Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2022-S1 Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 41229-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/21 de 24 de junio de 2021, cursante de fs. 11 vta. a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Miguel Islas Rivero y Carlos Gilfredo Antelo Ortiz en representación sin mandato de Marcel Rojas Becerra contra Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 16 de junio de 2021 solicitó cesación a la detención preventiva ante la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- fijándose audiencia para el 22 del mismo mes y año; sin embargo, la misma fue suspendida, pese a que se cumplieron con todas las notificaciones pertinentes para la celebración del acto, tales como la remisión de oficios al Centro de Readaptación Productiva de Montero "CERPROM" del departamento de Santa Cruz y a las oficinas gestoras a objeto de la creación de una sala virtual de audiencias para su celebración.
Sin embargo, como se señaló anteriormente, la Jueza demandada, suspendió la audiencia sin siquiera haberla instalado, pese a la insistencia de que la misma debía llevarse a cabo, debido a que el Ministerio Público manifestó que hubiera presentado requerimiento conclusivo de acusación formal; vulnerando de esa forma el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que tampoco señaló una nueva audiencia.
A lo cual se añade que la Secretaría del Juzgado le informo vía telefónica que no podría confeccionar el acta hasta "el 11 de mayo de 2021" siendo esta negligencia otro elemento dilatorio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos; a la libertad; al debido proceso; a la presunción de inocencia; a la defensa; y, a la legalidad; citando al efecto, los arts. 115, 116 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se "conceda la tutela jurídica efectiva y se repongan los derechos conculcados" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 24 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 10 a 13; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela a través de su representantes sin mandato se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de libertad y ampliando la misma, en audiencia, señalo lo siguiente:
- a)El art 113.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que, las audiencias se deben realizar con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo excepciones establecidas por este Código, señalando además que el Juez o Tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias, por las circunstancias señaladas en dicha norma, bajo responsabilidad, debiendo disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes; y,
- b)La Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, que rige al Ministerio Público, dentro de sus principios establece la unidad y jerarquía; lo cual significa que si un Fiscal de Materia no puede asistir a una audiencia, puede ser reemplazado, máxime si su inasistencia en una audiencia de cesación a la detención preventiva no es óbice para su celebración.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, presento informe escrito de 24 de junio de 2021, cursante de fs. 8 a 9 vta., y en el desarrollo de la audiencia, manifestó que:
- 1)El proceso se inició a raíz de una investigación en contra del ahora accionante, por el delito de tráfico de sustancias controladas, a quien se consideró presunto autor del delito imputado y la concurrencia de riesgos procesales, razón por la que se encuentra con detención preventiva;
- 2)Es necesario mencionar que la etapa preparatoria se encuentra vencida a la fecha, habiéndose remitido a su juzgado un requerimiento de acusación formal, debiendo aclararse que antes de que este requerimiento llegara, ya se había señalado la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado;
- 3)El impetrante de tutela trata de confundir al tribunal de garantías, con argumentos totalmente alejados de la verdad, ya que una situación es que el Fiscal de Materia no asista sin justificación alguna a la audiencia y otra situación muy distinta es que dicha autoridad pida la suspensión de la audiencia, como aconteció en el presente caso, al tener programado un juicio oral en otro proceso, habiendo presentado para el efecto las pruebas que acreditaban lo aseverado;
- 4)Si bien es cierto que no se señaló nueva audiencia para considerar la cesación, fue porque no se solicitó un señalamiento de audiencia y al existir ya una acusación formal radicada en su despacho, correspondía que la causa se remita ante el Tribunal de Sentencia Penal competente; y,
- 5)Se debe reiterar que la parte imputada no solicitó nueva fecha y hora de audiencia, cuando esta fue suspendida, tan solo se limitó a agradecer la suspensión, sin impugnar ni solicitar se modifique la determinación y se vuelva a señalar el actuado procesal requerido, lo que implica que la parte accionante no agoto la vía ordinaria a través de una solicitud de enmienda o recurso de reposición.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 10/21 de 24 de junio de 2021, cursante de fs. 11 vta. a 13, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos:
- i)El art. 125 de la CPE, establece como una acción de defensa que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad de manera verbal o escrita, por si o por cualquiera a su nombre, y sin ninguna formalidad de ley, ante cualquier tribunal competente en materia penal, solicitando se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad;
- ii)En el caso presente existe jurisprudencia con respecto a la imposibilidad de suspender una audiencia de cesación a la detención preventiva cuando el representante del Ministerio Público o la víctima se hallen notificados pero no se presentan al acto procesal fijado;
- iii)La audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora solicitante de tutela, fue instalada el 22 de junio de 2021 a horas 12:00; sin embargo, la misma fue suspendida a la 12:10, debido a que el Fiscal de Materia solicitó la suspensión de la misma, sin que exista otra solicitud de nueva audiencia de parte de los abogados de la defensa o planteamiento de recurso de reposición, tal como informó la autoridad demandada; donde sí bien el Ministerio Publico se halla regido por el principio de unidad; empero, al tratarse de delitos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- existen Fiscales de materia especializados solo en esas materias, por lo que se entiende que no exista la cantidad suficiente de fiscales en esa área, razón por la que, la actuación de la Jueza demandada estuvo conforme a derecho, toda vez que la solicitud de suspensión realizada por el Fiscal fue fundamentada y demostrada documentalmente; y, v) Con relación al principio de subsidiariedad, el peticionante de tutela antes de interponer la acción de libertad, debió hacer uso del recurso de apelación incidental y antes de ello recurrir con una reposición conforme lo establecido por el art. 401 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente que cursa en obrados, no se cuenta con documentación alguna para ser compulsada y analizada dentro de la presente acción de libertad; sin embargo, los datos complementarios sobre los que se apoyan las deducciones expresadas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, emergen del propio informe escrito remitido por la Jueza demandada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela, considera lesionados sus derechos; a la libertad; al debido proceso; a la presunción de inocencia; a la defensa; y, a la legalidad; debido a que la Jueza demandada, suspendió de manera indebida la audiencia de cesación a la detención preventiva que estaba programada para el 22 de junio de 2021, sin haber dispuesto un nuevo señalamiento con el solo justificativo de que el Ministerio Público, solicitó dicha suspensión y hubiera presentado además requerimiento de acusación formal contra el ahora impetrante de tutela.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
- b)Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal;
- c)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
- d)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional en la , señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
En ese marco, la 1 señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Posteriormente, la 2 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la y reiterada por la .
Asimismo, la 3, en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.
III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el presente razonamiento:
La de 20044 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
Más tarde la 5 estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la 6 y la , entre otras.
Complementando a esta línea jurisprudencial, la 7 señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la , entre otras.
Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.
Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la 8; la cual señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.
En el mismo sentido, la 9 entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces de instrucción penal, para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, haciendo efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la -R10 a lo señalado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.4 señala:
...cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (...) [las negrillas y el subrayado son nuestros].
Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.
Cabe señalar que esta reconducción ya fue realizada de manera tácita a través de la ; sin embargo, es importante hacerlo de manera expresa en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.
Si bien la norma procesal dispone cinco días como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.
En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva:
- i)Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y,
- ii)Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
III.3. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, señala que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto al principio de celeridad exigido a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales, como las y .
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad es dispuesta por una orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la -R11.
III.4. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el presente entendimiento:
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