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0770/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0770/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2022-S4 Sucre, 12 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42677-2021-86-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 111/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 163 a 169, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Álvaro Antezana Meneses contra Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez, Gerente Regional de la Sociedad Boliviana de Cemento Sociedad Anónima (SOBOCE S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 y 41 a 48, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contrato escrito de 6 de abril de 2006, ingresó a trabajar a la empresa SOBOCE S.A., desempeñando sus actividades laborales como Jefe Regional de Mantenimiento de las Plantas de Hormigón y Áridos en los departamentos de Cochabamba, Santa Cruz y Tarija, habiendo trabajado más de quince años en forma continua y permanente, hasta el 21 de abril de 2021, fecha en la cual su empleador Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez, Gerente Regional de SOBOCE S.A., de forma intempestiva, sin causal justificada ni explicación alguna, le agradeció sus servicios, sin respetar su condición de trabajador con contrato por tiempo indefinido, impidiendo el ingreso a su fuente laboral.

Ante el despido arbitrario y la vulneración a sus derechos constitucionales y reparar el atropello a la condición de trabajador, al no haber sido escuchadas sus solicitudes verbales para retornar al trabajo; con la finalidad de agotar las instancias previas y cumplir lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando su reincorporación, en cuya instancia administrativa, en cumplimiento de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-123/2021 de 9 de junio, se conminó a la empresa demandada la inmediata reincorporación a su fuente laboral; empero, en franca vulneración del art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y desobediencia a resoluciones administrativas, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no se dio cumplimiento a dicho acto administrativo, tal como se tiene del Informe J.D.T.CBBA-NTLF-VR-004/2021 de 20 de julio.

Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 48.I de la Norma Suprema, precepto constitucional que ha sido vulnerado por la empresa empleadora, al haber dispuesto su despido intempestivamente sin causa justificada.

En observancia del principio de continuidad laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, mientras no incurra en una causal de despido establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, la imposición de cualquier sanción al trabajador, como la destitución o despido debe ejecutarse previo proceso, de manera que se le garantice el debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I, 48.I, 49.III y 115 de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Su inmediata reincorporación al mismo cargo que venía ocupando antes de su desvinculación, dejando sin efecto cualquier determinación ilegal de despido del trabajo;
  2. b)Que cesen los actos arbitrarios que atentan contra su derecho al trabajo y estabilidad laboral, debiendo respetarse su condición de trabajador, absteniéndose de realizar cualquier persecución y acoso laboral; y,
  3. c)El pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, tal como dispone el DS 0495.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 162, presentes la parte accionante y la autoridad demandada y ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela se ratificó in extenso en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que:

  1. 1)El demandado hizo referencia a un despido por fuerza mayor o caso fortuito, por encontrarse SOBOCE S.A., en una crisis económica desde el 2017; si fuese así debió tramitarse la quiebra de la empresa;
  2. 2)La , establece sobre la imposición de cualquier sanción en contra de los trabajadores, que debe existir un proceso previo; y,
  3. 3)Su persona tiene un contrato de trabajo para prestar sus servicios en la planta administrativa, por tanto, no se considera trabajador de confianza.
I.2.2. Informe del demandado

Farha Marti Ramos, en representación legal de SOBOCE S.A., mediante informe escrito presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 145 a 156, ratificándose en el mencionado informe, Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez, Gerente Regional de la citada empresa, en el que se señaló:

  1. i)SOBOCE S.A. hace varios años viene enfrentando una profunda crisis económica como consecuencia de una marcada reducción de la demanda interna de cemento por parte del sector de la construcción, que en las últimas gestiones también se ha visto afectada por la pandemia por COVID-19, lo que claramente reviste las características de un caso fortuito o de fuerza mayor, al tratarse de eventos imprevisibles, inevitables, actuales, ajenos a la voluntad del empleador, sobrevinientes y absolutos, ocasionando serias pérdidas económicas y déficit financiero a la empresa, que le obligó a proceder al cierre de una de sus plantas de producción de hormigón en Cochabamba; extremo que no fue tomado en cuenta a momento de emitirse la Conminatoria de reincorporación, vulnerando lo establecido por el art. 28 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA);
  2. ii)La Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-123/2021, en ninguna de sus partes consideró los hechos y antecedentes que motivaron la desvinculación del ahora accionante, contraviniendo de esta manera el tenor de la citada disposición legal y en consecuencia viciando de nulidad la resolución administrativa recurrida;
  3. iii)En ningún momento se le impidió su ingreso al trabajo, lo que aconteció fue que SOBOCE S.A., debía presentar objeción a la Conminatoria de reincorporación a través de los correspondientes recursos franqueados por ley;
  4. iv)Conforme lo dispuesto por el Código Procesal del Trabajo y el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador sería SOBOCE S.A., y no así Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez, como hace referencia el accionante;
  5. v)Mediante Auto de 11 de agosto de 2021, se admitió la acción tutelar contra Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez, Gerente de SOBOCE S.A., no así contra la empresa citada. Al respecto, el art. 371 del Código de Comercio (CCom), establece la aplicación supletoria de las normas relativas a la sociedad colectiva; el art. 175 de igual norma, contempla que puede designarse uno o más administradores, socios o no, cuyas atribuciones y facultades podrán ejercitarse conjunta o separadamente. Asimismo, el art. 72 y ss. del indicado Código, prevé la figura del factor o administrador, que es la persona que por mandato expreso, ya sea amplio o especial, ejerce la administración del negocio por encargo del Titular; en ese entendido, Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez, ejerce la calidad de representante legal de SOBOCE S.A. por mandato del Testimonio 2245/2019 de 5 de junio, teniendo únicamente facultades para poder representar a la empresa ante autoridades judiciales, administrativas, policiales, así como ante los distintos poderes del Estado y sus entidades descentralizadas, más no tiene facultades para poder celebrar contratos y mucho menos para contratar o despedir a trabajadores de la empresa, siendo estas facultades exclusivas de los gerentes generales de la empresa, que figuran como apoderados de clase A, B y C, conforme a las condiciones y facultades contempladas en el Testimonio 2594/2018 de 12 de octubre, advirtiéndose en consecuencia, impersonería del demandado, a causa del error de hecho en la legitimación pasiva de la persona contra quien se dirige la acción;
  6. vi)La Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-123/2021, en su parte resolutiva dispuso la reincorporación de Jaime Álvaro Antezana Meneses, al último cargo que venía desempeñando, extremo que en los hechos resulta materialmente imposible de cumplir debido al cierre de una de las plantas de producción de hormigón en Cochabamba, por lo que, la misma infringió expresamente el tenor de los arts. 28 inc. c) de la LPA; y 28 del DS 27113 de 23 de julio de 2003; contraviniendo de igual forma el principio de razonabilidad previsto por el art. 26 de esta última norma;
  7. vii)Por memorial de 10 de mayo de 2021, se amparó la desvinculación laboral del hoy impetrante de tutela, bajo la figura del caso fortuito o de fuerza mayor, citando a dicho fin las , y , jurisprudencia que no fue tomada en cuenta en la Conminatoria citada, bajo el endeble e infundado argumento que dicha línea jurisprudencial habría sido modulada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la emisión de Sentencias Constitucionales de las gestiones 2012 y 2013, que curiosamente resultan ser anteriores a las Sentencias Constitucionales citadas por esta parte;
  8. viii)En la presente causa, existen hechos controvertidos, que no pueden ser dilucidados por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, ya que carece de competencia para analizarlos o efectuar una valoración de pruebas, por lo que debió haber declinado competencia a fin de que un juez laboral amparado en sus facultades y competencias pueda determinar la procedencia o improcedencia de la reincorporación solicitada por el adverso, previa valoración de la prueba documental u otra que pudiera ser requerida;
  9. ix)La estabilidad laboral no es un derecho absoluto, pues como lo expresa el art. 11 del DS 28699, la limitación de ese derecho es la naturaleza de la relación laboral ligada estrechamente con la calidad de empleado de confianza y de puesto directivo que el ahora accionante ostentaba dentro de la empresa mientras prestaba sus servicios. Dicho argumento no ha sido respondido ni valorado, siendo omitido por el Ministerio del Ramo, habiéndose incluso adjuntado el , que hace un análisis del concepto de estabilidad laboral;
  10. x)El art. 12 del DS 28699, establece que su aplicación se condiciona a una "Reglamentación Especifica", y al no existir tal, el alcance de aplicación estaría cuestionado, situación que tampoco fue considerada a tiempo de emitirse la Conminatoria de referencia;
  11. xi)Si bien el art. 48 de la CPE, instituye que las normas laborales se interpretarán bajo los principios protectores de las trabajadoras y los trabajadores; empero, conforme a sus características específicas, jerarquía y por su propia naturaleza, se otorga una suerte de representación general, lo que se traduce en alta confianza; advirtiendo una distinción y tratamiento especial del personal de dirección respecto de los demás trabajadores;
  12. xii)Si bien un Jefe Regional de Mantenimiento es también un empleado; empero, por sus características particulares y la remuneración que percibía de Bs18 280.- (dieciocho mil doscientos ochenta bolivianos), se evidencia que no tenía la misma calidad de cualquier otro empleado respecto a su empleador;
  13. xiii)El accionante no era un simple obrero o empleado, sino que ocupaba un cargo directivo de confianza dentro la organización; por ende, no resulta una arbitrariedad que el vínculo laboral pueda ser unilateralmente disuelto por el empleador, pues la estabilidad laboral de un cargo directivo de jefatura, está por naturaleza vinculado a las características que hacían "especial" al empleado, en lo principal a los componentes de "confianza" y "resultados", que desaparecieron en la relación laboral; y,
  14. xiv)Ninguno de los derechos enunciados como lesionados, precisan ni el daño tampoco el nexo causal entre hechos y derechos, limitándose a una inútil pero abundante relación de normas y jurisprudencia cuya lectura no evidencia vulneración de derechos constitucionales.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

La Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, no presentó memorial alguno, ni se hizo presente a la audiencia de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 54.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 111/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 163 a 169, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa SOBOCE S.A. a través de su representante legal, Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez o quien esté a cargo, cumpla en su integridad, con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-123/2021 de 9 de junio, y sea en un plazo de cuarenta y ocho horas una vez notificada legalmente con esta resolución; sin costas por ser excusable. Determinación asumida con base a los siguientes argumentos:

  1. a)Por Informe J.D.T. CBBA.-NTLF-VR-004/2021 de 20 de julio, emitido por Rodrigo Oswaldo Patzi Rojas, Inspector de Trabajo Cochabamba, se informó que la encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) Farha Marti Ramos, dio a conocer que la institución no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-123/2021;
  2. b)En cuanto a la solicitud de pago de salarios devengados, se tiene que el salario no solo busca una retribución por el trabajo prestado; sino que tiene por finalidad cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia, de manera que por el principio de oportunidad, el salario debe cancelarse en forma pertinente y en los plazos establecido por ley; por lo que, al estar frente a una situación donde el impetrante de tutela requiere de un salario justo, corresponde no solo disponer la reincorporación de Jaime Álvaro Antezana Meneses, sino también el pago de los salarios devengados y la restitución del seguro a corto o largo plazo;
  3. c)En lo que hace a los argumentos expuestos por la parte demandada, en sentido, de que en el presente caso, no se explicó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, así como no se indicó el nexo de causalidad, como la ausencia de fundamentación y una falta de carga argumentativa, se advirtió que de la lectura de la demanda tutelar, se ha señalado la vulneración de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, solicitándose además el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, de donde resulta no ser ciertos los argumentos expuestos por la parte demandada;
  4. d)Respecto a la impersonería en la acción de amparo constitucional, la misma está dirigida contra el Gerente de SOBOCE S.A., cuyo representante es justamente Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez, conforme se tiene de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-123/2021, y del propio Testimonio 2245/2019, acompañado por la parte demandada, en la que se otorga poder especial amplio y suficiente que confiere Juan Mario Ríos Galindo en su calidad de representante legal de la empresa en favor de Marcos Javier López Maidana y /o Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez;
  5. e)En cuanto a la existencia de hechos controvertidos, cabe señalar que, si la parte demandada considera su concurrencia, no es la jurisdicción constitucional la que debe resolver esos hechos, sino que está reservada a la jurisdicción ordinaria como el propio demandado lo reconoce, advirtiéndose que en ésta acción tutelar solo se cuestiona el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, no otros aspectos, por lo que tampoco corresponde analizar la existencia o no de hechos controvertidos;
  6. f)En atención a la potestad de esta jurisdicción de ordenar el cumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas de Trabajo; amerita que se determine el cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-123/2021, en su integridad, aspecto que incluye el pago de los salarios devengados previstos en dicho acto administrativo; y,
  7. g)En mérito a los argumentos explayados, corresponde otorgar la tutela por observarse vulneración a los derechos constitucionales que alegó Jaime Álvaro Antezana Meneses, dado el carácter temporal de la determinación de reincorporación laboral que puede ser modificada, más aun teniendo presente la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitida por Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se acompañan fotocopias de papeletas de pago de enero a diciembre de 2021, emitidos por SOBOCE S.A., a nombre de Jaime Álvaro Antezana Meneses -ahora accionante- (fs. 234 a 245).

II.2. Por Memorándum RHCB-058/21 de 21 de abril de 2021, el Subgerente Nacional de Recursos Humanos de SOBOCE S.A., Ramiro Martínez Adriázola, comunicó al solicitante de tutela, su desvinculación laboral por cierre de operaciones de una de sus plantas de producción de hormigón en Cochabamba (fs. 220).

II.3. Cursa Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-123/2021 de 9 de junio, mediante la cual, el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, conminó a la empresa SOBOCE S.A., a través de su representante y/o representantes legal a reincorporar al trabajador Jaime Álvaro Antezana Meneses, en el plazo máximo tres días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados, como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, desde el día del despido injustificado, así como se le restituya el seguro a corto y largo plazo, prohibiéndose toda forma de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador (fs. 2 a 6 vta.).

II.4. Se tiene Informe J.D.T. CBBA.-NTLF-VR-004/2021 de 20 de julio, evacuado por Rodrigo Oswaldo Patzi Rojas, Inspector de Trabajo de Cochabamba sobre verificación de reincorporación, en el que se señaló que en base a la información recabada in situ, de la encargada de RR.HH., Farha Marti Ramos, la institución no habría dado cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-123/2021 (fs. 7).

II.5. A través del Memorándum SGNRH-114/21 de 1 de septiembre de 2021, el Subgerente Nacional de RR.HH. de SOBOCE S.A., Ramiro Martínez Adriázola, comunicó al hoy accionante, que a partir de la fecha y a fin de cumplir con la Resolución 111/2021 de 19 de agosto, se procedió a su reincorporación laboral provisional, aclarando que se encuentra pendiente en la vía administrativa, la resolución de los recursos interpuestos por la referida empresa (fs. 194).

II.6. Mediante Memorándum SGNRH-131/21 de 31 de diciembre de 2021, el Gerente Nacional de Administración y Finanzas de SOBOCE S.A., Oscar Leonardo Montero Benavides, puso a conocimiento, que al tener su cargo la calidad de alta dirección y confianza, como Jefe Regional de Mantenimiento, la empresa decidió concluir su relación laboral por pérdida de confianza a partir de la fecha, no siendo necesaria la determinación de una causal en base al art. 16 de la LGT, y menos de un procedimiento interno, por la naturaleza de la relación laboral (fs. 178 a 181).

II.7. Por nota de 6 de enero de 2022, dirigida al Gerente Nacional de Administración y Finanzas de SOBOCE S.A., Oscar Leonardo Montero Benavides, el ahora impetrante de tutela representó el Memorándum SGNRH-131/21, de conclusión de relación laboral por pérdida de confianza, denunciando además acoso laboral e incumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-123/2021 de 9 de junio, y de la Resolución Constitucional 111/2021; toda vez que, el referido Memorándum busca forzar una desvinculación ilegal sobre una figura ya analizada, superada, interpretada y tutelada, como es la infundada pérdida de confianza. Misiva que fue respondida por cite RHCB-007/22 de 14 de enero de 2022, suscrita por Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez, representante legal de SOBOCE S.A., a través de la cual, se mantuvo firme en todas sus partes el Memorándum SGNRH-131/21, al ser una determinación legal que a decir de la parte demandada, no vulneró derecho alguno del impetrante de tutela (fs. 182 a 185).

II.8. Cursa Resolución Ministerial (RM) 036/22 de 7 de enero de 2022, a través de la cual, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en atención al recurso jerárquico formulado por SOBOCE S.A., resolvió confirmar totalmente la Resolución Administrativa (RA) 285/2021 de 17 de agosto, que resolvió el recurso de revocatoria, y consecuentemente, confirmó totalmente la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-123/2021 (fs. 285 a 288 vta.).

II.9. Mediante memorial presentado el 18 de enero de 2022, dirigido a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el solicitante de tutela denunció incumplimiento de Resolución 111/2021 de 19 de agosto, solicitando se disponga medidas de cumplimiento, con la imposición de multas progresivas en contra de SOBOCE S.A. y la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para su procesamiento. Habiendo la Sala Constitucional de referencia, emitido el proveído de 20 de enero de 2022, por el cual, ordenó a SOBOCE S.A., informar en el plazo de tres días, sobre el cumplimiento de la Resolución 111/2021 (fs. 186 a 189).

II.10. En atención a la denuncia por incumplimiento de la Resolución 111/2021 de 19 de agosto, interpuesta por el accionante contra Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez -ahora demandado-, representante legal de SOBOCE S.A., y el informe presentado por el último de los nombrados, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de 14 de marzo de 2022, aceptó la solicitud efectuada por el accionante, disponiendo la notificación personal o por cédula a la empresa demandada, para que dé cumplimiento a la Resolución de referencia, en lo que respecta a la reincorporación del accionante a su fuente laboral, que venía desempeñando hasta antes de su desvinculación laboral y sea en el término de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, bajo conminatoria de remitirse antecedentes del Ministerio Público por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad (fs. 268 a 271).

II.11. El representante legal de SOBOCE S.A., Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez, por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, impugnó el Auto de 14 de igual mes y año; toda vez que, a criterio del demandado, se acreditó de manera inequívoca el cumplimiento de la Resolución 111/2021. Existiendo una nueva desvinculación por Memorándum SGNRH-131/21, por pérdida de confianza, causal de despido distinta, de la que emergió la reincorporación laboral a través de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-123/2021, razón por la que solicitó se deje sin efecto del citado Auto de 14 de marzo de 2022, debiendo disponer que al haberse cumplido a cabalidad la Resolución 111/2021, el accionante acuda ante la autoridad llamada por ley (fs. 294 a 299 vta.).

II.12. En cumplimiento del decreto de 20 de enero de 2022, emitido por la Sala Constitucional de referencia, la parte demandada, por memorial de 28 de abril de 2022, informó el cumplimiento de la Resolución 111/2021, reincorporando al ahora accionante a su puesto original, con el pago de salarios devengados, los beneficios sociales y prestaciones social a corto y largo plazo. Asimismo, puso a conocimiento que posterior a su reincorporación, el impetrante de tutela fue nuevamente desvinculado por Memorándum SGNRH-131/21, por pérdida de confianza, por cuanto ese retiro, constituye una causa distinta a la ya resuelta por la Sala Constitucional; por lo que, cualquier reclamo realizado por el solicitante de tutela, en relación a este último retiro, debe ser conocida por una nueva denuncia de reincorporación o acción de amparo constitucional; misma que constituye una causal justificada de despido, que no puede ser dilucidada por la jurisdicción constitucional (fs. 261 a 26 7).

II.13. Consta única citación emitida por el Inspector de Trabajo del departamento de Cochabamba, dirigida a SOBOCE S.A., para hacerse presente a la audiencia programada para el 1 de abril de 2022, a fin de justificar la desvinculación laboral del trabajador Jaime Álvaro Antezana Meneses (fs. 307). Se tiene el Acta 340 de 1 de abril de 2022, de audiencia de reincorporación laboral por estabilidad laboral por retiro efectuado el 31 de diciembre de 2021 (fs. 313 a 315).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que:

  1. a)Luego de acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo Cochabamba, solicitando su reincorporación al cargo que ocupaba, antes de su ilegal despido, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-123/2021 por la que se conminó a la empresa demandada su inmediata reincorporación a su fuente laboral; empero, en franca vulneración de sus derechos, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no se dio cumplimiento a dicho acto administrativo, tal como se tuvo del Informe J.D.T.CBBA-NTLF-VR-004/2021; y,
  2. b)Cuatro meses después de su reincorporación, SOBOCE S.A. procede a destituirlo nuevamente bajo la causal de pérdida de confianza; razón por la que denunció incumplimiento de la Resolución 111/2021, que resolvió la acción de amparo constitucional y la Conminatoria de referencia, solicitando su inmediata reincorporación y medidas de cumplimiento, que fue atendido por Auto de 14 de marzo de 2022, aceptando su solicitud de reincorporación y ordenando que la empresa demandada cumpla la Resolución Constitucional, en lo que respecta a la reincorporación de su fuente laboral, disposición que no fue cumplida por SOBOCE S.A.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados por el accionante son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral

Sobre el particular, la , refirió lo siguiente: "Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

(...)

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