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TCP

0769/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0769/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2023-S1 Sucre, 11 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47842-2022-96-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 49/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 73 a 76, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Nicolás Avendaño Vásquez contra Juan Percy Frías Cardozo, Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 48 a 61, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) "113/2015" siendo lo correcto 184/2015 de 17 de diciembre; la cual, fue directamente notificada por cedulón el 19 de febrero de 2016, sin antes realizar la representación respectiva que era un requisito previo antes de disponer la notificación por cedulón.

Por otro lado, se emitió el Decreto de 2 de marzo de 2016; mediante el cual, se decretó la ejecutoria de la RA 184/2015; sin embargo, nunca tuvo conocimiento de la misma, siendo arbitrarias e ilegales las actuaciones del Oficial de Diligencias, pues las mismas contrariaron las previsiones contenidas en el art. 54 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; toda vez que, dicha norma refiere en cuanto a las citaciones y notificaciones, que las mismas deben ser realizadas de forma personal en el último destino laboral o el domicilio señalado en su archivo procesal, y en caso de no ser habido el funcionario sometido a proceso, se deberá realizar representación con la presencia de un testigo para recién con esta, disponer la citación o notificación por cedulón.

Afirma que el oficial de diligencias nunca se apersonó al último destino laboral de su persona, como tampoco al domicilio señalado en su archivo personal; finalmente, tampoco se constató la comparecencia de testigo en el cedulón que supuestamente habría sido fijado.

Consiente de la lesión de sus derechos, mediante Memorial de 9 de marzo del 2021, planteó incidente de nulidad de notificación, siendo resuelto mediante Decreto de 26 de igual mes y año; a través del cual, la autoridad demandada señaló que en la Ley 101 no se encontraba establecido la interposición del merituado incidente, "...en virtud que el proceso disciplinario instaurado a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriado, lo que genera certeza jurídica de que a la fecha ha adquirido la calidad de cosa juzgada en razón de no existir ningún medio de impugnación que permita su modificación, por lo que no merece pronunciamiento alguno de esta instancia disciplinaria..." (sic); en ese sentido, por Memorial de 6 de abril del mismo año, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 26 de marzo de 2021, solicitando se emita una resolución fundamentada bajo alternativa de apelación; sin embargo, nuevamente mediante Providencia de 15 de abril del citado año, el ahora demandado sostuvo que la Ley 101 no tenía establecido lo que se solicitaba en virtud a que el caso había adquirido calidad de cosa juzgada "...en razón de no existir ningún medio de impugnación que permita su modificación..." (sic) cuando el art. 75 de la mencionada norma refiere que este recurso (reposición) procede contra providencias de mero trámite a fin de que el mismo tribunal advertido de su error, las revoque o modifique; es decir, que al referir la autoridad demandada, que lo pedido no estaba en norma, realizó una incorrecta valoración y aplicación del art. 75 de la Ley 101.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a recurrir, al trabajo, a la defensa y al principio de impugnación, citando al efecto los arts. 46, 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Se solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene se deje sin efecto la providencia de 15 de abril de 2021, debiendo la autoridad ahora demandada resolver el recurso de reposición y el incidente de nulidad interpuesto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 10 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 69 a 72 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado patrocinante, ratificó el contenido de la acción presentada, manifestando además lo que a continuación se detalla:

  1. a)Iniciado el proceso disciplinario contra su persona, se emitió la RA 184/2015; mediante la cual, se dispuso su baja definitiva sin derecho a su reincorporación, resolución que no pudo ser apelada, pues fue notificado directamente por cedulón sin seguir el procedimiento correcto; es decir, que jamás fue notificado de forma personal y mucho menos se siguió el procedimiento adecuado. previsto en la Ley 101, para notificarlo mediante cedulón y así poder así poder presentar los recursos que establece la Ley; pese a ello, mediante Decreto de 2 de marzo de 2016, se declaró la ejecutoria de la RA 184/2015, lo que sin lugar a dudas afecta sus derechos, pues ante la errónea aplicación de la Ley con relación al art. 54 en cuanto al procedimiento previo para disponer la notificación mediante cedulón, impidieron que pueda recurrir a la misma; y,
  2. b)Tratando de subsanar dichas lesiones, interpuso incidente de nulidad, pero recibió como respuesta que dentro de la merituada Ley no se establecía el incidente de nulidad de notificación; en ese sentido, planteó recurso de reposición; a ello, se le contestó refiriendo que dicho recurso tampoco se encontraba establecido en la Ley 101, cuando se tiene demostrado que el art. 75 de la señalada Ley, si lo tiene normado.

En cuanto a las preguntas realizadas en audiencia por el Tribunal de garantías, señaló que:

  1. 1)Si se admitía el recurso de apelación, este debía ser resuelto por el Comandante General de la Policía Boliviana;
  2. 2)La omisión que se reclama, es la ocasionada por la parte demandada, al haber incumplido lo dispuesto por el art. 54 de la Ley 101, en lo referente a las citaciones y notificaciones, pues no se procedió a notificarlo en forma correcta con la resolución que dispuso la baja; y,
  3. 3)Lo que en realidad se solicita mediante el planteamiento de la presente acción tutelar, es que se deje sin efecto la Providencia de 15 de abril de 2021.
I.2.2. Informe de la autoridad policial demandada

Marcelo Flores López, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, asistido de su abogado, se hicieron presentes a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar y en su defensa se sostuvo lo que sigue:

  1. i)El solicitante de tutela incurrió en la falta de deserción, pues el mismo hizo uso de sus vacaciones del 18 de febrero al 31 de marzo del 2015, "...y desde esa fecha el mismo conocedor de la normativa disciplinaria interna que rige la zona de todos los Servidores Policiales ha abandonado su fuente laboral..." (sic); en cuya razón, se le abrió el proceso disciplinario, habiéndose seguido todo el procedimiento investigativo y siendo notificado conforme el art. 54 de la Ley 101, tanto en su fuente laboral como en su domicilio real, pero el mismo no fue habido; por ello, después de correr con todas las notificaciones, como establece la Ley 101, y una vez emitido el pliego acusatorio, que también se lo notificó mediante cédula, el ahora accionante no se apersonó en momento alguno;
  2. ii)Una vez pronunciado el Auto 184/2015, se notificó al impetrante de tutela mediante cédula el 19 de febrero de 2016, habiendo hasta la fecha, transcurrido más de seis años; por lo tanto, precluyó su derecho a recurrir en esta instancia;
  3. iii)Si bien se interpuso incidente de nulidad de notificación, el art. 52 de la Ley 101, establece dos clases de excepciones o incidentes, el primero el de prescripción y segundo el de cosa juzgada, que pueden ser presentadas a momento de la audiencia y resueltas de forma inmediata; por otro lado, y en cuanto al recurso de reposición planteado por el ahora solicitante de tutela, según el art. 73 de la misma Ley 101, este se presenta contra providencias de mero trámite, a fin de que el tribunal advertido de su error pueda modificarlas o revocarlas; pero se debe considerar que, solo puede ser presentados en primera instancia y no cuando el proceso se encuentra ejecutoriado, como ocurre en el presente caso;
  4. iv)En cuanto a la supuesta afectación del derecho al trabajo, fue la falta a su fuente laboral que generó que el accionante sea procesado y desvinculado de la entidad policial; y,
  5. v)Debe tomarse en cuenta que el ahora impetrante de tutela, no justificó los motivos de su falta e inasistencia, habiendo demostrado su pasividad pues pretende una modificación de su retiro después de seis años de haberse ejecutoriado el proceso disciplinario en su contra.

A las interrogantes formuladas por el Tribunal de garantías, señaló que:

  1. a)Fue notificado con la RA 184/2015;
  2. b)El recurso de reposición si bien está previsto en la Ley 101, solamente se plante en la etapa del proceso oral; es decir, en primera instancia, así lo refiere el capítulo 4 de la referida norma; y,
  3. c)No se dio curso a la apelación planteada pues este recurso solo procede contra las resoluciones de primera instancia, en ese entendido, lo que busca el solicitante de tutela es que se emita una resolución para que pueda apelar y abrir la vía constitucional.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 49/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 73 a 76, denegó la tutela impetrada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. 1)De inicio, el accionante falló en la identificación del acto de omisión, lo que implicaría una causa de denegatoria a la tutela presentada, sin embargo, aplicando el principio iura novit curia, y aplicando el principio de informalismo se supera tal déficit "postulatorio" (sic);
  2. 2)Existe otro elemento que el impetrante de tutela ha dejado pasar, que es la cosa juzgada y la imposibilidad de controvertir un efecto en sede que inhibió la mutación o modificación de la decisión;
  3. 3)El tercer elemento que impide que se conceda la tutela dentro del presente caso tiene relación con la regla de la caducidad, lo que implica que el derecho de accionar "ha perdido sus efectos postulatorios" (sic), ya que las normas procesales -Código Procesal Constitucional- determinan que esta acción tutelar puede ser presentada dentro de los seis meses de ocurrido el aparente acto lesivo, por la pregunta hecha por esta Sala, se tiene que el acto lesivo se produjo el 15 de abril de 2020, entonces el plazo vencía el 15 de octubre de igual año, el Amparo ha sido introducido el 21 del citado mes y año, seis días después del vencimiento de los seis meses, lo cual desde luego le inhabilita a esta Sala Constitucional ingresar al fondo de lo planteado; y,
  4. 4)Fueron esos los tres los elementos obviados en la presente acción, el primero referido a la ausencia del acto o la omisión; el segundo, la ausencia de la relación lógica entre los hechos y el petitorio; y, el tercero el principio o regla de la inmediatez; motivos por los cuales, corresponde denegar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta formulario de apertura de caso de 19 de mayo de 2015, iniciada por la Dirección Departamental de Investigación de la Policía contra Ángel Nicolás Avendaño Vásquez -ahora impetrante de tutela- por la presunta transgresión al art. 14.9 de la Ley 101 (fs. 3).

II.2. Consta Acta de Representación de 18 de mayo de 2015; por la cual, Cesar Omar Zeballos Ariñez, Oficial de la Policía, señaló que ese día no fue habido el solicitante de tutela en su fuente laboral, suscribiendo la misma junto al testigo de actuación (fs. 6).

II.3. Cursa Informe de 18 de mayo de 2015, suscrito por el Oficial Investigador; mediante el cual, comunicó al Fiscal Policial, que habiéndose constituido en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), a efectos de notificar y citar al accionante, el mismo no había sido habido, solicitando se ordene su citación por cedulón (fs. 5).

II.4. Mediante Requerimiento Fiscal Policial de 18 de mayo de 2015, Valentín Sarzuri Sarzuri, Fiscal Policial, dispuso se proceda a la notificación y citación del impetrante de tutela con el inicio de investigación, mediante cedulón a ser exhibido en el Tablero de Informaciones de la Fiscalía Policial y Comando Policial de la zona sur, convocándolo a prestar su declaración informativa el 20 de dicho mes y año (fs. 7).

II.5. Por acta de Actuación de 18 de mayo de 2015, consta el colocado del cedulón en el tablero de informaciones de la Direcciona Nacional de la FELCV, para que el solicitante de tutela se haga presente el Departamento de Investigación Policial Interna, el 20 de igual mes y año a horas 14:30 (fs. 8). De igual forma, consta la muestra fotográfica del pegado del cedulón (fs. 9).

II.6. Consta citación al accionante, para que se haga presente el 19 de mayo de 2015 a horas 15:30 a efectos de presentar su declaración informativa como denunciado, dentro del proceso investigativo en su contra, por la supuesta falta tipificada en el Ley del Régimen Disciplinario de la Policía, debiendo asistir acompañado de su abogado (fs. 10)

II.7. Mediante Requerimiento de Acusación de 23 de mayo de 2015, la Fiscalía Policial solicitó la apertura de Auto Inicial de proceso contra el impetrante de tutela, porque el mismo no hubiera asistido a su fuente laboral por más de tres días; toda vez que, se le había denegado su solicitud de licencia indefinida -de 11 de febrero de 2015-, ya que contaba con una investigación abierta en el sistema disciplinario, y quien después, también presentó una carta notariada de baja voluntaria -de 7 de abril del mismo año- para dejar de asistir a su fuente laboral; motivos por los cuales, solicitaba al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental y Permanente de La Paz, día y hora de audiencia oral (fs. 12 a 14).

II.8. Cursa Acta de Representación suscrita por el Notificador, de 25 de mayo de 2015; por el cual, se señaló que el solicitante de tutela seguía faltando a su fuente laboral, de manera tal que no fue habido (fs. 15). Asimismo, consta cedulón de igual fecha; mediante la cual, se notificó al accionante con el requerimiento de acusación, por la presunta comisión de deserción (fs. 16).

II.9. Por RA 184/2015 de 17 de diciembre, se declaró probada la acusación contra el impetrante de tutela por la comisión de la falta tipificada en el art. 14.9 y 15 de la Ley 101 -deserción- disponiendo su retiro o baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a su reincorporación (fs. 24 a 28).

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de julio de 20230769/2023-S1Fuente oficial