Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2023-S1 Sucre, 11 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 47837-2022-96-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 82/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 126 a 130 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex José Cuellar Chávez, Orlando Gabriel Núñez Melgar y Pedro Antonio Yovhio Ferreira contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 70 a 86 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas, se emitió a su favor la Resolución de Rechazo RES.RECH./AJMM/33/2021 de 29 de marzo, el cual estableció que no se pudo individualizar y menos establecer el grado de responsabilidad de sus personas en calidad de sindicados; entonces, la Procuraduría General del Estado, la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) y el Ministerio de Obras Públicas objetaron dicha determinación y otras (Resolución de rechazo 32/2021, 34/2021 y 40/2021), emitiéndose en consecuencia la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R 1112/2021 de 20 de agosto que determinó revocar entre otras la determinación de rechazo emitida a su favor, ordenando la prosecución de los actos investigativos, incurriendo por ello en los siguientes agravios:
Realizó una valoración y fundamentación global de las cuatro resoluciones de rechazo; es decir, utilizó los mismos argumentos para revocar las Resoluciones 32/2021, 33/2021, 34/2021 y 40/2021, sin considerar las causas específicas que la comisión de fiscales en primera instancia determinó para la Resolución emitida a su favor (33/2021), siendo estas causas, absolutamente diferentes a las otras determinaciones incurriendo por ello, en una indebida fundamentación.
No se consideraron los argumentos contenidos en su memorial presentado el 7 de julio de 2021 que respondía a la objeción al rechazo planteada por la Procuraduría General del Estado, la ABC y el Ministerio de Obras Públicas en el cual manifestó que: respondió inmediatamente al llamado del Ministerio Público, en las tres oportunidades que le convocaron; aclara la inexistencia de elementos probatorios los cuales demuestren que, la empresa constructora IASA Limitada (Ltda.) y sus socios intervinieran en los supuestos sobornos detectados en el INF-CEMISO y LJ 0014/2018-2019 emitida por la Comisión Especial Mixta de Investigación de Sobornos mencionados en procesos judiciales internacionales caso ODEBRETCH y Lava Jato Camargo; además, señaló que el Informe emitido por la Unidad de Investigaciones Financieras no mencionó a la empresa constructora IASA Ltda. y sus socios con relación a operaciones irregulares e ilegitimas, la trayectoria de la empresa constructora antes citada, la legalidad, legitimidad y veracidad de la Asociación Accidental ODEBRETCH.IASA y finalmente la entrega definitiva del trámite carretero El Carmen-Arroyo Concepción del departamento de Santa Cruz.
Se incumplió de sobremanera el deber de motivación, puesto que no hizo referencia alguna a los elementos de prueba de descargo aportados por sus personas y mucho menos realizó una tarea valorativa de las mismas como para determinar que deban seguir perseguidos, lesionando con ello su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; citando al respecto, los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; disponiendo que:
- a)Se anule parcialmente la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R 1112/2021 de 20 de agosto, con relación a la revocatoria de la Resolución de Rechazo RES.RECH./AJMM/33/2021 de 29 de marzo; y,
- b)Se disponga la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada respetando el principio de congruencia; es decir, valorando los argumentos de la mencionada Resolución de Rechazo con relación a sus personas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 125 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratifico in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 114 a 118, refirió que:
- 1)Respecto al principio de congruencia, se debe considerar que Leonardo Ossio Ferreira interpuso en representación de la ABC el recurso de objeción de rechazo, señalando específicamente que: "La Resolución de Rechazo No. 33/2021, encuentra sustento en el entendido de que no se individualizó la participación de los sindicados Alex José Cuellar Chávez, Pedro Antonio Yovhio Ferreira, Orlando Nuñez Melgar y Marcus Felipe de Aragao Fernández pero no valoró que demuestran su grado de participación" (sic); además, Alexandra Carolina Valdez Puma en representación de la Procuraduría General del Estado, específico que se deben agotar los medios, que Marcus Felipe de Aragao Fernández, preste su declaración informativa; por su parte, Jaqueline Quisbert Callisaya, en representación del Ministerio De Obras Públicas, señaló que quedó pendiente el desarrollo de una Auditoría Forense sobre la participación económica y los montos entregados a la sociedad accidental ODEBRETCH-IASA y el establecimiento de la suma líquida fuera del pago de impuestos y gastos operativos no solo se investiga a la empresa constructora IASA sino también los procesos de contratación de los tramos de la obra; más aún, cuando siendo proponentes se establece que la sociedad ODEBRETCH quedó como ejecutora sin haber suscrito ningún contrato o cumplido los requisitos exigidos y que Alex José Cuellar Chávez, Pedro Antonio Yovhio Ferreira, Orlando Núñez Melgar y Marcus Felipe de Aragao Fernández cometieron el delito de legitimación de ganancias ilícitas;
- 2)Estas solicitudes fueron adecuadamente atendidas por la Resolución ahora cuestionada, precisamente en el Apartado II.3 del Análisis del caso concreto, donde se explicó que solo se emitió comparendo para determinadas personas y para otras no, por lo que no podía validarse una resolución de rechazo fundada en inoperancia del propio Ministerio Público conforme se observaba de lo manifestado en la propia Resolución de Rechazo RES.RECH./AJMM/33/2021 de 29 de marzo; por lo cual, debe necesariamente realizarse actos investigativos correspondientes a una auditoría forense así como también la identificación de si su participación se circunscribe al de una sociedad o asociación sin fines de lucro, entendimiento en razón al cual resulta necesario el desarrollo de una audiencia de inspección técnica ocular de los tramos carreteros o mínimamente el desarrollo de un registro del lugar del hecho de aquel sector;
- 3)Entonces, la referida Resolución de Rechazo, señaló la existencia de actividades investigativas pendientes con relación a los ahora accionantes; por lo que, no puede alegarse que no se consideró la misma determinando incluso las mínimas y necesarias actuaciones que deben ser concluidas por el Ministerio Público en ejercicio de la acción penal pública en cumplimiento de la obligación investigativa;
- 4)En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R. 1112/2021 de 20 de agosto, se debe considerar que el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), permite revocar una resolución de rechazo cuando quedan actuaciones investigativas pendientes; entonces, el motivo de la revocatoria del rechazo, radica en la necesaria investigación de todos los sujetos implicados para identificar de ese modo la forma y grado de participación de los sospechosos de comisión de delitos vinculados a corrupción, actividad que por la multiplicidad de personas y hechos solamente puede ser realizada mediante el agotamiento de las actuaciones investigativas útiles y pertinentes al caso concreto para de ese modo garantizar el adecuado desarrollo de una investigación penal por cuanto una eventual confirmación de la Resolución de Rechazo en plena fase investigativa implicaría comprometer los alcances de la realidad hipotética del objeto de investigación; y,
- 5)Entonces, en razón a que la resolución jerárquica, determina adecuadamente los motivos de la decisión asumida, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Freddy Mamani Laura, Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 98 a 100 vta., señaló que:
- i)Como antecedente del amparo constitucional, se encuentra el INF-CEMISO y LJ 0014/2018-2019 emitido por la Comisión Mixta de Investigación de Sobornos el cual determinó que la Empresa Constructora ODEBRECHT Sociedad Anónima (S.A.) realizó transferencias de dinero a funcionarios del Servicio Nacional de Caminos así como a funcionarios del Órgano Ejecutivo con el objeto de adjudicarse obras, siendo los ahora accionantes debidamente incluidos en el proceso penal al ser ejecutores del 30% del tramo carretero El Carmen-Arroyo Concepción en asociación accidental con la mencionada empresa;
- ii)El referido informe, recomendó al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar el mismo y que este sea remitido al Ministerio Público para que se active la cooperación entre estados y se profundice la investigación; entonces, con esos antecedentes se remitió al Ministerio Público iniciándose las investigaciones; y,
- iii)De la compulsa de la acción de amparo constitucional, se evidencia que la misma no es precisa, más no adjunta literales referentes a los supuestos agravios cometidos por este ente camaral, motivos que fueron expuestos en sus fundamentos de hecho y derecho por lo que no se acredita con documentación fehaciente e idónea los derechos supuestamente vulnerados por esa instancia.
Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus representantes legales, en audiencia refirieron que:
- a)La empresa constructora IASA, trata de eximirse, y evadirse de los actos que están en trámite; sin embargo, los mismos no agotaron la subsidiariedad, puesto que podían acudir ante el Juez de Instrucción Penal, donde se está tramitando la causa; y,
- b)La acción, no procede, ya que existen hechos controvertidos que precisamente deben resolverse entre el Ministerio Público y el Juzgado Cautelar.
Teófilo Tango Sánchez, Gerente Nacional Jurídico de la ABC, a través de sus representantes legales, en audiencia señalaron que:
- 1)Se puede evidenciar que la acción de amparo constitucional carece de carga argumentativa; puesto que, sobre la relevancia constitucional no se hace mención a prueba alguna, es decir, alega falta de fundamentación y motivación pero posteriormente nos señala irrazonable valoración de la prueba; y,
- 2)Entonces, nada tiene que ver la congruencia y la fundamentación y motivación con la valoración razonable de la prueba, además, no nos señaló que tipo de falta de motivación encontró, es decir, si esta es insuficiente o arbitraria, en suma, su acción carece de carga argumentativa.
Wilfredo Franz David Chávez Serrano, Procurador General del Estado y Andrónico Rodriguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional; no se presentaron a audiencia, ni remitieron informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 93 y 95.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 82/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 126 a 130 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:
- i)Del análisis de la presente acción de amparo constitucional, se tiene como antecedentes, la denuncia penal presentada como consecuencia de un proceso de investigación penal caratulada como "0014/2019", emitida por la Comisión Especial Mixta de Investigación de Soborno, mencionados en Procesos Judiciales Internacionales, Caso ODEBRECHT y Lava Jato Camargo, presentado al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional el 3 de octubre de 2018, mismo que fue aprobado en dicha instancia el 12 noviembre del mismo año;
- ii)De esta manera se tiene que estos actuados fueron en conocimiento de la Fiscalía Departamental de La Paz a efectos de la investigación correspondiente; encontrándose la presente en la etapa de inicio de proceso investigativo, donde no existe imputación, empero el Ministerio Publico emitió cuatro Resoluciones de Rechazo, estos en favor de los que ahora se constituyen en parte accionante, es decir Alex José Cuellar Chávez, Pedro Antonio Yovhio Ferreira, Orlando Gabriel Núñez Melgar, sin embargo que la misma habría sido objeto de Impugnación remitiéndose ante el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, para que asuma conocimiento, quien mediante Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R 1112/2021 de 20 de Agosto dispuso Revocar las Resoluciones de Rechazo 32/2021 y 33/2021 de 29 de marzo, complementada por memorial de 2 de Junio de 2021, Resolución de Rechazo 34/2021 de 29 de marzo y Resolución de Rechazo 40/2021 de 13 de abril. Que fueron dictadas por los Fiscales de Materia Adolfo Johan Muñoz Mejía y Ramiro Nelson Prieto Villegas a favor de María Leticia y Marcela Bruno, en los que también se encontrarían los ahora peticionantes de tutela, respecto a la probable comisión del hecho adecuado a los tipos penales de legitimación de ganancias ilícitas y sociedades o asociaciones ficticias, sancionados por el art. 185 bis y 229 del Código Penal (CP), tomando como hecho lesivo dicha resolución que afectaría los intereses de la parte impetrante de tutela;
- iii)De acuerdo al contenido y exposición realizada por la parte accionante e informe de la parte demandada, se llega a la conclusión que en toda investigación por cualquier tipo de delito que se denuncia, debe existir una investigación prolija, técnica, científica, si el caso amerita, para que con su resultado el Ministerio Público como Director de las investigaciones pueda realizar dicho trabajo conforme dispone el art. 70 del CPP; y,
- iv)En el presente caso se advierte que no existe imputación, menos se halla en la etapa preparatoria, instancia propia de investigación, donde se tiene que colectar todas las evidencias y pruebas para establecer si realmente están o no involucrados en la denuncia realizada, en este caso a instancias del poder legislativo. De esta manera, la Resolución a emitir para que no adolezca de una investigación que no cumpla con la objetividad que debe caracterizarla, como la ahora impugnada y observada por el Fiscal Departamental de La Paz mediante Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R. 1112//2021 que revoca las Resoluciones de referencia, debiendo continuar con la investigación que dé lugar a una Resolución acorde a un trabajo responsable del cual se espera, adecuada a una motivación, congruencia, sin vulnerar el debido proceso; por lo que, no se da curso a la petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de Rechazo RES.RECH./AJMM/33/2021 de 29 de marzo, emitida por la comisión de fiscales constituidos por Adolfo Johan Muñoz Mejía y Ramiro Nelson Prieto Villegas; a través del cual, determinaron prescindir de la persecución penal seguida contra Alex José Cuellar Chávez, Pedro Antonio Yovhio Ferreira, Orlando Gabriel Núñez Melgar -ahora accionantes- y Marcus Felipe de Aragao Fernández en aplicación de los arts. 304 inc. 3 y 4 del CPP respecto al delito de legitimación de ganancias ilícitas. Determinación asumida en consideración a los siguientes argumentos:
- a)En su acápite denominado "Resolución Fáctica de los hechos" describió los hechos denunciados;
- b)En su acápite denominado "Elementos Colectados" durante la etapa preparatoria, enumeró un total de noventa y un elementos colectados durante la etapa investigativa; y,
- c)En su Fundamentación de derecho señaló que el rechazo de denuncia, se debe a la concurrencia de las causales establecidas en el art. 304 inc. 3 y 4 del CPP; es decir, "3.- La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación. 4.- Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso" (sic) añadiendo posteriormente:
"En fecha 08 de enero del 2019 se pone en conocimiento a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones en contra de JORGE NICOLÁS PEREDO FLORES, LUIS HUMBERTO LANDIVAR PEREIRA, MARIO AVELINO MORENO VIRUZ por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO previstas y sancionadas en el Art.27 DE LEY 007: emitiendo ampliaciones de investigaciones entre ellas en fecha 10 de enero de 2020 en contra de ALEX JOSÉ CUELLAR CHÁVEZ. PEDRO ANTONIO YOVHIO FERREIRA, ORLANDO NUÑEZ MELGAR Y MARCUS FELIPE DE ARAGAO, por el delito de Legitimación de Ganancias ilícitas,
Sin embargo, durante la fase investigativa, se ha tomado la declaración informativa de:
Orlando Gabriel Núñez Melgar en calidad de sindicado, con la presencia del Representante del Ministerio Público, Dr. Javier Flores Huanca, en la Fiscalía de Distrito Santa Cruz de la Sierra quien se acogió a su derecho al silencio. En fecha 06 de Marzo de 2020 se realizó la toma de la declaración informativa de Alex José Cuellar Chavez en calidad de sindicado, con la presencia del Representante del Ministerio Público, Dr. Javier Flores Huanca, en la Fiscalía de Distrito Santa Cruz de la Sierra, quien se acogió a su derecho al silencio.
En fecha 06 de Marzo de 2020 se realizó la toma de la declaración informativa en calidad de sindicado de Pedro Antonio Yovhio Ferreira, con la presencia del Representante del Ministerio Público, Dr. Javier Flores Huanca, en la Fiscalía de Distrito Santa Cruz de la Sierra quien se acogió a su derecho al silencio.
Con respecto a Marcus Felipe de Aragao, se tiene que es de nacionalidad brasilera, casado, con número de pasaporte CI 442489. no siendo habido en territorio boliviano mismo que a la fecha de elaboración de la presente Resolución no ha declarado.
De lo obrado se tiene que estas personas habrían sido ejecutores un tramo diferente a las obras de los tamos que se investiga, pero a la fecha no se ha establecido este extremo, así mismo niveles de participación y rédito económico. individualización por la ejecución de las obras y/o fracciones del capital aportarte y beneficios por la conformación de la sociedad Accidental ODEBRECHT-IASA en el establecimiento de una suma liquida fuera el pago de impuestos y gastos operativos, que deberá ser necesariamente cuantificada en una auditoria forense que identifique necesidad pertinencia y cuantificación económica, además de la identificación de si se trata de una Sociedad o Asociación a fin de establecer si fue una conformación societaria de lucro o sin fines de lucro, faltando actos procesales como son inspección técnica ocular de los tramos carreteras cuestionados o mínimamente un registro del lugar del hecho.
Sin embargo preliminarmente se tiene que no habrían participado de los procesos de contratación, siendo su participación, no como personas naturales, sino como personas jurídica, toda vez que habrían sido participes de manera operativa y ejecutora de la obra en sí, de la empresa IASA presentaron documentos de respaldo de la constitución de la Constructora IASA LTDA. sin embargo al no haberse establecido grados de responsabilidad y no haberse podido individualizar la participación en el hecho de cada uno de los sindicados Alex José Cuellar Chávez. Pedro Antonio Yovhio Ferreira, Orlando Núñez Melgar Felipe de Aragao Fernández por el supuesto delito de Legitimación de Guanacias licitas se hace pertinente emitir la presente resolución.
Por otra parte, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, toda vez que el denunciado/imputado pueda definir su situación jurídica ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o falta de diligencia debida, pueda acarrear a la lesión a otros derechos, entre ellos a la dignidad y la seguridad jurídica que resulten irreparables; Que habiendo transcurrido el tiempo establecido conforme establece las diversas y otros, más el informe de inicio de investigaciones a la autoridad encargada de realizar el control jurisdiccional de la investigación, dispuesta su complementación posterior por el plazo de 20 dias adicionales, en el presente caso, corresponde cumplir con los plazos procésales estipulados por la ley y jurisprudencia constitucional aplicables, debiendo el suscrito pronunciarse sobre el caso en cuestión Por lo que se hace necesario recordar que el plazo de duración de la investigación preliminar establecido por el Art. 300 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, ha sido determinado en 80 días SIENDO EL INICIO DE INVESTIGACIONES DE FECHA 08 DE ENERO DEL AÑO 2019, por lo que vencido el plazo de la etapa preliminar, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra en la obligación legal de emitir uno de los requerimientos consignados en el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, requerimiento que debe ser emitido siempre apegado a los datos objetivos que arroja la investigación. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la emisión del rechazo de la denuncia, de la querella o de las actuaciones policiales es una atribución exclusiva del Fiscal de Materia, así la ha establecido que "Sobre las facultades que tiene el fiscal para determinar el rechazo de la denuncia o formalizar la imputación, este Tribunal ha establecido que en coherencia con las atribuciones y facultades que le asigna y reconoce la Constitución y la Ley al Ministerio Público "(...) el control de la determinación de rechazo a la denuncia o querella, según el trámite previsto por los Arts. 301.3), 304 y 305 del CPP. se opera al interior del Ministerio Público, toda vez que dicha decisión es consecuencia de la labor investigativa que corresponde de manera privativa a este órgano (...)" (). Consecuentemente, es potestad del fiscal a cargo de la investigación, disponer de manera fundamentada el rechazo de la denuncia o querella, cuando del análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se establezca que el hecho no existió o que el imputado no ha participado en él, o en su caso, determine la insuficiencia de elementos probatorios para sustentar la imputación u otros supuestos previstos en el Art. 304 del CPP, ello en atención al principio de objetividad previsto por el Art. 72 del CPP, en virtud del cual los fiscales en su investigación deben tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, lo que equivale a decir que el representante del Ministerio Público no está obligado a pronunciarse siempre por la imputación, y cuando decide rechazar la denuncia o querella en forma fundamentada, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneradora de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, como afirma el recurrente, teniendo en cuenta que esta facultad se encuentra prevista por ley, por lo que al no formular la imputación y consiguiente acusación, el representante del Ministerio Público no incurre en acto ilegal alguno que vulnere derechos y garantías."
Bajo éstos precedentes legales, el Ministerio Público debe regir sus funciones al hecho de investigar delitos que se subsuman a la conducta del sujeto activo que lo cometió. solicitando la sanción que corresponda conforme a ley, no siendo permisible cuestionar ni direccionar las estrategias de investigación y trámite procesal al que se encuentra asignado una Autoridad Fiscal como director titular de la función investigativa. tomando en cuenta que La sostiene: que para la existencia de un delito, deben concurrir los elementos esenciales: la acción, tipicidad, antijuridicidad. culpabilidad y punibilidad, la inconcurrencia de cualquiera de ellos hace inexistente el delito, como ocurre en el presente caso, al no haberse individualizado la conducta de los imputados.
Finalmente, el ejercicio de la titularidad de la investigación en los delitos que se encuentren en el marco de la competencia del Ministerio Público, el Art. 40.11) de la LOMP. reconoce a los Fiscales de Materia, la facultad de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento. Al respecto, el Art. 301.3) del Código de Procedimiento Penal (modificado por Ley 007 de 18 de mayo de 2010), señala que recibidas las actuaciones policiales (informe preliminar), el Fiscal analizará su contenido y en función a ello, optará por el rechazo de la denuncia, querella o actuaciones policiales, disponiendo el archivo de obrados, precisa que la resolución de rechazo deberá estar debidamente fundamentada, cuando:
- 3)La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, puesto que en la presente causa, no se cuenta con la declaración informativa de los sindicados y los elementos colectados no son suficientes para determinar la existencia del hecho y la participación en el hecho denunciado." (fs. 36 a 42).
II.2. Cursa Memorial presentado el 2 de junio de 2021 por Johan Muñoz Mejía, Fiscal de Materia al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, a través del cual complementó la Resolución de Rechazo RES.RECH./AJMM/33/2021 de 29 de marzo, indicando que el requerimiento conclusivo alcanza también al delito de sociedades y asociaciones ficticias, contemplado en el art. 229 del CPP (fs. 43 y vta.).
II.3. Mediante Memorial presentado el 7 de julio de 2021 por los ahora peticionantes de tutela ante el Ministerio Público, los mismos respondieron a las objeciones a la resolución de rechazo, solicitando se confirme la Resolución de Rechazo RES.RECH./AJMM/33/2021 y su memorial complementario (fs. 22 a 35 vta.).
II.4. Cursa Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R. 1112/2021 de 20 de agosto; por el cual, William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- dispuso REVOCAR las Resoluciones de Rechazo RES.RECH./AJMM/32/2021 de 29 de marzo; RES.RECH./AJMM/33/2021 de la misma fecha, complementada por memorial de 2 de junio; la RES.RECH./AJMM/34/2021 de similar fecha y RES.RECH./AJMM/40/2021 de 13 de abril. Determinación asumida en consideración de los siguientes argumentos:
- 1)En su acápite denominado "Antecedentes del hecho investigado" recalcó los hechos denunciados; y,
- 2)En su acápite denominado "Fundamentos Jurídicos de la Resolución Jerárquica" en principio, resume los fundamentos que motivaron la emisión de las resoluciones de rechazo; señalando respecto a la RES.RECH./AJMM/33/2021 de 29 de marzo, que:
"De acuerdo a la lectura realizada a la Resolución de Rechazo No. RES.RECH/AIMM/NO. 33/2021, se observa que los Fiscales de Materia Ramiro Prieto Villegas y Johan Muñoz Mejía, pronunciaron la determinación mencionada en mérito al cumplimiento de los plazos establecidos para el desarrollo de la etapa preliminar concluyendo que:
- 1)Durante la fase investigativa se recabó la declaración informativa de Orlando Gabriel Núñez Melgar, José Cuellar Chavez y Pedro Antonio Yovhio Ferreira en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz,
- 2)Marcus Felipe de Aragão Fernández es de nacionalidad Brasilera y no fue habido en el territorio Boliviano, así como también, no prestó su declaración informativa;
- 3)Alex José Cuellar Chávez, Pedro Antonio Yovhio Ferreira, Orlando Núñez Melgar y Marcus Felipe Aragao Fernández, habrían sido los ejecutores de un tramo diferente de la obra que se investiga, extremo que no fue corroborado junto a su nivel de participación, rédito económico y su individualización por la ejecución de obras o fracciones del capital aportante y los beneficios por la conformación de la Sociedad Accidental ODEBRECHT- IASA bajo el entendido de una suma líquida fuera del pago de impuestos y gastos operativos que necesariamente deberá ser cuantificada en una Auditoría Forense, así como también la identificación de si su participación se circunscribe al de una sociedad o asociación con o sin fines de lucro, entendimiento en razón al cual resulta necesario el desarrollo de una audiencia de Inspección Técnica Ocular de los tramos carreteros mencionados o minimamente el desarrollo de un Registro del Lugar el Hecho en aquel sector,
- 4)Se considera inicialmente que Alex José Cuellar Chavez, Pedro Antonio Yovhio Ferreira, Orlando Núñez Melgar y Marcus Felipe de Aragao Fernández no participaron en el proceso de contratación y su participación se circunscribe al de una persona jurídica y no como personas naturales siendo que habrían formado parte del área operativa y ejecutora de la obra;
- 5)La Empresa IASA presentó documentación de descargo sobre la Constructora IASA Ltda.; empero, al no haberse identificado el grado de responsabilidad y participación individual de los sindicados por la comisión del delito de Legitimación de Ganancias lícitas se advirtió pertinente emitir la Resolución de Rechazo en su favor Aplicando en consecuencia el tercer y cuarto supuesto previsto por el artículo 304 del código de Procedimiento Penal".
En su acápite análisis del caso concreto refirió:
"1. La Dirección Funcional de la Investigación, tuvo una incorrecta interpretación sobre la funcionalidad e instrumentalidad de la declaración informativa de un justiciado dentro de la sustanciación de una investigación penal; toda vez que, si bien describió como argumento central y motivo jurídicamente relevante para dictaminar el cese de las actuaciones investigativas preliminares contra María Elena Dips Prudencio que "fue citada en la dirección de su domicilio real acorde al SEGIP y SERECI, pero no compareció ante el Ministerio Público en fecha 24 de marzo de 2021", es necesario aclarar que la inconcurrencia de la declaración informativa de un justiciado, no puede ser comprendida como la expresión de un obstáculo legal que impide el normal desarrollo de la tramitación de una investigación penal en conformidad al artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, al configurar el medio directo del ejercicio del derecho a la defensa formal y material que puede o no ser ejercicio por el justiciado durante el desarrollo de la investigación penal y el entendido normativo previsto por el num. 4) del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, el medio jurídico a través del cual se hace referencia a la manifestación de circunstancias o situaciones jurídicas innominadas que acorde a su naturaleza insidiaría y correlación con los institutos procesales propios de la sustanciación de un procesamiento judicial o el ejercicio del desarrollo de la investigación penal, impiden la prosecución de la tramitación del procesamiento de los investigados y no así su sometimiento a una investigación penal promovida por el Ministerio Público; resultando en consecuencia lógica y jurídicamente alejado de un adecuado razonamiento interpretativo, comprender que la inconcurrencia de la declaración informativa de un justiciado configura un obstáculo legal que impide el desarrollo de un proceso y por consiguiente que aquel entendimiento pueda ser considerado como un motivo jurídico determinante para comprender acertado el rechazo de las actuaciones investigativas preliminares; extremos de orden interpretativo que de similar manera deben ser considerados con relación a los criterios utilizados para comprender legalmente justificado el rechazo de las actuaciones investigativas preliminares en favor de Marcus Felipe de Aragao Fernández, Luis Humberto Landivar Pereira, Raquel Brychcy de Saavedra y Carlos Armando Saavedra mediante el entendido de que "al no haber podido ser citados por dificultades operativas de traslado; y porque se presume que residen en el exterior del territorio Boliviano no pudo contarse con sus declaraciones informativas" resultando en consecuencia que no puede atribuirse la comisión de un accionar delictivo en razón al entendimiento jurisprudencial previsto por la que estableció que la declaración informativa del sindicado "constituye un requisito indispensable para imputar formalmente a una persona que esta última haya prestado su declaración informativa policial ya que de to contrario se estaría vulnerado el Debido Proceso y las garantías constitucionales. toda vez que, si bien el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente permite comprender que la declaración informativa de los sindicados es un requisito básico y esencial para la emisión de una resolución fiscal distinta al rechazo de las actuaciones investigativas preliminares y emisión de una Resolución de Imputación Formal; no es menos cierto que la invocación de los citados enunciados) constitucionales difiere del estado de la tramitación de la investigación objeto de análisis y revisión en la presente resolución; toda vez que, si bien la Sentencia: Constitucional No. 1714/2003 describe que la emisión de una Resolución de Imputación Formal sin antes haberse tomado la declaración informativa del denunciado transgrede el derecho de ser juzgado sin haber sido oído durante la sustanciación del proceso, no es menos cierto que aquella trasgresión se materializa "cuando se omite deliberadamente la recepción de la declaración informativa del sindicado a pesar de poseerse las posibilidades de recepcionarla", siendo que recién a partir de aquella premisa o circunstancia hipotética se impone o somete en indefensión al sindicado; extremo que no se advierte haya acontecido en la presente investigación, resultando ilógica su consideración como un motivo jurídica determinante del rechazo de la investigación y más al contrario advierte la expresión de una interpretación jurídica subjetiva y discrecional de lineamientos jurisprudenciales emitidos por el extinto Tribunal Constitucional con la única finalidad de convalidar y disimular la inoperancia procesal e investigativa para la citación y posterior recepción de las entrevistas informativas de los sindicados Marcus Felipe de Aragao Fernández, Luis Humberto Landivar Pereira, Raquel Brychcy Saavedra y Carlos Armando Saavedra Bruno, toda vez que, la revisión de los antecedentes de la investigación únicamente permite advertir los antecedentes de las solicitudes de, cooperación internacional relacionadas a la citación de Alex José Cuellar Chávez, Pedro Antonio Yovhio Ferreira y Orlando Nuñez Melgar y no así algún otro elemento documental que permita inferir que Marcus Felipe de Aragao Fernández, Luis Humberto Landivar Pereira, Raquel Brychcy de Saavedra y Carlos Armando Saavedra Bruno fueron adecuada y oportunamente citados para la recepción de su entrevista, informativa policial, advirtiéndose en consecuencia un comportamiento negligente por parte de los miembros de la comisión de Fiscales encargados de la tramitación del proceso investigativo, más aún, considerando que con relación a la recepción de la declaración informativa de la sindicada Patricia Alejandra Ballivian Estensoro, se omitió la adecuada aplicación del entendido normativo previsto por el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal que estableció con relación a la recepción de la declaración informativa del sindicado inasistido de un Abogado Defensor que "...) se fijará nueva audiencia para el día siguiente, procediéndose a su citación formal" y que "(...) si no compareciera, se designará inmediatamente a otro, sin perjuicio de las sanciones que correspondan", toda vez que, el entendido normativo descrito precedentemente permite comprender la omisión funcional en la que se incurrió al momento de la recepción de la declaración informativa de Patricia Alejandra Ballivian Estensoro, al no haberse asegurado, que posterior a su presentación sin la asistencia de su Abogado defensor comparezca el día siguiente hábil para el cumplimiento de la finalidad procesal de la recepción de su declaración informativa.
- 2)Los Fiscales de Materia Ramiro Prieto Villegas y Johan Muñoz Mejía no emitieron un pronunciamiento completo que cumpla con las especificaciones previstas en la norma adjetiva penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, pese a que es un requisito indispensable para la emisión de una determinación que resuelva el fondo del resultado de la investigación, que ésta cumpla con el deber de fundamentación, motivación y certeza respecto a lo que se está resolviendo, cumpliéndose de ese modo con las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas, no sólo circunscribiéndose a lo expuesto por los sujetos procesales sino también citar las evidencias e indicios de convicción de manera específica en los cuales se basa la Resolución de Rechazo; así también, realizar la exposición positiva o negativa de su criterio sobre el valor que le dan a todos los antecedentes colectados durante el desarrollo de la investigación, para finalmente resolver la problemática concreta, debido a que si no se procede de esa manera resultara la emisión de una decisión arbitraria, considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable, no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión como acontece en el caso concreto; más aún, si no se tomó en cuenta que, cuando los delitos investigados son diferentes, al igual que él o los justiciados, es deber del o la Fiscal de Materia individualizar las circunstancias particulares de cada hecho y las condiciones de los autores o partícipes del hecho, pues cada hecho y cada autor exige un tratamiento legal diferenciado, conforme los principios fundamentales del derecho penal, siendo obligación del Ministerio Público, investigar cada hecho e individualizar a cada partícipe; extremo que no aconteció en el presente caso; toda vez que, los argumentos de fundamentación y motivación de las Resoluciones de Rechazo objeto de revisión, únicamente se limitan a justificar que María Leticia Marcela Bruno de Kempff, Ranquel Brychcy de Saavedra y Carlos Armando Saavedra Bruno no tuvieron conocimiento de los extremos de hecho en razón a los cuales son investigados, mediante la recepción de su entrevista informativa; así como también con relación a la participación de Alex José Cuellar Chavez. Pedro Antonio Yovhio Ferreira, Orlando Núñez Melgar, Patricia Alejandra Ballivian Estensoro, María Elena Dips Prudencio, Luis Humberto Landivar Pereira y Amina Patroni Coronado, que aún queda pendiente el desarrollo de determinadas actuaciones investigativas para identificar el grado, modo y forma en el cual participaron en las circunstancias hipotéticas que componen el ámbito fáctico identificado como objeto de la investigación relacionada a la investigación del proceso de negociación, licitación y contratación de empresas para la ejecución del Tramo Carretero Roboré el Carmen y el Carmen Arroyo - Concepción, sin una posterior explicación del por qué los elementos y medios documentales cursantes en los antecedentes de la investigación permiten comprender materialmente justificado el rechazo de las actuaciones investigativas preliminares; entendimiento que además condice con la emisión de un accionar carente de congruencia, por la no exposición individualizada de cada uno de los elementos y medios probatorios cursantes en los antecedentes de to investigación y su relación probatoria conforme a las circunstancias peculiares del hecho investigado, en razón a los cuales se infiere que los sindicados adecuaron su accionar a un comportamiento delictivo; motivo por el cual, considerando que el ámbito fáctico y material de la participación de Raquel Brychcy de Saavedra y María Leticia Marcela Bruno de Kempff se circunscribe al entendido de hecho en el que "Maria Leticia Marcela Bruno de Kempft recibió diferentes transferencias bancarias internacionales Off Shore como ser en fecha 16 de enero de 2006, $us 179.990.00 02 de marzo de 2006 $us. 74.990.00; 20 de marzo de 2006 $us. 87.490.00 y 23 de enero de 2006 $us. 185.000.00, dinero que posteriormente fueron transferidos en fecha 26 de enero de 2006 en un monto de Sus, 30.307.24 mediante la emisión de un cheque de gerencia del BNB, en fecha 16 de enero y 02 de marzo de 2006 un monto de $us. 8.000.00 y $us. 10.000.00 a Miriam Ergueta, en fecha 30 de enero de 2006 $us. 50,000 a Roberto Saavedra Rengifo, en fecha 17 de enero de 2006 $us. 100.000, 18 de enero de 2006 Sus 71990,00, 18 de enero de 2006 $us. 71.990.00, 26 de enero de 2006 $us. 70.000.00, 03 de marzo de 2003 $us. 64.990.00, 03 de marzo de 2003 $us. 87.490.00 y con relación a Raquel Brychty de Saavedra la recepción de transferencias internacionales de cuentas off Shore como ser en fecha 13 de enero de 2006 $us. 69.990.00, 06 de febrero de 2006 $us. 49.980.00, en fecha 23 de febrero de 2006 $us. 89.945.00 y en fecha 23 de enero de 2006 $us. 75.000.00, mismos que posteriormente fueron distribuidos en fecha 31 de enero de 2006 por un monto de $us. 20.000 en favor de Guido J. Moreno Menacho; en fecha 25 de enero de 2006 por un monto de $us. 65.000.00 en favor de José Lino Roca; en fecha 06 de febrero de 2006 por un monto de $us. 6.000.00, 07 de febrero de 2006 por un monto de $us. 30.000 y en fecha 24 de febrero de 2006 por un monto de $us. 89.945.00 en favor de María Leticia Marcela Bruno de Kempff, finalmente en fecha 25 de enero de 2006 un monto de $us. 5.000.00, 10 de febrero de 2006 un monto de $us 20.000 y en fecha 30 de enero de 2006 un monto de $us. 50.000 en favor de Roberto Saavedra Rengifo", extremos de hecho sobre los cuales no se advierte se haya dispuesto la práctica de actuados investigativos útiles y pertinentes destinados a su corroboración e indagación, se advierte razonablemente justificada la revocatoria de la determinación asumida en favor de Raquel Brychcy de Saavedra y María Leticia Marcela Bruno de Kempff por la probable comisión del hecho adecuado a los tipos penales de Enriquecimiento ilícito, Legitimación de Ganancias licitas y Enriquecimiento ilícito de Particulares con Afectación al Estado; en consideración a que los extremos descritos precedentemente permiten advertir la distribución de capitales económicos obtenidos de fuentes bancarias sobre las cuales no se conoce su origen y los motivos de su entrega; accionar en razón al cual se comprende que Carlos Armando Saavedra Bruno participó en base a una forma de participación criminal con relación al comportamiento desplegado por Raquel Brychcy de Saavedra, más aún, considerando que el análisis del Testimonio N° 061/2016 de fecha 08 de julio de 201, concerniente a Protocolización de la documentación de Constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada bajo la demonización Prina SRL suscrito entre Carlos Armando Saavedra Bruno Roberto Saavedra Rengifo; permite inferir la existencia de un vínculo entre Carlos Armando Saavedra Bruno y Roberto Saavedra Rengifo a quien Raquel Brychcy de Saavedra entregó diferentes montos económicos, comprendiéndose en consecuencia lógicamente justificada la revocatoria de la determinación asumida en su favor: más aún, considerando que la revisión de los antecedentes de la investigación, permitió identificar que no se dispuso ningún actuado investigativo destinado a la corroborar o desvirtuar los motivos de hecho en razón a los cuales la investigación fue ampliada en su contra. Situación similar con relación al probable comportamiento desplegado por Amina Patroni Coronado, toda vez que, la revisión de los antecedentes de la investigación permiten advertir que le fue atribuida la probable comisión del delito de Legitimación de Ganancias licitas afirmándose la falta de actuación investigativas destinada a comprobar que aquel accionar se encuentra vinculado a la falsificación de documentos públicos o privados, concernientes a los contratos de préstamos de dinero suscritos ante la Notaria de Fe Pública N° 25 y N° 34 del Distrito Judicial de Santa Cruz, actuados investigativos que además fueron objeto de reclamo y solicitud por la entidades objetantes y que no fueron adecuadamente atendidos por la Dirección Funcional de la Investigación y por consiguiente deberán ser prácticos durante el desarrollo de la investigación preliminar y preparatoria al juicio oral;
- 3)Es necesario señalar con relación al rechazo de las actuaciones investigativas en favor de Luis Humberto Landivar Pereira, Patricia Alejandra Ballivian Estensoro y Maria Elena Dips Prudencio y su probable participación en las circunstancia de hecho que conforman la hipótesis fáctica objeto de investigación, que la revisión de los antecedentes de la investigación permitió advertir su participación en el proceso de contratación y la firma de la Minuta de Contrato N 181/05/GCT-OBR de fecha 14 de marzo de 2005, de Contrato de Obra de Pavimentación y Construcción del Tramo el Carmen Arroyo Concepción suscrito entre el Servicio Nacional de Caminos SNC representado por José María Bakovic Turigas en calidad de Presidente Ejecutivo,) Humberto Landivar Pereira en calidad de Gerente Administrativo Financiero, Patricia Ballivian Estensoro en calidad de Gerente Administrativa Financiera y María Elena Dips Prudencio en calidad de Gerente Jurídico y Marcus Felipe Aragão Fernández como representante legal de la Sociedad ODEBRECHT IASA en calidad de Contratista, resultando en consecuencia alejado de un adecuado criterio interpretativo del modo y forma de la participación de Patricia Alejandra Ballivian Estensoro, María Elene Dips Prudencio y Luis Humberto Landivar Pereira afirmar que no participaron en la ejecución de la obra; toda vez que, según la cláusula segunda de los antecedentes del contrato, llegó a verificarse que los precitados sindicados formaron parte de la Comisión Calificadora del Servicio Nacional de Caminos realizando el análisis y evaluación de las propuestas y formaron parte de los funcionarios públicos que resolvieron adjudicar la ejecución de la obra a la Asociación Accidental ODEBRECHT IASA, infiriéndose en consecuencia la probable concurrencia de circunstancias de hecho relacionadas al vínculo de causalidad de la conducta sancionada por el tipo, penal de Contratos Lesivos al Estado y la probable concurrencia de circunstancias relacionadas a la omisión, retardación o incumplimiento de un deber propio de funciones con relación a la suscripción del citado contrato, más aún, considerando que el análisis de la información proporcionada por la Unidad de Investigaciones Financieras permitió tomar conocimiento con relación a Luis Humberto Landívar Pereira que registro en fecha 05 de enero de 2007 una transferencia bancaria por $us. 39.955.00 de origen desconocido, infiriéndose en consecuencia un posible vínculo de acción entre el comportamiento desplegado por Luis Humberto Landivar Pereira, Patricia Alejandra Ballivian Estensoro, María Elena Dips Prudencia y Raquel Brychcy de Saavedra como también María Leticia Marcela Bruno de Kempff al ser las personas encargadas de la distribución de los montos económicos obtenidos por transferencias extranjeras, extremos componentes de la hipótesis de sindicación sobre los cuales además se advierte no se dispuso la práctica de algún actuado investigativo destinado a corroborar o desvirtuar la sindicación expuesta contra Patricia Alejandra Ballivian Estensoro, María Elene Dips Prudencio y Luis Humberto Landivar Pereira, resultando en consecuencia razonablemente justificada la revocatoria de la determinación asumida por la Dirección Funcional de la investigación; considerando que de similar manera se infiere la participación de Marcus Felipe de Aragão Fernández en la suscripción del citado contrato con relación a quien se presume la probable comisión del hecho adecuado a los tipas penales de Legitimación de Ganancias ilícitas y Sociedades o Asociaciones Ficticias, entendimiento hipotético de los alcances del objeto de la investigación que deberá ser adecuadamente analizado con relación a Alex José Cuellar Chávez, Pedro Antonio Yovhio Ferreira y Orlando Núñez Melgar en relación a la creación de la Sociedad ODEBRECHT - IASA y la probable ganancia ilícita relacionada al aporte de un monto económico de $us. 93.655.221.95 conforme al entendido juridico previsto por el artículo 13 del Codigo Penal referente a la Responsabilidad Penal del Organo y del Representante; máxime, cuando no se dispuso la práctica de ningún actuado investigativo destinado a corroborar o desvirtuar aquellos extremos componentes de la hipòtesis de sindicación expuesta en su contra: más un considerando que según el entendimiento jurisprudencial descrito en la , se estableció que la labor del Ministerio Público en la persecución de la acción penal no puede ser desarrollada con una actitud pasiva y negligente que contraríe el orden constitucional que le exige promover la acción de la justicia, la defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad. En tai virtud su misión debe ser cumplida con la mayor eficiencia y diligencia posible, de ahí que, al ser único e Indivisible, su estructura funcional debe estar orientada a concretar su misión y finalidad, lo que obliga a que exista una exigencia interna en el control y cumplimiento de las labores del Ministerio Público;
- 4)Por otra parte es necesario detallar que, se identificó que no se desarrolló y se dispuso la práctica y obtención de más actuados investigativos útiles y pertinentes a fin de desvirtuar o corroborar la hipótesis de sindicación expuesta como base fáctica indicial para el desarrollo de una investigación contra Alex José Cuellar Chávez, Pedro Antonio Yovhio Ferreira, Orlando Núñez Melgar, Marcus Felipe de Aragao Fernández, Patricia Alejandra Ballivian Estensoro, María Elena Dips Prudencio, Luis Humberto Landivar Pereira, Raquel Brychcy de Saavedra, María Leticia Marcela Bruno de Kempff, Carlos Armando Saavedra Bruno y Amina Patroni Coronado y de ese modo tomar conocimiento objetivo de la concreción de un accionar delictivo pasible de sanción conforme a los tipos penales que fueron invocados como parámetro jurídico provisional de la tipicidad y antijuricidad de su comportamiento u otra figura delictiva, acorde al análisis de las características y peculiaridades propias del hecho investigado, estableciéndose de ese modo la ausencia de actos investigativos para esclarecer el hecho querellado, los cuales durante el transcurso de la investigación no fueron debidamente diligenciados; aspecto que es entera responsabilidad del Director Funcional de la Investigación y que deberá ser subsanado a través de una prolija investigación que agote todos los actos investigativos posibles a fin de establecer la verdad material del hecho denunciado; motivo por el cual en circunspección del lineamiento jurisprudencial descrito por la R de fecha 02 de agosto que estableció "(...) durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado y con la finalidad de llegar a la verdad material del hecho querellado, resulta pertinente que la Dirección Funcional:
- a)A efecto de la obtención de información sobre la presunta falsedad de los Contratos de Préstamos y Cancelación de Prestamos realizados por Amina Patroni Coronado en calidad de acreedora en el Departamento) de Santa Cruz, ante la unidad correspondiente se emita Requerimiento Fiscal a la Notaría de Fe Pública No. 34 a cargo de la Dra. Martha Ariane Antelo Cabruja con la finalidad de que informe sobre los Formularios de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas No. 4826379 de fecha 01 de septiembre de 2006 y No. 4310650 de fecha 14 de octubre de 2005, a la Notaría de Fe Pública No. 25 a cargo del Dr. Jesús Melgar Arteaga a efectos de que informe sobre el Formulario de Firmas y Rúbricas No. 2191000 de fecha 07 de febrero de 2014 y remitan fotocopias legalizadas de las mismas con la documentación adjunta a dichos actos; asimismo, se realice la Audiencia de Inspección Técnica Ocular ante las citadas Notarías a fin de verificar el archivo a cargo de los Notarios y si efectivamente cursan las documentaciones cuestionadas;
- b)Con la finalidad de obtener información respecto a los bienes muebles e inmuebles registrados a nombre de las sindicadas, se emita Requerimiento Fiscal ante el Consejo de la Magistratura y a la Dirección Nacional de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial a efectos de que, previa verificación de los archivos y registros, remita informe sobre los bienes muebles e inmuebles registrados a nombre de: Patricia Alejandra Ballivian Estensoro, María Elena Dips Prudencio y Amina Patroni Coronado;
- c)En atención a la presentación de la Certificación emitida por el Juzgado Público de Familia Décimo Sexto de la Capital, Zona Pampa de la Isla Los Chacos del Departamento de Santa Cruz que declaró judicialmente Interdicta a María Leticia Marcela Bruno de Kempff. se emita Requerimiento Fiscal ante la unidad correspondiente a efectos de realizar la valoración de Maria Leticia Marcela Bruno de Kempff en atención a lo establecido en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal;
- d)Con la finalidad de verificar las cuentas aperturadas a nombre de Raquel Brychicy de Saavedra y María Leticia Marcela Bruno de Kempff mediante cuentas SAFI del Banco Nacional de Bolivia BNB, se emita Requerimiento Fiscal a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, a efectos de que disponga que el Banco Nacional de Bolivia BNB remita la documentación de las cuentas registradas mediante SAFI No. AC00734467 y No. AC1400066783, asimismo, el estado de las cuentas desde la apertura de las mismas;
- e)En cumplimiento de los protocolos de actuación propios de la Fiscalía General del Estado se disponga el estudio pericial de Auditoria Forense a efecto de la constatación material de una posible afectación económica al Estado que, como consecuencia generó el Enriquecimiento ilícito, Enriquecimiento ilícito de Particular con Afectación al Estado y Legitimación de Ganancias licitas de Alex José Cuellar Chávez, Pedro Antonio Yovhio Ferreira, Orlando Núñez Melgar, Marcus Felipe de Aragao Fernández. Patricia Alejandra Ballivian Estensoro, María Elena Dips Prudencio, Raquel Brychcy de Saavedra. María Leticia Marcela Bruno de Kempff. Carlos Armando Saavedra Bruno y Amina Patroni Coronado;
- f)Con la finalidad de establecer si las sindicadas Patricia Alejandra Ballivian Estensoro y Maria Elena Dips Prudencio se encuentran en territorio nacional, se emita Requerimiento Fiscal ante la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno a efectos de que remita el flujo migratorio de las precitadas. Entre otros que resulten útiles y pertinentes al caso concreto en resguardo y cumplimiento del Principio de Objetividad traducido en la consideración de las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado como también las que sirvan para reducirla o eximirla, tal cual detalla el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público;
- 5)Asimismo, es necesario mencionar que una vez agotados todos los actos investigativos pertinentes al caso concreto: la Dirección Funcional de la investigación, debe realizar un adecuado estudio y correcta interpretación de la subsunción de la conducta desplegada por cada uno de los sindicados, en consideración de cada uno de los extremos de orden fáctico descritos como parámetro factico de la hipótesis de sindicación expuesta en su contra, como base de hecho objeto de investigación y un acertado estudio de adecuación de las características y peculiaridades de la conducta de cada uno de los sindicados a los elementos componentes y condiciones objetivas de los tipos penales que hayan sido invocados como base de la calificación provisional delictiva de su comportamiento en circunspección de que "(...) la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y por medio de ello determinar si el hecho denunciado es subsumible a un determinado tipo penal, para de ese modo determinar si la conducta descrita e investigada se subsume a todos los elementos constitutivos del tipo penal y recién. poder calificarse como un hecho delictivo o poder observar la falta de adecuación a uno de los elementos del tipo penal siendo en todo caso que el hecho no constituye delito o se configura como otra figura delictiva. Razonamiento jurídico analizado en el , y consideración de que según el entendimiento jurídico analizado en la , se estableció que "(...) en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal, que como corolario de la sustanciación del proceso penal, el juzgador at ser conocedor del derecho establecer con fundamento y base probatoria, la adecuación a una conducta típica punible, que puede ser distinta a la dispuesta en inicio: esto, sin agregar ni cambiar los hechos, sino que respecto a ellos determinara la comisión de un ilícito sobre el cual el Estado pueda ejercer su potestad punitiva. Esta determinación, por un lado, garantiza castigar la comisión evidente y comprobable de un delito, que haya sido dilucidada en la tramitación de un proceso penal, aún éste no hubiera sido previsto en la acusación; y también, modificar la imposición de la pena, ante la contingencia que la correspondiente al ilícito cometido, sea proporcionalmente menor a la del inicialmente calificado o viceversa, de modo que se haga efectiva la finalidad del proceso penal";
- 6)Finalmente resulta pertinente mencionar que la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación y las actuaciones digitales registradas en el Sistema JL1 del Ministerio Público, permiten identificar la inconcurrencia de un memorial de ampliación de investigación con relación a Alex José Cuellar Chávez, Pedro Antonio Yovhio Ferreira, Orlando Núñez Melgar y Marcus Felipe de Aragao Fernández por la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de Sociedades y Asociaciones Ficticias: asi como también, con relación a Raquel Brychcy de Saavedra y María Leticia Bruno de Kempff por la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de Enriquecimiento llicito: empero, a pesar de todo ello, la presente resolución es emitida en consideración a aquella denominación provisional de la calificación del comportamiento desplegado por los citados sindicados al haber sido descrita en los: apartados resolutivos de la Resolución No. RES RECH/AJMM/No. 33/2021 de fecha 29 de marzo de 2021 complementada por el memorial de fecha 02 de junio de 2020 y Resolución de Rechazo No. RES RECH/AJMM/No. 32/2021 de fecha 29 de marzo de 2021, con la finalidad de posibilitar un adecuado saneamiento procesal de la calificación juridica provisional de la conducta que se presume desplegaron Alex José Cuellar Chávez, Pedro Antonio Yovhio Ferreira, Orlando Núñez Melgar. Marcus Felipe de Aragao Fernández, Raquel Brychcy de Saavedra y María Leticia Bruno de Kempff en el hecho objeto de investigación en conformidad al entendimiento jurisprudencial previsto por la R de fecha 10 de octubre, en razón al cual se comprendió que "(...) el Fiscal de Distrito, al constituirse en la instancia impugnativa de las decisiones asumidas por el Fiscal de Materia tiene atribuciones para reparar posibles lesiones u omisiones en las que incurrió esta autoridad. Un entendimiento contrario, conllevaría a concluir que las posibles lesiones a los derechos y garantías ocasionadas por el Fiscal de Materia que no fueron reparadas-y por el contrario, ratificadas por el Fiscal de Distrito, queden al margen del control jurisdiccional del Juez cautelar". Entendimiento en razón al cual también se advierte pertinente recomendar a los Fiscales de Materia encargados de la tramitación de la investigación, que una vez concluidas todas las actuaciones investigativas útiles y pertinentes al caso concreto consideren que la calificación del comportamiento desplegado por Carlos Eduardo Mario Morales Landivar y Mario Avelino Moreno Viruez también fue realizada bajo la invocación provisional de los tipos penales de Enriquecimiento ilícito y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes conforme se tiene del Informe de Inicio de Investigación de fecha 07 de enero de 2019 y Memorial de Ampliación de Investigación de fecha 14 de febrero de 2019, en razón a los cuales no se advierte que se haya emitido un pronunciamiento conforme a una de las previsiones descritas por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal: entendimiento que de similar manera deberá ser considerado con relación a Jorge Nicolás Peredo Flores y Luis Humberto Landivar Pereira con relación a la invocación provisional del tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes conforme al Memorial de Ampliación de fecha 14 de febrero de 2019, siendo que de similar manera se omitió la emisión de un pronunciamiento conforme a una de las previsiones descritas en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal" (fs. 44 a 52 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas, se emitió la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R 1112/2021 de 20 de agosto, que revocó la Resolución de Rechazo RES.RECH./AJMM/33/2021 de 29 de marzo emitida a su favor incurriendo por ello en los siguientes agravios:
- i)Realizó una valoración y fundamentación global de las cuatro resoluciones de rechazo; es decir, utilizó los mismos argumentos para revocar las Resoluciones 32/2021, 33/2021, 34/2021 y 40/2021, sin considerar las causas específicas que la comisión de fiscales en primera instancia determinó para la Resolución emitida a su favor (33/2021), siendo estas causas, absolutamente diferentes a las de las otras determinaciones incurriendo por ello, en indebida fundamentación;
- ii)No se consideraron los argumentos contenidos en su memorial presentado el 7 de julio de 2021 que respondía a la objeción al rechazo planteada por la Procuraduría General del Estado, la ABC y el Ministerio de Obras Públicas; y,
- iii)Se incumplió de sobremanera el deber de motivación, puesto que no hizo referencia alguna a los elementos de prueba de descargo aportados por sus personas y mucho menos realizó una tarea valorativa de las mismas como para determinar que deban seguir perseguidos, lesionando con ello su derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
- b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- c)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
En el art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, en el art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental --1 , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 2; y, citando a la , señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
"Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:
- a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
- b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica." (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada3.
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la , sostuvo que:
"...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP".
En esa misma línea la , reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la , explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita estableció que:
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser:
- i)Rechazo de una querella;
- ii)Imputación formal; y,
- iii)Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia".
En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al Juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto5; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
1. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes. 2. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la cual se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión6.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo7, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
"...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas...
...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los Jueces o Tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S18 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 9, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Mostrando 75 de 150 parrafos.