sin efecto la RA 022/2021 y el Memorando 1712/2021, de manera expresa; asimismo, que se ordene la restitución de la antigüedad y otros, bajo el principio de favorabilidad; finalmente, pidió que el pago de salarios devengados corra a partir de mayo, junio y siguientes; puesto que, su persona nunca dejó de ser parte de la Policía y estuvo a disposición de las autoridades superiores, conforme al Memorando 1822/2021.

En respuesta, la Sala Constitucional emitió el Auto de 14 de julio de 2021, cursante a fs. 111 vta., complementando la Resolución constitucional en sentido que la tutela constitucional abarca también a la restitución de todos los derechos colaterales que asisten al accionante como emergencia de la indebida e ilegal suspensión, como ser el cálculo de antigüedad y otros que corresponda de acuerdo a la normativa policial. Asimismo, aclaró que la restitución de los salarios devengados en favor del accionante, sea a partir del momento de la ejecución de la RA 022/2021 y del Memorando 1712/2021, que en el presente caso corresponde a mayo de 2021 en adelante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Memorando 1507/2021 de 11 de marzo, que concedió veinticinco días hábiles de vacación anual en favor de Freddy Felipe Vargas Gutiérrez -ahora accionante-, a partir del 15 de marzo hasta el 16 de abril de 2021, debiendo presentarse en el Departamento I de Personal del Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana a su retorno (fs. 10).

II.2. Cursa Auto interlocutorio 278/2021 de 16 de abril emitido en el proceso penal seguido contra el accionante a instancias del Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias por la Jueza de Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del accionante, entre otros, detención domiciliaria a ser cumplida en la zona de San Pedro, calle Almirante Grau 715, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y la otorgación de salidas a jornadas laborales de lunes a viernes en el horario de 08:00 a 12:30 y 14:00 a 18:30, debiendo permanecer los demás días en detención domiciliaria; ello, en virtud al art. 60 de la CPE (fs. 11 a 12 vta.).

II.3. Por RA 022/2021 de 16 de abril pronunciada por Juan Carlos Alarcón Altamirano, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana -hoy accionado-, se dispuso la suspensión indefinida de la institución policial sin goce de haberes del accionante con base en las Disposiciones Adicionales de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (fs. 6 a 7). Emitiéndose en cumplimiento a dicho fallo el Memorando 1712/2021 de la misma fecha (fs. 8); actuados que fueron notificados al accionante el 20 de abril de 2021, a las 11:45 horas, mediante cédula adherida en la celda del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, constando la firma de un testigo (fs. 9). Por Informe de 22 de ese mes y año expedido por Wendy Verónica Calle Gonzales, Encargada de la Sección de Archivos y kardex, se hizo constar que dicha funcionaria policial efectuó la notificación en la celda del accionante a las "13:34" horas (fs. 56 a 57).

II.4. Mediante memorial presentado el 17 de abril de 2021, el accionante puso en conocimiento del Comandante Departamental hoy accionado el Auto Interlocutorio 278/2021, solicitando se considere que sus funciones laborales debían ser cumplidas en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y que se ponga ese extremo en conocimiento del Comando General de la Policía Boliviana (fs. 18 y vta.). Emitiéndose el Informe 033/2021 de 20 de ese mes, por el Asesor Legal del Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana dirigido al Comandante Departamental ahora accionado, sugiriéndose al interesado acreditar mediante documentación lo peticionado, con la aclaración de que si no se subsanaba lo observado se daría por no presentado el citado escrito (fs. 78), sin que conste notificación alguna al accionante.

II.5. Por escrito presentado el 22 de abril de 2021, el accionante solicitó respuesta oportuna al memorial presentado el 17 de ese mes y año, que se deje sin efecto la notificación efectuada en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y que sea practicada de forma legal la misma y se anule la RA 022/2021 (fs. 19 a 20). En respuesta, el Asesor Jurídico del Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana emitió Informe Jurídico AJCD-038/2021 de 28 de abril que refirió que no eran viables las solicitudes del accionante, sugiriendo que los memoriales presentados por este último sean remitidos al Departamento de Personal de ese Comando (fs. 79 a 80 vta.). Tampoco consta haberse notificado o puesto en conocimiento del accionante dicho Informe. Asimismo, el nombrado accionante solicitó respuesta a sus escritos mediante memorial presentado el 29 del señalado mes y año ante el Comandante Departamental hoy accionado (fs. 21 y vta.).

II.6. Cursa escrito presentado el 19 de abril de 2021 ante el Comandante General de la Policía Boliviana mediante el cual, el accionante, puso a conocimiento la emisión del Auto Interlocutorio 278/2021 de cesación de la detención preventiva (fs. 22 y vta.). Posteriormente, por memorial presentado el 20 del mismo mes y año ante el mencionado Comandante, solicitó su repliegue del Comando Departamental de Potosí al Comando General de la Policía Boliviana (fs. 23 y vta.); asimismo, por escrito presentado el 21 de ese mes y año, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana su repliegue a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 24). El 29 de igual mes y año, pidió a dicho Comandante, que ordene al Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana que lo ponga a disposición del Comando General de esa entidad policial con la finalidad de la aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (fs. 25 y vta.).

II.7. Por Memorando 1822/2021 de 30 de abril, el Comandante Departamental hoy accionado puso en conocimiento del accionante que en virtud al Requerimiento Fiscal Policial con Inicio de Investigación de 30 de marzo de 2021, recibido el 28 de abril de ese año, fue puesto a disposición de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz de conformidad al art. 57 inc. a) de la LRDPB, debiendo presentarse en el término establecido por Reglamento (fs. 13). Posteriormente, por Memorando 320/2021 de 3 de mayo expedido por el Fiscal Departamental Policial de La Paz, el accionante fue puesto a disposición del Comando Departamental de La Paz de Policía Boliviana (fs. 14). Luego, el Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana emitió el Memorando 02648/2021 de 7 de mayo, mediante el cual destinó al accionante a la EPI-Munaypata de La Paz, al encontrarse con aplicación del art. 57 inc. a) de la LRDPB (fs. 15).

II.8. Consta Informe DINAPER/A.J/1412/2021 de 9 de mayo emitido por el Asesor Jurídico dirigido al Director, ambos de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, mediante el que se sugirió la remisión de antecedentes al Departamento Nacional de Movimiento Personal y a la Dirección Nacional Administrativa para que se proceda al corte de haberes del accionante de conformidad a la RA 022/2021, debiendo notificarse al mismo con las formalidades de rigor (fs. 26 a 29).

II.9. Consta boleta serie B número 6498056 por concepto de pago de haberes del mes de mayo de 2021, al accionante, con la suma de Bs.0,00.- (cero 00/100 bolivianos [fs. 17]).

II.10. Se adjunta el Informe Jurídico AJCD-054/2021 de 13 de mayo emitido por el Asesor Jurídico del Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana dirigido al Comandante Departamental hoy accionado, con relación a los Informes Jurídicos "DINAPER/A.J/1318/2021" y "DMOPER/ASIG. PER/ITCDRR 0218/2021" del Departamento Nacional de Movimiento de Personal, remitidos mediante Oficio "DINAPER/Stria. Gral. 2210/2021" expedido por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, señalando que el Informe Jurídico "DMOPER/ASIG. PER/ITCDRR 0218/2021" sugirió que ese informe y demás antecedentes sean remitidos en conocimiento del Comandante General de la Policía Boliviana para que por Secretaría de su despacho se remita al Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana de esa entidad a efectos de informar sobre la situación jurídica del accionante; por lo cual, se sugirió al Departamento I de Personal de ese Comando que remita documentación del tracto administrativo de la situación jurídica del accionante y las acciones efectuada a la fecha, previa revisión de su file personal, ante la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana (fs. 86 a 87).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al trabajo y a la estabilidad laboral, a obtener un salario justo, equitativo y satisfactorio que asegure para sí y su familia la existencia digna, más derechos conexos a la alimentación, a la educación, al transporte, vestimenta, a una vida digna, a la defensa y "a contar con una respuesta"; toda vez que, por disposición de la RA 022/2021 y el Memorando 1712/2021, ambas de 16 de abril, se ve privado de percibir su salario, a pesar de encontrarse desempeñando sus funciones en la EPI-Munaypata de La Paz.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La , en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria señaló que: "El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la , que precisó lo siguiente: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso...'. Criterio reiterado por las y , en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos:

  1. a)Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y,
  2. b)Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la , referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la , citando a su vez, a las , y , se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la (en el mismo sentido, las , y , entre otras). Sin embargo, la , exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: 'a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;

  1. b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  2. c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales'. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la .

En ese marco, la , resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: '...no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca'.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales" (las negrillas son nuestras).

III.2. Jurisprudencia reiterada: El derecho al debido proceso y a la defensa

Al respecto tanto la , como la , adoptaron el siguiente razonamiento; '"(...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales"' (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la , señaló que: "Consecuentemente, en base a la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que el debido proceso es un derecho fundamental que también goza de una dimensión de derecho de defensa cuya finalidad es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas" (las negrillas son nuestras).

III.3. La fundamentación y motivación en las resoluciones

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Tribunal Constitucional Plurinacional4 de julio de 20220768/2022-S3Fuente oficial