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TCP

0769/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0769/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2022-S3 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 39430-2021-79-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abrahan Rocha Callejas en representación sin mandato de Katerin Lady Frías Blanco contra William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, signado bajo el Código Único de Denuncias (CUD) 401502012001887, radicado ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro que preside William García Ríos -ahora autoridad accionada-, es objeto de procesamiento indebido y persecución ilegal, mediante los siguientes hechos:

  1. a)En obrados del cuaderno de control jurisdiccional se tiene la imputación formal en su contra, ante ello la mencionada autoridad accionada señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 3 de febrero de 2021; por lo que, presentó Certificado Médico de igual fecha, que evidencia que estaba con carga viral positiva por Coronavirus (COVID-19) de acuerdo a una prueba rápida realizada un día antes; razón por la cual, se reprogramó el acto procesal para el 11 de igual mes y año; es decir, ocho días después, omitiendo que el tiempo necesario para el aislamiento de una persona contagiada del señalado virus es de catorce días, situación que fue expuesta vía informativa; sin embargo, no fue considerada y como no asistió a la respectiva audiencia se emitió Auto Interlocutorio declarando su rebeldía y ordenando se libre mandamiento de aprehensión, poniendo en riesgo su libertad;
  2. b)El citado Auto Interlocutorio se funda en que existiría un Certificado Médico anterior; no obstante, de manera contradictoria se otorgó el plazo de cinco días para presentar "...confirmación mediante prueba pertinente, empero también dispone la Aprehensión inmediata de la Imputada..." (sic), evidenciándose que esa determinación es incongruente y carente de fundamentación, vulnerando su derecho a la defensa, vinculado con sus derechos a la salud y a la vida; ya que, existe la posibilidad de que se ordene su detención preventiva; y,
  3. c)El 25 de enero de 2021, interpuso incidente de nulidad de imputación formal; el cual hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue resuelto, agotándose el trámite y plazo establecidos en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dilatándose de manera indebida la resolución de dicho incidente; por todo lo expuesto es que acude a este medio de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutelaa través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa -vinculado a su salud y vida- y seguridad personal; citando a tal efecto los arts. 23.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga:

  1. 1)La nulidad del Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2021, mediante el cual se declaró su rebeldía; y,
  2. 2)Que la autoridad accionada de manera inmediata resuelva el incidente de nulidad de imputación formal interpuesto por su persona el 25 de enero de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 9, así como en el Disco Compacto (CD), cursante a fs. 15, de cuya reproducción se tiene que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa; no obstante, de constar su notificación cursante a fs. 6 y el informe de la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro de que se cumplió con dicha diligencia; por lo que, se procedió a dar lectura al memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 10 a 14 vta., manifestó que:

  1. i)La accionante refiere que con el Auto Interlocutorio de declaratoria de rebeldía y emisión de mandamiento de aprehensión de 11 de febrero de 2021, se pondría en riesgo su libertad, determinación que refiere sería injustificada, puesto que presentó un Certificado Médico; al respecto, se debe tomar en cuenta que la mencionada viene dilatando el proceso ya que de antecedentes se tiene que se suspendieron cuatro audiencias a pesar de que en dos oportunidades se dio por justificada su ausencia; sin embargo, el 19 de enero del indicado año, se le otorgó un plazo a efecto de que presente la prueba de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR); toda vez que, solo presentó una prueba rápida que daba cuenta que estaría contagiada de COVID-19; la impetrante de tutela viene utilizando certificados médicos obtenidos de instancias privadas indicando que tuviera el virus desde 16 de noviembre de 2020;
  2. ii)Reprogramada la audiencia para el 11 de febrero de 2021, la nombrada tampoco asistió y su abogado no ofreció prueba alguna, simplemente hizo referencia al Certificado Médico de 3 de dicho mes y año, sin presentar el exigido certificado de la prueba PCR, solicitando la suspensión de la audiencia; razón por la cual, se emitió el Auto Interlocutorio hoy cuestionado conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y a los principios de razonabilidad, verdad material y proporcionalidad;
  3. iii)Respecto a la falta de resolución del incidente de nulidad de imputación formal, se debe considerar que se señaló la respectiva audiencia para el 3 de igual mes y año, dictándose la resolución correspondiente sin observación alguna de la imputada -accionante-; y,
  4. iv)Por todo lo expuesto, no resulta evidente la vulneración de los derechos que la impetrante de tutela alega; asimismo, solicita se tome en cuenta que no indica en cuál de sus formas -de la acción de libertad- pretende se conceda la tutela, no teniendo claro su argumento, si se estaría lesionando su derecho a la defensa o al debido proceso, por lo informado, corresponde que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 16 a 17 vta., declaró "sin lugar, IMPROCEDENTE" -siendo lo correcto denegar- la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión del cuaderno procesal que fue remitido por la autoridad accionada, se tiene que el 27 de noviembre de 2020, el Ministerio Público presentó imputación formal contra la accionante por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, convocando dicha autoridad a audiencia de consideración de medidas cautelares para el 17 de diciembre del citado año, que fue suspendida para el 12 de enero de 2021, a la cual la mencionada no asistió; por lo que, el Fiscal de Materia asignado al caso solicitó su rebeldía y "...en fecha 19 de enero de 2021 se emite un auto..." (sic), ante ello su defensa presentó un Certificado Médico indicando que la impetrante de tutela estaría contagiada de COVID-19, reprogramando tal acto procesal para el 3 de febrero de igual año;
  2. b)Por memorial presentado el 25 de enero de ese año, la peticionante de tutela, interpuso incidente de nulidad de imputación formal; es así que, en primera instancia se señaló audiencia para el 2 de febrero del referido año, la cual también fue suspendida por el alegado contagio de la imputada; sin embargo, en dicha audiencia ante el pedido de la parte denunciante se declaró su rebeldía; posteriormente, presentó memorial justificando su inasistencia refiriendo que continuaba con carga viral; en ese sentido, la víctima el 11 de ese mes y año, ante la falta de presentación del certificado de la prueba PCR solicitó su declaratoria de rebeldía, dándose curso al pedido y emitiéndose nuevo mandamiento de aprehensión;
  3. c)La impetrante de tutela alega que estaría siendo indebidamente perseguida y procesada, entendiendo estos dos conceptos y verificado lo acontecido en el cuaderno procesal, se advierte que una persecución ilegal sería aquella que se realiza contra una persona sin sustento en las normas penales y constitucionales; en el caso, se tiene demostrado que la causa fue iniciada conforme establece el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, no existe una persecución ilegal como se denuncia en la acción de libertad en análisis; y,
  4. d)El hecho de que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no se resolviera el incidente de nulidad de imputación formal, fue debido a la incomparecencia de la procesada por la alegación de contagio por COVID-19; no obstante, que la autoridad accionada exigió la presentación de un certificado de la prueba PCR, la mencionada no cumplió con dicha exigencia, asistiendo únicamente a la última audiencia su abogado refiriendo que la misma continuaba afectada presentando un Certificado Médico de la "gestión pasada"; aspectos que fueron valorados por la señalada autoridad, sin evidenciarse vulneración a los derechos de la accionante.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. No cursan elementos probatorios que las partes procesales hubiesen ofrecido dentro de la presente acción de libertad; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional se basará en los argumentos expuestos por las mismas y los fundamentos inmersos en la Resolución 01/2021 de 12 de febrero pronunciada por la Jueza de garantías, quien tuvo acceso al expediente correspondiente al proceso penal del cual emerge esta acción de defensa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa -vinculado a su salud y vida- y seguridad personal; toda vez que, en el proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa:

  1. 1)La autoridad accionada por Auto Interlocutorio 11 de febrero de 2021, ante su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, declaró su rebeldía y ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que al referido actuado procesal asistió su abogado defensor y presentó un Certificado Médico que acreditaba que continuaba contagiada de COVID-19, situación que con anterioridad fue puesta a conocimiento de dicha autoridad; sin embargo, no fue adecuadamente valorada; y,
  2. 2)El 25 de enero de 2021, interpuso incidente de nulidad de imputación formal; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue resuelto; no obstante, que la tramitación y el plazo fueron agotados conforme establece el art. 314 del CPP, dilatándose de manera indebida la resolución de dicho incidente; razones por las cuales, considera que sus derechos fueron lesionados.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

La , asumiendo los entendimientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de este instituto procesal y sus alcances, señaló que: "La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: "1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;

  1. 2)Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
  2. 3)No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
  3. 4)Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir".

En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , señaló que: "...la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

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