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0769/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0769/2021-S1

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2021-S1 Sucre, 6 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 38047-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01 de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 625 vta. a 628 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis German Rosales Merlos en representación legal de TRUCKSUR Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), contra Richard Botello Hiza, Presidente Ejecutivo a.i.; y, Luis Mauricio Troche García, Gerente de Contrataciones Corporativo, ambos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 335 a 343 y vta., complementado por memorial de 6 de enero de 2021, que cursa a fs. 620, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de Marzo de 2019, se suscribió el CONTRATO DE SERVICIO DE TRANSPORTE NACIONAL DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS POR CISTERNAS - GESTIÓN 2019 (LOTE 5), CONTRATO 000084.

Es así que la parte demandada, comunicó el 17 de enero de 2020 al TRANSPORTISTA -ahora accionante- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO 000084 mediante nota YPFB-GCC-C-259/2019, con el contenido "..., en atención a los incisos a) y b) de la subcláusula 25.2.1 de la cláusula vigésima quinta (Terminación del Contrato) comunico a usted formalmente la resolución del Contrato N° 000084 01 de marzo de 2019, toda vez que su representada, presentó certificados IBMETRO de los cisternas con placas 4098CTX y 2522TAH, adulterados, incumpliendo los aspectos legales requeridos en el DBC y las obligaciones contractuales prevista en las subcláusulas 16.10 y 17.8 del referido contrato, dentro del marco contractual, YPFB procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato" (sic.).

En ese entendido, se apersonó el 12 de junio de 2020 ante el Gerente de Contrataciones Corporativo a.i. de YPFB -Luis Mauricio Troche García- (ahora demandado), con la nota cuya referencia fue "OBJETA, PRODUCE, DESCARGOS Y SOLICITA DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES", y el 19 del mismo mes y año se dirigió ante el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB mediante nota con la referencia de "REITERA OBJECIÓN, PRODUCCIÓN, DESCARGOS Y SOLICITA DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES".

Se explicó seis aspectos; por lo que, la Resolución de Contrato era ilegal; en primer lugar se ofreció prueba de descargo y se solicitó dejar en suspenso la nota de Resolución de Contrato fijando día y hora de audiencia para presentar dichas pruebas.

La entidad demandada no consideró las formas de terminación del contrato, en este aspecto no se cumplieron las cláusulas 25.4 y 25.7 del Contrato de Servicio 000084, el cual previó tres formas de terminación siendo por acuerdo de partes, por cumplimiento de contrato y por resolución unilateral de YPFB; el referido Contrato terminó el 17 de octubre de 2019 por cumplimiento de contrato conforme lo determinaba la Cláusula Quinta del mismo contrato que disponía: "El presente Contrato entrará en vigencia a partir de la fecha de sus suscripción hasta el 31 de diciembre de 2019 o hasta la fecha en que descarguen todas las cisternas que cargaron durante la gestión 2019" (sic.), terminando el contrato por cumplimiento y no así por acuerdo de partes o por resolución del mismo.

Tampoco se consideró la vigencia del contrato, cuando la Cláusula Quinta indicó que el referido contrato tendría una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019 o hasta la fecha en que se descarguen todas las cisternas que hubiesen cargado durante la misma gestión, teniendo en cuenta este aspecto, mal podría resolverse un Contrato que a la fecha de notificación con la Resolución de Contrato ya no se encontraba vigente, la nota YPFB-GCC-C-259/2019 si bien tenía una fecha asignada de 31 de diciembre de 2019, la misma recién fue notificada el 17 de enero de 2020, surtiendo sus efectos desde la fecha de su notificación.

No se consideró que las supuestas faltas, se dieron antes de la vigencia del contrato, en el entendido de que las observaciones realizadas en la Resolución de Contrato ya fueron efectuadas en la etapa precontractual, que la cisterna con placa de control 4098CTX ya fue observada el 28 de enero de 2019 y sancionada con su depuración; es decir, que no prestó servicio alguno; por lo que, no pudieron sancionar dos veces por un mismo acto, no pudiendo alegar incumplimiento del contrato.

No existe un acta previa a la Resolución, que haya permitido demostrar la ejecución satisfactoria del contrato; tampoco existe proporcionalidad de la sanción impuesta en relación a las penalidades por faltas graves dispuestas en el Contrato de Servicio 000084, ya que en caso de que exista alguna documentación adulterada, la sanción no era la Resolución de Contrato, sino que como establece el mismo contrato en la Cláusula Décima Segunda, inciso c) "PENALIDADES... c) Se aplicará una penalidad de Bs2000 /Dos mil 00/100 Bolivianos) cada vez que el CONTRATANTE o personal que lo represente verifique que el conductor presente documentación adulterada relacionada con el servicio" (sic.); asimismo, existe una mala fe por parte de YPFB ya que esperó a que culminará el contrato para recién realizar observaciones y así ejecutar la garantía del total del contrato. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, señalando al respecto los arts. 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)La anulación y se deje sin efecto la Resolución de Contrato 000084 que fue comunicada por Carta Notariada YPFB-GCC-C-259/2019 el 17 de enero de 2020;
  2. b)Se ordene a la entidad demandada la devolución de la retención de dineros de garantía de cumplimiento ilegalmente retenidos; y,
  3. c)Se ordene la baja y retiro del Sistema de Contrataciones Estatales, la anotación sobre la prohibición de participación en procesos de contrataciones estatales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 7 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 621 a 625, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadieron lo siguiente:

  1. 1)La cláusula quinta establece que se concluye el contrato porque se cumplió término que era hasta el 31 de diciembre de 2019 y por la entrega del volumen de transporte de hidrocarburos acordados, mismo que la empresa cumplió el 17 de octubre del citado año, y hasta la fecha de notificación con la nota de resolución de contrato no se tiene ninguna observación;
  2. 2)No pudo haber incumplimiento de contrato o adulteración de documentos, y si así fuera se debe aplicar las penalidades que están dentro del mismo contrato; es decir, la penalidad de Bs2 000.- (dos mil bolivianos);
  3. 3)La nota de Resolución de Contrato se refiere a un cisterna que no es objeto del contrato que fue depurado antes de la firma del contrato;
  4. 4)La notificación fue después de concluido el contrato por cumplimiento de los hidrocarburos que fue el 17 de octubre de 2019 y la nota fue notificada en la gestión 2020;
  5. 5)La nota de 5 de agosto del citado año que da respuesta reiterando la resolución de contrato por incumplimiento de dos cisternas carecen de motivación, fundamentación y congruencia; y,
  6. 6)Si bien el Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB SABS) establece la existencia de la vía ordinaria para realizar diferentes reclamos, la solución resultaría tardía ya que se cuentan con cartas de los trabajadores que se ven perjudicados, que son personas de la tercera edad, que tienen hijos menores, deudas con entidades financieras, los que solicitan la devolución de las retenciones del siete por ciento, siendo vulnerados los derechos al trabajo, al comercio, a la industria, al principio de seguridad jurídica, al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación. I.2.2. Informe de los demandados

Wilson Felipe Zelaya Prudencio, (actual) Presidente Ejecutivo a.i. y Luis Mauricio Troche García, Gerente de Contrataciones Corporativo, ambos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, en su intervención en la audiencia virtual, a través de su abogado señalaron los siguientes extremos:

  1. i)Existen tres cuestiones de improcedencia de la presente acción de defensa, la subsidiariedad, la inmediatez y la relevancia constitucional; en ese entendido, en lo referente a la subsidiariedad aún se encuentra vigente el art. 775 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrog.) por la Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil-CPC) que establece: "... que toda controversia que surgiere o emergiere de negociaciones contratos o concesiones del poder ejecutivo conforme a las previsiones de la constitución se presentarán ante la corte suprema..." (sic.); la Ley Transitoria para la tramitación de los Procesos Contencioso y Contenciosos Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, ha determinado la creación de las Salas Contenciosas, y al ser YPFB una institución corporativa a nivel nacional estas controversias deben ser de conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia;
  2. ii)La falta de inmediatez radicó en que la parte peticionante de tutela pide que se realice el cómputo desde el 18 de agosto en que hubiera recibido respuestas a sus dos notas anteriores en la que solicitaba la devolución de las retenciones; sin embargo, se debe tener en cuenta que la resolución de contrato fue notificada el 17 de enero de 2020; por lo que, está fuera de plazo por su desidia y negligencia, al respecto la ha determinado que el plazo de seis meses para interponer una acción de amparo constitucional se computa desde la última decisión administrativa, y que los reclamos realizados ante instancias no competentes o por medios no idóneos o de forma extemporánea no interrumpen el plazo;
  3. iii)El solicitante de tutela trató de encubrir la verdad sobre la revisión del proceso de contratación, en la que presentado documentos falsos y adulterados de certificados del Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) y Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), ilegales; y,
  4. iv)Sobre la falta de motivación, el accionante no indicó claramente a qué tipo de motivación se refiere o pretende hacer valer; por lo que, no corresponde conceder la tutela.

I.3. Resolución

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