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0769/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de agosto de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0769/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2023-S2 Sucre, 3 de agosto de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 48557-2022-98-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 059/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 249 a 255, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Lilet Medina de Diez de Medina contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Edgar Iván Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Elsa Sangüeza Cossio, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 26 de enero, ambos de 2022, cursantes de fs. 94 a 103; y, 106 a 111, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de marzo de 1978, contrajo matrimonio civil con José Marcelo Diez de Medina Lazcano, el cual se mantiene vigente a la fecha, posteriormente el 1 de marzo de 1990 adquirieron un bien inmueble en la zona de Alto Següencoma de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0012634, en la que solo aparece su esposo; no obstante, que en la minuta de transferencia figura como casado; su prenombrado esposo, en su condición de representante legal de la Empresa Constructora Triángulo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), suscribió contrato de préstamo con el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), por la suma de $us27 975.- (veintisiete mil novecientos setenta y cinco dólares estadounidenses), para la compra de un vehículo para la empresa, en el que intervino también como garante.

El 10 de octubre de 2001 el indicado Banco, inició proceso civil coactivo contra la referida Empresa Constructora Triángulo S.R.L., en el cual su esposo ni su persona fueron notificados; empero, dictaron Resolución 586/2001 de 11 de octubre, declarando probada la demanda y ordenando el embargo de los bienes dados en garantías, hasta que se hiciera efectivo el pago de la suma de $us15 346.- (quince mil trescientos cuarenta y seis dólares estadounidenses), concluyendo el indicado proceso con el remate, posterior transferencia y adjudicación de su bien inmueble.

El 2005, mediante Testimonio 1140, el Banco Unión S.A. transfirió a Joaquín Álvaro Gonzalo Moscoso el referido inmueble, circunstancia ante la cual el 12 de enero de 2006, interpuso demanda de nulidad de contrato de préstamo de escritura pública, de transferencia, adjudicación y de compraventa a favor del prenombrado y cancelación de matrículas en DD.RR., teniéndose que en primera instancia la Sentencia 220/2020 de 22 de septiembre, por Elsa Sangüeza Cossio, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz -demandada-, declarando improbada la demanda.

El 16 de noviembre de 2020, interpuso recurso de apelación impugnando dicha Sentencia, el cual fue resuelto por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 120/2021 de 24 de febrero, confirmando la Sentencia 220/2020, lo que motivó que planteara recurso de casación, radicando el caso en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el , declarando infundado el recurso.

En estas tres instancias no valoraron su pretensión, ni que los contratos sobre bienes gananciales, deben contar con el consentimiento de ambos esposos; es así que en el caso, no protegieron su derecho como esposa del coactivado, el que si bien contrajo una obligación, solo lo hizo en la parte que le correspondía y no en la que le pertenecía, sobre el referido inmueble; en cambio, efectuaron un análisis erróneo bajo normas civiles del procedimiento, pues al rechazarse su acción se estaría vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto no consideraron el art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), cuya previsión señala que la disposición de bienes gananciales sería nulo de puro derecho; por lo que, estarían cometiendo un acto de injusticia al rechazar su demanda.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Se deje sin efecto la Sentencia 220/2020 de 22 de septiembre, el Auto de Vista 120/2021 de 24 de febrero y el , debiendo las autoridades demandadas emitir un fallo conforme a los derechos señalados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 248, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y en audiencia respondiendo a las interrogantes efectuadas por los Vocales, manifestó lo siguiente:

  1. a)No existe un precedente en el que se hubiera dejando sin efecto tres resoluciones en materia familiar, no adjuntaron nada al respecto pues no tienen conocimiento de ello;
  2. b)La demanda interpuesta en la jurisdicción ordinaria pidió la nulidad del contrato de préstamo, de la adjudicación del remate, y de transferencia del Banco Unión S.A., a un tercero;
  3. c)La nulidad en la demanda se basó en los arts. 549.1, 2, 4, y 5 del Código Civil (CC) y 177.1 del CFPF, por lealtad procesal hizo notar que no acompañaron el memorial del recurso de casación, respecto de lo cual los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia analizaron el Código Civil, indicando que no habría una nulidad por el consentimiento; sin embargo, no se refirieron en su análisis al art. 177 del citado Código, que ha sido invocado en el recurso y es el punto neurálgico, por el cual planteó la acción de amparo constitucional;
  4. d)El régimen de nulidad es solamente uno, pero en materia familiar el art. 177 del CFPF, refiere la relación de nulidad conforme a lo estipulado que cuando no se dan esas condiciones, las disposiciones son nulas de pleno derecho;
  5. e)Su derecho a la defensa fue lesionado cuando el inmueble rematado y adjudicado por el Banco Unión S.A., no fue puesto en su conocimiento, lo que dio lugar a que interpusiera la demanda en la vía civil que luego fue enviada a la familiar, proceso en el que también se tuvo dificultad con el demandado por el mencionado Banco, como ocurrió "hoy" por que cambiaban de gerente;
  6. f)La falta de motivación se refiere a que no señalaron porqué su persona no podría acogerse al art. 177 del CFPF; por lo que, correspondería a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, efectuar la nulidad de todos esos actos y realizar actuaciones conforme a ley, dándoles los lineamientos pertinentes, ya que el , no contiene ninguna expresión sobre dicho precepto;
  7. g)Los procesos varían, podía aplicarse la demanda por anulabilidad; empero, por razonamiento realizado presentaron la nulidad de ciertos aspectos y recogiendo lo señalado en el indicado precepto;
  8. h)Como no existió su participación en la suscripción del contrato, se busca obtener el 50% del remate del inmueble, situación que no fue valorizada;
  9. i)Adjuntó la Resolución 870/2016, de un caso similar, en el que se dispuso la nulidad de contrato de préstamo de dinero, en el que solo hubo ejecutoria porque no hubo apelación ni casación; y,
  10. j)El análisis del citado Auto Supremo se basó en el art. 549.1, 2, 4 y 5 del CC, en cambio, el Código de las Familias y Proceso Familiar no estipuló que estuviera en el Código Civil.
I.2.2. Informe de los demandados

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe de 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 151 a 153, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos:

  1. 1)En lo que respecta a la falta de fundamentación y motivación de la resolución cuestionada, en ninguna parte de su demanda tutelar manifestó qué punto del , no mereció la fundamentación y motivación debida; de ahí que, a fin de desvirtuar lo alegado, en el Considerando IV de Fundamentos de la Resolución puntos 1 al 3, fundamentaron y motivaron ampliamente, por qué el recurso de casación deducido por la peticionante de tutela fue declarado infundado;
  2. 2)Asimismo, en dicho Auto Supremo, analizaron la prueba cursante en obrados, aclarándole a la prenombrada que no desconocieron que el inmueble fuera un bien ganancial, pero argumentaron por qué, no podía aplicarse la anulabilidad; por cuanto, si bien era cierto que la accionante no dio su consentimiento para la venta, le recalcaron que, incluso para acoger la demanda como anulabilidad aplicando el apotegma iura novit curia, ya habría vencido abundantemente el plazo; vale decir, los cinco años, aspectos fundados y motivados en la resolución confutada;
  3. 3)En la acción de amparo constitucional cuestionó que, no habrían tomado en cuenta que en los contratos donde se negocien bienes gananciales debe existir el consentimiento de ambos esposos, lo que en criterio de la impetrante de tutela, no habría sido analizado ni valorado, menos protegieron su derecho como esposa, pues si bien su esposo podía garantizar con el 50% que le correspondía del inmueble, no así con el otro 50% que le pertenecía a ella, respecto de lo cual el aludido Auto Supremo en el Considerando IV, Fundamentos de la Resolución punto 1, aclaró a la recurrente que en el fondo de su recurso de casación se cuestionó la ausencia del consentimiento, fundamento con el cual pretendía la nulidad del documento base de la acción, explicándole que el art. 554.1 del CC, establece que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y en el caso de autos aun cuando se hubiese tratado de adecuar la pretensión a una anulabilidad en lugar de nulidad, la misma no hubiera prosperado, debido a que la demanda no fue planteada dentro de los cinco años, tampoco existió una interrupción a la prescripción de ahí que ni siquiera, tratando de ser amplios, podrían acoger la pretensión de anulabilidad por falta de consentimiento;
  4. 4)También le aclararon que, con base en el art. 549.1, 2, 4 y 5 del CC, en el Considerando IV punto 2 del Auto Supremo, existía objeto en el contrato y objeto en la obligación, el objeto del contrato sería lícito, posible y determinado y que no existió error esencial sobre la naturaleza de este, por lo que no podía acogerse la nulidad pretendida;
  5. 5)De igual forma, en el punto "3" del indicado Considerando, analizaron la prueba adjunta, llegando a concluir que, si bien el inmueble objeto de la litis registraba como titular a uno solo de los cónyuges (José Marcelo Diez de Medina Lazcano), al ser adquirido dentro del vínculo matrimonial, generaba la presunción de que constituía un bien ganancial; empero, el mismo contenía varias anotaciones preventivas, evidenciando que a partir de los asientos B-8 a B-10 (distintas fechas), ya se encontraban registradas las hipotecas judiciales a favor del Banco Unión S.A., de ahí que la demandante tenía pleno conocimiento de que esa propiedad se encontraba gravada por deudas y pese a ello no activó el mecanismo adecuado, en el momento oportuno para hacer prevalecer su derecho en el 50% de dicha propiedad; y,
  6. 6)Es así que la peticionante de tutela no podía pretender una nulidad por falta de consentimiento, al constituirse ello una causal de anulabilidad, además de que no logró demostrar con prueba alguna la existencia de causal de nulidad en el documento base de la acción, advirtiendo también que al inicio del proceso el inmueble se encontraba registrado a nombre de un tercero, que adquirió el mismo en subasta pública y había transcurrido más de cinco años, no siendo evidente las omisiones acusadas, es así que la resolución cuestionada no lesionó ningún derecho o garantía constitucional como se pretende hacer ver.

Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe de 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 117 a 119, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)Como Tribunal de alzada emitieron el Auto de Vista 120/2021, dentro del proceso ordinario seguido por la peticionante de tutela contra el Banco Unión S.A., Joaquín Álvaro Gonzalo Moscoso Paravicini y José Marcelo Diez de Medina Lazcano, -sobre nulidad de contrato de préstamo de dinero y escritura públicas de transferencia de adjudicación judicial, compra venta, cancelación de asiento de matrícula y otros- en el que fue interpuesto el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 584/2017, la Sentencia 220/2020, emitidos por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz;
  2. ii)El indicado Auto Vista, fue pronunciado en el marco de lo previsto en los arts. 385 del CFPF y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es así que la misma contó con la debida fundamentación, motivación y congruencia, la que no siempre sería acorde a los intereses de la accionante, ya que expresó de forma objetiva y coherente, con argumentación lógica jurídica, los antecedentes conocidos y pertinentes, en sujeción al principio de pertinencia o correspondencia procesal, que rige a los tribunales de alzada, en cambio, la impetrante de tutela, no estableció de qué forma el Tribunal de alzada lesionó sus derechos, limitándose a mencionarlos sin identificar y puntualizar los actos que hubieran realizado en desmedro de sus derechos, ya que lo resuelto se ajustó a lo determinado por la Jueza a quo y lo acusado en el recurso de apelación; vale decir, los puntos resueltos por la Jueza inferior y los agravios expresados por el recurrente, guardando dicha Resolución correspondencia con el debido proceso en su componente congruencia; y,
  3. iii)Con relación al derecho a la defensa, todo ciudadano que exige la protección de sus derechos debe acomodarse a las normas que rigen la materia y no de acuerdo al criterio de partes, de ahí la importancia de un debido proceso en el desarrollo de una causa y su aplicabilidad en su triple dimensión, es así que, como Tribunal de alzada, no habrían desconocido y menos vulnerado los derechos constitucionales, por el contrario, en resguardo del nuevo paradigma de justicia establecido en la Constitución Política del Estado emitieron una resolución acorde a los derechos reconocidos a toda persona y en aplicación a los Códigos de las Familias y del Proceso Familiar, y Procesal Civil.

Elsa Sangüeza Cossio, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe de 10 de febrero de 2022, cursante a fs. 121 y vta., con los siguientes argumentos:

  1. a)En el Juzgado a su cargo se tramitó el fenecido proceso -de nulidad de contrato de préstamo de dinero y escritura pública de transferencia de adjudicación judicial, compra venta, cancelación de asiento de matrícula y otros-, seguido por la peticionante de tutela contra el Banco Unión S.A., Joaquín Álvaro Gonzalo Paravicini y José Marcelo Diez de Medina Lazcano, aclarando que asumió funciones en ese despacho judicial el 13 de febrero de 2020;
  2. b)En el indicado proceso fue pronunciada la Sentencia 220/2020, declarando improbada la demanda, contra la cual la actora interpuso recurso de apelación, empero fue confirmada por Auto de Vista 120/2021, el que a su vez fue impugnado en casación, ante lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia por , declaró infundado dicho recurso, infiriéndose de ello, que la demandante que se sintió agraviada hizo uso de todos los recursos de impugnación que la ley le franqueaba, de igual forma, consideró que su persona no tendría legitimación para ser demandada en la acción de amparo constitucional; y,
  3. c)Del contenido de la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda, se evidenciaría que contiene la respectiva valoración de la prueba, de ahí que contaría con la debida fundamentación y motivación que le concernía al caso, es así que fue confirmada en apelación, de igual forma en el mencionado Auto Supremo, para declarar infundado el recurso, los magistrados analizaron las resoluciones impugnadas, tratándose de un proceso con fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Álvaro Gonzalo Giraldo Pavón, Gerente General del Banco Unión S.A., a través de su representante, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 162 a 167 vta., y a tiempo de solicitar se deniegue la tutela, expresó lo siguiente:

  1. 1)De la lectura de la demanda tutelar advirtieron que no hubo una relación de los hechos fácticos que demuestren como es que la Jueza, Vocales y Magistrados que dictaron las resoluciones cuestionadas a su turno, habrían restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos invocados, lo cual sería un requisito fundamental en la acción de amparo constitucional;
  2. 2)Respecto del derecho a la defensa, durante la tramitación del proceso ordinario, la actora utilizó dicho derecho de manera amplia e irrestricta, quien no demostró objetivamente cómo le hubieran vulnerado ese derecho, lo propio ocurre en relación a la fundamentación y motivación extrañadas, ya que no señaló qué aspectos no hubieran sido motivados y fundamentados en las resoluciones, por cuanto no solo se debe alegar aquello sino acreditar dichos extremos;
  3. 3)La accionante pide dejar sin efecto las tres resoluciones, por la falta de consentimiento de su parte como esposa, para lo cual debió demandar la anulabilidad conforme el art. 554.1 y ss. del CC, ya que la demanda, sentencia, adjudicación y desapoderamiento del inmueble data de 25 de enero de 2005, que a la fecha tiene la calidad de cosa juzgada; y,
  4. 4)Consideran que sería preciso tomar en cuenta también la autolimitación de la jurisdicción constitucional respecto de la interpretación de legalidad ordinaria, o teoría del "Self-restraint" adoptada en la , que exige el cumplimiento de tres presupuestos, los cuales no han sido cumplidos por la peticionante de tutela.

Joaquín Álvaro Moscoso Paravicini, asistido de su abogado Fernando Lemetre, presente en audiencia virtual a través de su abogado, manifestó que:

  1. i)Compró de buena fe el bien inmueble del Banco Unión S.A., que era el propietario, el cual actualmente posee;
  2. ii)La acción fue planteada contra las tres resoluciones emitidas en el proceso de origen cuando debió hacérselo solo contra la última, además por el principio de inmediatez, ya no podrían considerarse las dos primeras, tampoco en la demanda tutelar expuso de qué forma se habrían vulnerado sus derechos constitucionales de manera clara y objetiva, menos creó una relación de causalidad del acto y las omisiones indebidas y la supuesta lesión de derechos, entendiendo que el único acto válido de la presente acción de amparo constitucional fuera el , respecto del no se hizo una exposición de la forma en la que los derechos constitucionales hubieran sido lesionados;
  3. iii)La propia impetrante de tutela adujo que hubo una omisión en la aplicación del art. 549 del CC, como los casos de nulidad de contrato, citando igualmente el art. 177 del CFPF, cuando en el caso no existió un documento que contemple algún tipo de renuncia a la ganancialidad, omitiendo referirse al art. 192 de igual norma, que se ajusta al caso, que determina que los actos de disposición como enajenar, hipotecar, por uno de los cónyuges los bienes comunes, puede anularse, no declararse nulo; vale decir, anularse a demanda del otro cónyuge;
  4. iv)Lo que se pretende en todo caso a título de nulidad es dejar sin efecto el Testimonio 962/98 de 14 de octubre de 1998, luego la adjudicación judicial 207, por la que se hizo la transferencia judicial del inmueble y el Testimonio 1140/2005 de 1 de febrero de 2016, a través del cual adquirió el inmueble del Banco Unión S.A., pasando por alto que entre el primer documento y los dos últimos existió un proceso judicial con resolución con calidad de cosa juzgada, es así que no hubo una interpretación errónea de la ley, por cuanto en el fondo es lo que jurídicamente correspondía en el caso y los antecedentes a diferencia de la nulidad que prescribe a los cinco años que corre desde que concluyó el contrato según el art. 556.I del CC; es decir, que el derecho de la demandante prescribió el 13 de octubre de 2003 y quiso forzar una demanda de nulidad; y,
  5. v)Respecto al Testimonio 1140/2005, que también se busca declararlo nulo, el mismo se encuentra protegido por el art. 559 del CC, respecto de los terceros que adquirieron derechos de buena fe, corroborado por el art. 229 de igual norma, al tratarse de una transferencia de buena fe a título oneroso entre el Banco Unión S.A., y Joaquín Álvaro Moscoso Paravicini, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 059/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 249 a 255, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:

  1. a)A falta de la identificación concreta del acto lesivo, asumió como tal la última resolución emitida por la autoridad jurisdiccional consistente en el , emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual adujo carece de fundamentación y motivación, elementos del debido proceso por el que la autoridad que resuelve un caso, se encontraría obligada a exponer los argumentos que sustentan su decisión, dejando convencimiento a las partes de que lo decidido es lo correcto, de ahí que dichos componentes son independientes pero conexos, la fundamentación conlleva el sustento normativo de citas, subsunción de los hechos con el derecho, en tanto que la motivación constituye la explicación intelectiva de la autoridad que contiene las razones claras que le llevan a tomar una determinación, sea esta positiva o negativa y acorde o no a los intereses de las partes;
  2. b)La accionante no especificó que parte del , le causó agravio por falta de dichos componentes, carga argumentativa que no ha sido cumplida, ya que la merituada Resolución fue desarrollada en diez hojas, anverso y reverso, contiene no solo citas normativas, sino también tiene en su parte considerativa los antecedentes fácticos, de la doctrina aplicable al caso, del entendimiento doctrinal sobre la nulidad, autos supremos en esa línea, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, y el Código Civil, entendiendo que dicha resolución contendría una fundamentación adecuada, y una motivación más específica, ya que el Auto Supremo dio las razones y explicación necesarias a partir del Considerando IV, el que no solo desarrolló un criterio mínimo sino con bastante claridad, ya que realizó un análisis de los arts. 176 y 177 del CFPF, no siendo cierto lo aseverado por la impetrante de tutela, quien adujo que el Auto Supremo no contendría el análisis de la referida normativa, lo cual fue esbozado en más de dos páginas de la resolución, sobre el criterio utilizado, la interpretación efectuada y el análisis del caso en torno al art. 177.I del citado Código, indicando incluso que la escritura de 1998, sobre el préstamo de dinero tenía una garantía general de cumplimiento de la obligación de los bienes presentes y futuros y no estableció dentro de las causales previstas en el art. 549 del CC la causal de dicho contrato, sobre lo que hicieron énfasis debido a que la peticionante de tutela refirió que aquello tampoco había sido analizado, cuando del contraste efectuado si fue verificado, examinado, contrastado y debidamente motivado; y,
  3. c)En el caso, lo alegado debió demostrarse por la accionante, por cuanto si bien la pretensión fue genuina, relativa al desconocimiento de la propiedad de bienes gananciales, ésta debió ser viabilizada de manera idónea a través del procedimiento adecuado, por lo que, no podría entenderse que la falta de consentimiento pudiera constituirse en una causa de nulidad, ampliamente superado en la jurisprudencia ordinaria, consentimiento que tendría un plazo y tiempo, debido a su efecto parcial porque es voluntario y nace de una persona, mientras que la nulidad tendría un régimen diferente y sería de orden público, no solo afectaría a una persona, sino iría contra el orden público, de ahí que la acción de nulidad o de anulabilidad serían acciones diferentes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso de nulidad de contrato de préstamo de dinero y escrituras públicas de transferencia de adjudicación judicial de compraventa, cancelación de matrícula en DD.RR. y otros, seguido por Silvia Lilet Medina de Diez de Medina -ahora accionante- contra el Banco Unión S.A., Joaquín Álvaro Gonzalo Moscoso Paravicini y José Marcelo Diez de Medina Lazcano, fue emitido el , como emergencia del recurso de casación interpuesto por la accionante, contra el Auto de Vista 120/2021 de 24 de febrero, pronunciado por Edgar Iván Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -ahora demandados- cuya parte dispositiva es como sigue: "POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. art. 401. I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1087 a 1090, planteado por Silva Medina de Diez de Medina contra el Auto de Vista N° S-120/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 1081 a 1083 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos..." (sic [fs. 60 a 68 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa; ello a través de la Sentencia 220/2020 de 22 de septiembre; el Auto de Vista 120/2021 de 24 de febrero y el , Resoluciones que no valoraron su pretensión, ni que los contratos sobre bienes gananciales, deben contar con el consentimiento de ambos esposos, efectuaron un análisis erróneo bajo normas civiles del procedimiento, tampoco consideraron el art. 177 del CFPF, cuya previsión señala que la disposición de bienes gananciales serían nulos de puro derecho.

III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

Al respecto, la ha establecido: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (énfasis añadido).

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de agosto de 20230769/2023-S2Fuente oficial