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0769/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0769/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2022-S4 Sucre, 12 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42655-2021-86-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 069/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 108 a 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edileidy Garzón Álvarez contra Carlos Alberto Egüéz Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 y 39 a 42 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2019, conjuntamente otras cuatro personas, formularon de forma separada, demanda de beneficios sociales contra la empresa CERVA SRL, representada legalmente por Nasser Chami, todos bajo la misma problemática, circunscrita a la suscripción de un documento privado individual de cancelación de finiquito con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, en el que, aparentemente se hubiera cancelado la suma de Bs50 540,96.- (cincuenta mil quinientos cuarenta96/100 bolivianos) conforme fue acordado; siendo que, en realidad, solo se procedió a la entrega de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), con la promesa de nueva contratación, que si bien se produjo, derivó en el despido dos meses después, constituyendo en consecuencia dicha acción, una argucia de la empresa a efectos de aparentar que, con la firma de aquel documento, las partes ya no tendrían nada que reclamar.

En tal contexto cada uno de los afectados formularon las demandas respectivas; así respecto a Lilian Vidaurre Flores y Elidea Álvarez Derzi, sus pretensiones fueron acogidas en todas las instancias que culminaron por Autos Supremos 23 y 41 de 10 de febrero de 2021, que declararon infundado el recurso de casación intentado por CERVA SRL; situación que se replicó respecto a Elizandra Ribeiro Roca que, no obstante no haberse activado recurso de casación, concluyó favorablemente a través de Auto de Vista.

Empero, en lo que respecta a la accionante y a Elizandra Ribeiro Cabral, pese a que sus pretensiones fueron deferidas en Sentencia confirmada por Auto de Vista, los ahora demandados, mediante y , sin ningún fundamento, casaron los Autos de Vista. Añade que el referido , emitido en su contra, casó el Auto de Vista recurrido en casación, con el argumento que el Tribunal inferior efectuó una errónea interpretación de la prueba respecto al documento de preliquidación emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que según los ahora demandados, demuestra de manera incontrastable el pago de beneficios sociales, omitiendo emplear sana crítica aplicada por los inferiores en el marco de los arts. 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), habiendo por el contrario, los hoy demandados, tazado los elementos de prueba otorgándoles mayor valor probatorio al documento privado reconocido que a la prueba testifical.

Añade que, la decisión asumida por los ahora demandados, no explica ni fundamenta en qué consiste el error en que hubieran incurrido los inferiores en la valoración del documento privado, limitándose a señalar que hubo error debido a que existió reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública con sellos y formularios de ley; además del documento de preliquidación emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; explicación que carece absolutamente de fundamentación, pues si bien los hoy demandados manifiestan que dichos documentos no hubieran sido valorados ni considerados por los jueces de instancia a su turno, conforme correspondía hacerlo en el marco de lo previsto por los arts. 3.j, 158 y 200 del CPT, tal afirmación resulta falsa, pues los inferiores, específicamente los Vocales de la Sala Civil Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa administrativa, en aplicación del sistema de libre apreciación de la prueba y de acuerdo al mandato contenido en los artículos pre citados, aplicaron los principios de primacía de la realidad y verdad material, efectuaron una valoración integral y conjunta de la documental presentada y referida precedentemente así como de las atestaciones testificales, concluyendo que, a la luz del principio de verdad material pese a que su persona firmó el documento que establece que hubiera recibido el pago acordado, la realidad resulta ser otra; por lo que, a partir de una interpretación desde y conforme a la Norma Suprema, recurrieron a la aplicación de los principios señalados.

Los Magistrados ahora demandados, contrariamente a lo obrado por los inferiores, no obstante citar y describir el contenido normativo de los arts. 3.j, 158 y 200 del adjetivo laboral, otorgaron valor probatorio absoluto al documento de preliquidación y documento privado, en aplicación del sistema de prueba tasada que se halla proscrita en materia laboral.

Es de notar que los demandados, al margen de dar plena fe a la prueba documental, omiten mencionar la probatoria testifical, contraviniendo lo establecido a través de la , que determina que la no apreciación de la prueba de forma conjunta, constituye una conducta omisiva que conlleva un error de derecho; por consiguiente, aquella omisión derivó en la inaplicación de los principios de verdad material y primacía de la realidad que derivó en que los demandados no se dieran cuenta que la empresa demandada, en los hechos, no le pagó lo que se había acordado en el documento suscrito.

Con tales acciones, las autoridades demandadas, en inobservancia de las normas laborales prevalentes por mando constitucional del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurrieron en error de derecho y falta de fundamentación, casaron la Sentencia de primera instancia que le reconoció sus derechos reclamados, causándole agravio y atentando contra su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación consagrado en el art. 115.II de la ley Fundamental, lesionando además el principio de la sana crítica o prudente arbitrio como medio de valoración probatorio e inaplicando los principios de protección al trabajador y de verdad material.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denunció la lesión del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, citando al efecto los arts. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrante; y en consecuencia, se anule el , ordenando a los demandados, emitir nueva resolución acogiendo el sistema de la sana crítica como medio de valoración de prueba, valorando los elementos de convicción aportados bajo los principios constitucionales extrañados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 107, presente solicitante de tutela y el tercero interesado, ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüéz Añez y Ricardo Tórres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 100 a 103, manifestaron lo que sigue:

  1. a)El Auto Supremo supuestamente lesivo a los derechos de la accionante, fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se funda, habiendo casado el Auto de Vista 165/2020 de 6 de julio, en el que, deliberando en el fondo se declaró improbada la demanda, al considerar que existió prueba suficiente respecto a las causales de retiro en las cuales incurrió el trabajador, no correspondiendo el pago de beneficios y derechos reclamados;
  2. b)La decisión objeto de la acción tutelar, dio respuesta a todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso de casación, emitiéndose el fallo confutado con la debida fundamentación, motivación y congruencia; dado que, al margen de resolver todos los puntos planteados, se justificó legalmente la decisión asumida en el contexto de los elementos antes descritos con los cuales debe contar toda resolución pronunciada por el órgano jurisdiccional;
  3. c)La presente demanda, denota una acción desesperada de la impetrante de tutela que carece de veracidad y legalidad, invocándose argumentos que no contienen asidero legal ni decantan en lesión de derecho o garantía constitucional alguna; por el contrario, el fallo objetado cumplió con el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, en estricta aplicación de la justicia;
  4. d)Los requisitos establecidos en las normas legales vigentes fueron cumplido; toda vez que, la decisión adoptada recayó sobre todos los extremos litigados que fueron efectivamente fundamentados en la parte considerativa y resolutiva de la decisión, que cuenta con todos los respaldos que la sustentan a través de términos claros, positivos y precisos, los cuales permiten advertir con claridad que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad, demostrándose la falsedad de las vulneraciones alegadas; y,
  5. e)De los argumentos contenidos en la demanda tutelar, se evidencia la disconformidad de la impetrante de tutela con la resolución pronunciada en casación, pretendiéndose además que la justicia constitucional ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria cuando, en el contexto de la doctrina de las auto restricciones, esta se encuentra inhibida de hacerlo. Por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela requerida.
I.2.3. Intervención del Tercero interesado

Dickson Venegas D' Este, en audiencia manifestó que:

  1. 1)El Auto Supremo cuestionado cumplió con la norma, se consideró el documento privado de cancelación de finiquito con su reconocimiento de firma; empero, para la resolución quieren que solo sean valorados los testigos. El art. 1328 del Código Civil (CC) prohíbe la declaración de testigo para extinguir o generar una obligación de dinero, peor cuando ya existe un documento que refiere que el pago ya se realizó; y,
  2. 2)El , fue el primero que se dictó de estos y se lo notificó el mes de diciembre, debiendo declararse la improcedencia de esta acción de tutela por estar planteada fuera de los seis meses.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 069/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 108 a 112, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el , disponiendo se emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en el fallo constitucional; decisión asumida en virtud a los siguientes argumentos:

  1. i)Si bien los demandados en la parte resolutiva del fallo objeto de la acción de defensa se refieren a los arts. 48 de la CPE y 158 del CPT, no se advierte que en la argumentación de la referida decisión, se hubieran efectivizado los principios protectores establecidos en la normativa laboral; dado que, en el análisis de la prueba, se aplicó la inversión de la misma de manera contradictoria a lo dispuesto por la Ley Suprema; toda vez que, ante la exhibición del documento privado reconocido así como de la pre liquidación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, la empresa demandada tenía la obligación de aportar elementos de convicción que demuestren el pago del finiquito; esto en virtud a que la probatoria presentada por la hoy accionante y posteriormente por el entonces demandado, se hallaba cuestionada a partir de la demanda de pago de beneficios sociales; consecuentemente, el documento privado, conforme se desprende de la preliquidación, se encontraba controvertido de inicio, resultando en este contexto insuficiente que la parte entonces demandada, exhibiera los mismos documentos que resultaban cuestionados, pretendiendo acreditar el pago de beneficios sociales que debió ser respaldado por planillas de pago, recibos, comprobantes de pago u otros análogos;
  2. ii)Por disposición expresa el art. 252 del CPT, la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Civil (hoy Código Procesal Civil), son aplicables en materia laboral en tanto no implique lesión a los principios del derecho procesal laboral: el in dubio pro operario; la regla de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa; el principio de primacía de la realidad, así como el de imperatividad o irrenunciabilidad de los derechos laborales;
  3. iii)Bajo los principios antes anotados, resulta correcta la aplicación al caso concreto del art. 158 del adjetivo laboral; dado que, en estos casos, todas las autoridades en todas las instancias, deben sujetar sus actuaciones a los principios de preferencia y protección del trabajador; por lo que, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas; y,
  4. iv)En el contexto antes descrito, el documento privado de pago de finiquito, constituye un acuerdo contrario al art. 48.II, II y IV de la CPE; por ello, el convenio suscrito entre la accionante y CERVA SRL, no fue producto de un acto civil, sino de un acto laboral, en cuya consecuencia, las normas laborales debieron interpretarse en favor de la trabajadora en el marco normativo de la Ley Fundamental; aspectos que no fueron observados por los ahora demandados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales instaurado por Edileidy Garzón Álvarez -ahora accionante- contra la empresa CERVA SRL, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando, por Sentencia 01 019 de 4 de enero de 2019, declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs46 202,96.- (cuarenta y seis mil doscientos dos 96/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales y multas; determinación que siendo apelada por la parte demandada, fue conocida y resuelta por la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento que, mediante Auto de Vista 165/2020 de 6 de julio, confirmó el fallo impugnado, motivando la interposición de recurso de casación por parte de CERVA SRL que fue absuelto por , proferido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que, casó el Auto recurrido y, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda con costos y costas; decisión notificada las partes procesales el 3 de marzo de 2021 (fs. 3 a 15).

II.2. Cursa Sentencia 49 019 de 27 de febrero de 2019, por medio de la cual el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando, declaró probada la demanda laboral intentada por Elidea Álvarez Derzi e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs46 202,96.- por concepto de beneficios sociales y multas; determinación que siendo apelada por la parte demandada, fue conocida y resuelta por la Sala Civil, de Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento que, mediante Auto 149/2020 de 6 de julio, confirmó el fallo impugnado, motivando la interposición de recurso de casación por parte de CERVA SRL que fue absuelto por , proferido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia que declaró infundado el recurso (fs. 16 a 28).

II.3. Consta Sentencia 44 019 de 21 de febrero de 2021, por medio de la cual el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando, declaró probada la demanda laboral planteada por Lilian Vidaurre Flores contra la empresa CERVA SRL e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs46 202,96.- por concepto de beneficios sociales y multas; determinación que siendo apelada por la parte demandada, fue conocida y resuelta por la Sala Civil, de Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento que, mediante Auto de Vista 150/2020 de 10 de julio, confirmó el fallo impugnado, motivando la interposición de recurso de casación por parte de CERVA SRL, que fue absuelto por , proferido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia que declaró infundado el recurso (fs. 29 a 28 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación; toda vez que, los Magistrados demandados, al emitir en casación el , no establecieron de manera clara las razones por la cuales consideraron que la apreciación valoratoria efectuada por los jueces de primera instancia, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales instaurado por su parte contra la empresa CERVA SRL, resultaba errónea, habiendo por el contrario, infringiendo los principios del derecho laboral, tasado los elementos probatorios cual si se tratara de un proceso civil, contraviniendo en consecuencia la disposición contenida en el art. 48 de la CPE, que determina que las normas laborales deben ser aplicadas con preferencia y en favor de los trabajadores.

En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere" (las negrillas nos pertenece).

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