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0768/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0768/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2022-S4 Sucre, 12 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 39726-2021-80-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elba García Guzmán en representación sin mandato de Gerson Amílcar Escalera contra María Teresa Apaza Paz, Jueza; Jesús Reynaldo Montaño Mejía, Secretario; ambos del Juzgado de Instrucción Penal Tercero; Ever Fernando Velarde Morant; Juez de Sentencia Penal Cuarto; todos de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2021, cursante a fs. 1; y, 17 a 20, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el mes de febrero de 2020, se encuentra con detención preventiva en la Carceleta provincial de Arani de Cochabamba, por orden de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento-autoridad ahora demandada-, quien dispuso cumplir dicha medida extrema por el lapso de seis meses, sin que hasta la fecha se le hubiera entregado del acto y resolución. En la respectiva audiencia cautelar, el entonces abogado defensor, de manera oral, dedujo apelación incidental; no obstante, hasta la interposición de la presente acción tutelar, el cuadernillo del proceso no fue remitido al superior en grado y mucho menos sustanciado dicho recurso.

Por otra parte, refirió que la medida de detención preventiva impuesta, debió culminar en agosto de 2020; empero, continúa ilegalmente detenido, sumándose a ello, que la Jueza ahora demandada, remitió los antecedentes del proceso al Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del mencionado departamento, sin poner en conocimiento que el solicitante de tutela tenía la condición de detenido preventivo, debiéndose haber realizado el control correspondiente de plazos, legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de forma periódica y de oficio sobre tal condición y en caso de concurrir lo previsto en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, disponer su inmediata cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, citando al efecto los arts. 23, 115, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Su inmediata libertad por encontrarse aproximadamente con trece meses con detención preventiva; y,
  2. b)Se realice la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para el correspondiente procesamiento y sanción de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56, presentes el accionante representado mediante su abogada; las autoridades y el funcionario judicial ahora demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, reiteró los argumentos de su memorial de demanda de acción de libertad y ampliando los mismos, en audiencia, señaló lo siguiente:

  1. 1)La modificación de la Ley 1173, establece que, las detenciones preventivas no pueden constituir condenas anticipadas, no pudiendo tenerse detenciones preventivas vigentes sin necesidad alguna y por el tiempo que aún le convenga, más al contrario debe realizarse en todo momento un análisis sobre la necesidad de la proporcionalidad y utilidad que éstas deban cumplir;
  2. 2)Habiéndose establecido cinco meses de duración de la etapa investigativa, de febrero a julio de 2020, se cumplió el tiempo dispuesto para el efecto; en consecuencia, la representante del Ministerio Público, tenía la obligatoriedad de pronunciarse sobre una posible acusación particular o a petición de la parte querellante que sería el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba o sobre una posible ampliación del plazo, labor que no fue cumplida, dejando en total estado de indefensión al impetrante de tutela; y,
  3. 3)Con relación a lo previsto por el art. 251 del CPP, el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló un criterio sobre la apelación incidental, la cual, no debe estar sujeta a formalidades ni a provisión de recaudos; por lo que, que si el Juez de la causa ordena la remisión de actuados procesales al Tribunal de alzada, dicha disposición deben ser cumplida por el Secretario Abogado del citado Juzgado, situación que en el presente caso no ocurrió, ocasionando una indebida dilación.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario judicial demandados

María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 27 a 28, refirió lo siguiente:

  1. i)El proceso penal se inició a instancias del Ministerio Público, a denuncia de José Luis Solís Cadima en representación de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del citado departamento, contra Gerson Amílcar Escalera -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP), siendo notificado con la imputación formal en su contra el 11 de octubre de 2019, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el 13 de febrero de 2020 (en razón a que el imputado se encontraba detenido en otra causa por hechos de corrupción, proceso sustanciado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del mismo departamento), audiencia donde se determinó la aplicación de la medida de detención preventiva que fue apelada por la defensa;
  2. ii)Conforme a los antecedentes del proceso y por informe del Secretario del Juzgado a su cargo, ninguna de las partes intervinientes hizo seguimiento menos se apersonaron, solamente el representante del Ministerio Público remitió directamente la acusación formal contra el solicitante de tutela a la conclusión de la etapa preparatoria de la investigación;
  3. iii)Una vez presentada la acusación formal, se ordenó la remisión de los actuados a la siguiente instancia, remitiendo el Secretario previo sorteo, al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba el 2 de septiembre de 2020, haciendo notar que el acusado se encontraba con detención preventiva en la Carceleta provisional de Arani del referido departamento, corroborándose que es falsa y temeraria su aseveración cuando afirmó que no se puso en conocimiento del citado Juez, dicho extremo; y,
  4. iv)Por todo lo expuesto, no es responsabilidad de esta autoridad que continúe con detención preventiva; puesto que, a la conclusión de la etapa preparatoria ha dejado de tener control jurisdiccional de la causa, habiendo informado sobre la detención preventiva respecto del imputado a la autoridad de siguiente instancia, por el contrario se evidencio la dejadez y abandono de participación de la defensa.

José Reynaldo Montaño Mejía, Secretario Abobado del Juzgado de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, presentado el 23 de marzo de 2021, cursante a fs. 29 y vta., realizó una relación detallada y circunstanciada de los hechos ocurridos, en similares términos expuestos en el informe de la Jueza ahora demandada, desglosado líneas arriba.

Ever Fernando Velarde Morant, Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 23 de marzo de 2021 cursante de fs. 30 a 32, manifestó que:

  1. a)La Ley Procesal Constitucional establece aspectos para la admisibilidad de un recurso extraordinario, así como las líneas jurisprudenciales donde se refieren a la subsidiariedad; es decir, que la acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata a los derechos que se encuentran dentro su ámbito de protección; sin embargo, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho lesionado, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de esta acción de defensa;
  2. b)La presente acción tutelar, no refiere el porqué de forma directa se presentó dicho recurso constitucional, sin agotar la subsidiariedad (no está vinculado a un grupo vulnerable, no existe documentación objetiva que demuestre que la vida del imputado está en peligro); es decir, que la acción de libertad no cumple con la subsidiariedad que tiene carácter excepcional; puesto que, se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación formulado por el accionante ante un supuesto agravio;
  3. c)Ante la supuesta falta de remisión conforme dispone el art. 251 del CPP, que otorga un plazo de veinticuatro horas para su cumplimiento, el solicitante de tutela debió tomar en cuenta la tipología de esta acción de defensa; puesto que, se tiene la acción de libertad de pronto despacho que sería aplicable en el presente caso y no así una acción reparadora; y,
  4. d)Por último el cuanto a la petición de dejar en libertad de manera inmediata al imputado por estar detenido más allá del tiempo solicitado por el Ministerio Público, se debe tomar en cuenta que dicho plazo fue computado en la etapa investigativa del proceso y no así en la etapa de juicio oral.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 57 a 59 vta., concedió en parte la tutela impetrada, con relación a José Reynaldo Montaño Mejía, Secretario Abobado del Juzgado de Instrucción Penal Tercero; y, denegó la tutela solicitada con relación a María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera y Ever Fernando Velarde Morant, Juez de Sentencia Penal Cuarto; todos de Quillacollo del departamento de Cochabamba, decisión asumida bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)En atención a la determinación de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del citado departamento, quien le fijo como duración de la detención preventiva impuesta al ahora accionante por el lapso de cinco meses y sobre el que ya existe una acusación formal del Ministerio Público en su contra, originando en la remisión ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del referido departamento, y con ello, la iniciación de los actos preparatorios del juicio oral, público y contradictorio, en armonía con el art. 340 del CPP; por consiguiente, no resultando una exigencia legal que la autoridad jurisdiccional donde se radica ahora la causa del conocimiento de la situación jurídica del acusado, a no ser por la solicitud de una medida cautelar planteada por el acusado;
  2. 2)Con relación al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, tampoco existe una exigencia legal para que la autoridad jurisdiccional ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal por el Ministerio Público, deba remitir al Juzgado de Sentencia y/o Tribunal de Sentencia de turno conjuntamente al pliego acusatorio y la declaración del imputado; el cuadernillo de medidas cautelares organizado bajo su control, prueba de esta aseveración se encuentra expresado en el art. 325 del CPP, sustentando que no existió lesión alguna al debido proceso;
  3. 3)En cuanto a la apelación incidental y su efecto devolutivo previsto en el art. 403 del CPP, ante su interposición suspende la facultad jurisdiccional hasta que el Tribunal de apelación conozca y decida sobre la resolución apelada pero sin suspender el trámite de fondo; tal es así que pese a la existencia de una apelación incidental sobre el plazo de detención preventiva, el Ministerio Público continuó con su investigación hasta concluir con una acusación, a cuya conclusión anunció la autoridad jurisdiccional solicitando, a la vez su remisión a un Juzgado de Sentencia Penal de Turno; se observa que, evidentemente la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ante la vigencia de una apelación referente al plazo de detención preventiva, se hallaba impedida de hacer algún control jurisdiccional de los plazos procesales; y
  4. 4)Habiendo correspondido en todo caso a la defensa del impetrante de tutela retirar la apelación y pedir a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del citado departamento, la cesación a la detención preventiva por vencimiento de plazo; todo esto en un rol activo y dinámico del accionante y su defensa y no reaccionar cuando el proceso ya se encontraba bajo competencia de otra autoridad jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por acta de audiencia y resolución de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 13 de febrero de 2020, mediante la cual, María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -autoridad ahora demandada-, determinó aplicar medida cautelar de detención preventiva contra el hoy solicitante de tutela por el lapso de cinco meses a cumplirse en la Carceleta provisional de Arani del mismo departamento; determinación que fue apelada oralmente en el mismo acto (fs. 2 a 5).

II.2. Mediante Requerimiento Conclusivo de Acusación Fiscal de 29 de abril de 2020, Jair Mérida Murillo Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, delitos aduaneros y Tributarios, acusó formalmente a Gerson Amílcar Escalera -ahora impetrante de tutela- por la comisión del delito de peculado previsto y sancionado por el art. 142 CP (fs. 9 a 13).

II.3. A través de Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -autoridad ahora demandada-, en razón a la presentación del Requerimiento Conclusivo de Acusación Fiscal de 29 de abril de igual año, declaró precluida la etapa preparatoria de investigación, disponiendo la remisión de los actuados del cuaderno de acusación ante el Juzgado de Sentencia de Turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba, actuado que se efectivizó el 2 de septiembre de 2020 (fs. 14 a 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; toda vez que, la Juez de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, determino aplicar la medida de detención preventiva del ahora impetrante de tutela en audiencia de medidas cautelares celebrada el 13 de febrero de 2020, a la conclusión de la misma se interpuso de forma oral apelación incidental; misma que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, el cuaderno de investigaciones no fue remitido al Tribunal de Alzada correspondiente y menos se resolvió el mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la , en cuanto a la acción de libertad precisó que: "...es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (...) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , sostuvo que: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber:

  1. a)Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada;
  2. b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
  3. c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
  4. 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
  5. 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
  6. 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de julio de 20220768/2022-S4Fuente oficial