Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 41286-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/21 de 2 de junio de 2021, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia y Fabiola Suárez Brito en representación sin mandato de Ronnie Renán Fuentes Saucedo contra Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2021, cursante a fs. 43 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de robo; el 12 de mayo del 2021 presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso con fundamento que la causa "Data del 2010" (sic). Asimismo, pidió su desarraigo que fue respondido mediante providencia de 14 de igual mes y año señalándose audiencia para el 19 del mismo mes y año.
Sin embargo, la audiencia fue suspendida bajo el supuesto de no haberse notificado al Ministerio Público "...con el So pretexto de que el Fiscalía (Central de la FELCC) se rehusaron a Recibir la Notificación, porque dicho Proceso ya está Archivado y los Señores Fiscales de ese entonces ya Fueron Retirados (Jubilados) y unos que Otros se han Muerto por COVID-19" (sic).
Por tal motivo, ante su insistencia, la autoridad judicial demandada fijó nueva fecha para la celebración del acto para el 1 de junio del 2021. No obstante, nuevamente se suspendió con el mismo criterio anterior -falta de notificación al Ministerio Público-. Justificativo no valedero, por qué en los hechos, el 31 de mayo de similar año, la Oficial de Diligencias cumplió con la notificación extrañada, lo que denota una evidente dilación de parte de la autoridad judicial demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos; a la libertad de locomoción; y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 180, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)"...que en el plazo de 24 Horas, este Juez (Negligente) corrija el Procedimiento y de estricto Cumplimiento a los Arts. 133,134,315 del CPP y en consecuencia Extinga el presente Proceso Penal Instaurado en mi contra y por ende Levante todas las Medidas impuestas en mi contra como es el Arraigo y se Ordene en el plazo no Mayor a 72 horas señale Audiencia para Considerar y Resolver las Excepciones o Mínimamente Decrete tal como lo Establece el Art. 250 del CPP, y en consecuencia se Extinga el Presente Proceso..." (sic); y,
- b)El pago de costas y la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura a fines disciplinarios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 2 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 47 a 50, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela -a través de su abogado- ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo en audiencia señaló:
- 1)La dilación en la que se incurrió no fue atribuible a su persona; puesto que "...se presentó la imputación formal, la ampliación y no así la acusación ya que mi defendido no tiene ninguna participación, es mas no fue ni acusado y el juez en fecha 01 de junio suspende la audiencia pese a que se notificado al ministerio público en fecha 31 de mayo ya que la oficial se constituyó en la fiscalía departamental a dejar el oficio para que la fiscalía designara un fiscal en el presente proceso ya que el mismo data del 2010y según esta cartera estaría en acefalía pero esto no es atribuible a mi defendido..."(sic); y,
- 2)Su persona nunca fue declarada rebelde ya que compareció a todos los llamados de la autoridad jurisdiccional; por tal razón, se debió ordenar el desarraigo solicitado y la extinción del proceso en cumplimiento al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por el tiempo transcurrido de diez años, encontrándose arraigado hasta la fecha y por ende sin poder realizar sus tratamientos médicos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz no presento informe escrito, tampoco asistió a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación conforme cursa la representación a fs. 46. I.2.3. Resolución
Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 13/21 de 2 de junio de 2021, cursante de fs. 50 a 51, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas, el Juez ahora demandado, se pronuncie en relación a la excepción de extinción de duración máxima del proceso bajo los siguientes fundamentos:
- i)El peticionante de tutela planteó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fijándose audiencias para su conocimiento y resolución que fueron suspendidas, extremo que se considera como cierto al no haber asumido defensa la autoridad jurisdiccional defensa; y,
- ii)Las suspensiones supuestamente se dieron por falta de notificación al Ministerio Público, pero esto no era atribuible al ahora impetrante de tutela sino al Juez ahora demandado, que como director del proceso debió estar pendiente de que se cumplan con las diligencias dentro el plazo de ley "...y desde la presentación de la excepción han transcurrido 19 días y hasta la fecha no se ha notificado con ninguna actuación al ministerio público..." (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 3 de agosto de 2022, cursante a fs. 55, se dispuso la suspensión de plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria, para ello, se solicitó la remisión de una serie de documentos correspondientes al proceso en cuestión, a Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, y al no haber sido remitido lo requerido, nuevamente y bajo conminatoria de 28 de agosto del mismo año, se reiteró dicha solicitud, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la fecha; por ello, y ante el perjuicio ocasionado por la merituada autoridad y a fin de evitar mayor dilación con la presente acción tutelar, el plazo siendo reanudado por decreto constitucional de 3 de julio de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSION
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta escrito de 10 de mayo de 2021 presentado por Ronnie Renán Fuentes Saucedo -ahora peticionante de tutela- interponiendo excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; asimismo solicita que se deje sin efecto el arraigo dispuesto contra su persona desde hace más de once años que mereció el proveído de 14 del mismo mes y año que señala audiencia para el 19 del citado mes y año (fs. 40 a 41)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente demanda tutelar; toda vez que, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y solicitud de desarraigo; sin embargo, dichas solicitudes no fueron resueltas por el Juez de control jurisdiccional ahora demandado debido a las suspensiones de audiencias fijadas al efecto pese a que se notificó al representante del Ministerio Público.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
- ii)Del Trámite de incidentes con la modificación de la ley 1173 de 3 de mayo de 2019, -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres-;
- iii)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-
...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento reiterado en la .
Con relación a la demora en la efectivización del mandamiento de libertad, en los casos que se dispuso la cesación de la detención preventiva con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, la SC 0862/2005-R de 27 de julio señaló que sus solicitudes deben tener un trámite acelerado y oportuno; puesto que, si existe demora indebida, ya sea en su tramitación, consideración o cuando se entorpezca o impida que el beneficio concedido pueda ejecutarse de inmediato, se restringe el derecho a la libertad.
Posteriormente, la SC 0028/2010-R de 16 de abril puntualiza que la celeridad procesal como principio ético-moral de la sociedad plural, no solo tiene que imprimirse en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización; entendimiento confirmado por la , la que indica que, si bien debe acreditarse que se cumplieron con las medidas sustitutivas impuestas; empero, la materialización de la libertad del imputado o procesado, debe obedecer al principio de celeridad, cuya actuación contraria provoca dilación indebida; razonamiento reiterado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.3, refiere:
...No siendo razonable ni lógico, que una vez determinada la cesación de la detención preventiva, el procesado no pueda efectivizar su derecho, por causas dilatorias atribuibles al juez cautelar, por actitudes de desidia o negligencia que provoquen la persistencia de la medida restrictiva de libertad.
De la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se concluye que entre las modalidades de acción de libertad se encuentra la denominada traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, que la autoridad judicial no solo está compelida a imprimir esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización , ya que una actitud contraria constituye una dilación indebida que vulnera este derecho.
Entendimiento que fue asumido mediante la SCP 0384/2018-S2 de 24 de junio en su Fundamento Jurídico III.1.
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