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TCP

0771/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0771/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2022-S1 Sucre, 4 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 41289-2021-83-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 04/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 68 a 74; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Estefanía Miranda Arenas en representación legal de la Empresa de Construcciones e Ingeniería "Brandon Sociedad de Responsabilidad Limitada" (S.R.L.) contra Sandra Janet Méndez Jurado, Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Pública de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2021, cursante de fs. 39 a 46 vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 2 de julio de 2020, Wilber Flores Llanos inició un proceso de pago de beneficios sociales demandando a la Empresa de Construcciones e Ingeniería "Brandon SRL", individualizando a Jeraldina Silos Sanguino como representante legal, señalando el domicilio particular de la prenombrada, ubicado en la calle Comercio y Martín Barroso de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, a efectos de la citación con la demanda, y no así el domicilio de la empresa, que según consta en el certificado de la Organización Territorial de Base (OTB) del Barrio El Prado y en las hojas membretadas y oficiales, la Empresa -ahora demandada- está ubicada en la calle Uruguay esquina Panamá del Barrio "El Prado" de Yacuiba del departamento de Tarija, por lo que la citación es falsa ya que se realizó en un domicilio falso y este hecho se encuentra sancionado por el art. 75.V del Código Procesal Civil (CPC). No obstante, por Auto de 8 del mismo mes y año, se admitió la demanda, dictándose Sentencia el 11 de enero de 2021, declarando probada la demanda, por lo que el demandante del proceso laboral solicitó que la notificación con la Sentencia se realice en el domicilio de Jeraldina Silos Sanguino, accediendo a ello la Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Pública de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante decreto de 4 de febrero del citado año, notificándose a la nombrada en su domicilio "procesal" el 8 de febrero de igual año. El 21 de mayo de 2021, una vez informada que sobre la Empresa que representa de la cual es propietaria junto a su hermana, recaía una Sentencia amenazando embargar los bienes de la misma, interpusieron incidente de nulidad de actos procesales ante la vulneración de su derecho a la defensa, siendo desestimado por Resolución de 9 de junio de 2021, dictada por la Jueza, ahora demandada, disponiendo la continuidad del procedimiento en ejecución, argumentando que, en caso de la citación a una persona jurídica debía aplicarse el art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT); que el Poder 1091/2016 cumplía con todas las formalidades, otorgada a Jeraldina Silos Sanguino para representar a la empresa; y, que los argumentos no son trascendentes para justificar la anulación de obrados. Posteriormente, por Resolución de 15 del mismo mes y año, que no le fue notificada a su persona sino asumió conocimiento a través del abogado de Jeraldina Silos Sanguino, se le conminó a cumplir con el pago de los beneficios sociales por la suma de Bs20 770.- (veinte mil setecientos setenta bolivianos) en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de apremio, constituyendo una amenaza tangible e inequívoca de su derecho a la libertad.

Ante ello, impugnó las Resoluciones de 9 y 15, ambas de junio de 2021, que respectivamente rechazaban el incidente de nulidad y ordenaban el pago de beneficios sociales, dentro de un proceso en el cual la empresa nunca estuvo a derecho para ejercer su defensa, puesto que Jeraldina Silos Sanguino, hasta el 31 de julio de 2017, desempeñó funciones de Administradora General según Testimonio 1091/2016, siendo revocadas por Testimonio 0981/2017, conforme dispone el art. 831 del Código Civil (CC), extendiéndose un nuevo mandato; asimismo, según consta en el memorando de 1 de agosto de 2017, se hizo conocer a la prenombrada que sus facultades y funciones fueron restringidas, limitándose a ejercer la contabilidad de la empresa, siendo desvinculada por memorando de 9 de octubre de 2020.

Debe tomarse en cuenta las diferencias existentes entre la representación legal y el apoderado; en ese sentido, Jeraldina Silos Sanguino no podía ser considerada como representante legal de la empresa, citándose a la misma, pues solo era apoderada circunstancial, y al momento de la citación, no contaba con ninguna facultad de representación, dado que "estaba desvinculada"; y dentro de la contestación "EN NINGUN MOMENTO asume la representación" (sic), contestando de manera personal y sin comprometer a la empresa; además, cabe precisar, que no sólo se impugnó la ilegal citación, sino también que la juzgadora permitió que una persona ajena asuma la representación de la empresa cuando no tenía cualidad para ello; ante estos hechos que causan daños personales y económicos a la empresa, la sociedad presentó querella en contra de Jeraldina Silos Sanguino.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al acceso a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso en sus vertientes de presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, y a la defensa; citando al efecto los arts. 9, 22, 23 parágrafos I, III. IV y VI, 109, 110.I, 115, 119.II 125 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se ordene a la autoridad demandada anular los actos procesales dentro del proceso laboral hasta que la Empresa de Construcciones e Ingeniería "Brandon SRL" sea citada con la demanda; y,
  2. b)Como medida cautelar solicitó se determine la suspensión de la extensión del mandamiento de apremio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 25 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 65 a 67 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La demandante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su acción de libertad, y en el desarrollo de la audiencia, complementando los términos de la misma, manifestó lo siguiente:

  1. 1)La demanda, "misión", sentencia y todos los actuados dentro del proceso laboral, fueron contra la Empresa de Construcciones e Ingeniería "Brandon SRL", por lo que la presente acción de defensa se centra en tres principales aspectos: el primero, que se notificó a una persona que no tiene nada que ver con la empresa porque su poder ya fue revocado; el segundo, que se notificó a esa persona en su domicilio particular y no en el domicilio legal de la empresa; y tercero, se le permitió a esa persona realizar actos procesales como si fuera la representante legal;
  2. 2)De acuerdo con la jurisprudencia, a objeto de la concesión de la tutela, el acto lesivo debe estar vinculado con el derecho a la libertad por operar como amenaza de su restricción, y segundo, que exista absoluto estado de indefensión, siendo que en el caso la empresa no tuvo "la oportunidad dentro del proceso" (sic); y,
  3. 3)Respecto a la "sociabilidad" -entiéndase subsidiariedad- y las excepciones, cuando la supresión de los derechos fundamentales denunciados ocasionan perjuicios irremediables o irreparables aun cuando medios de defensa o recursos pendientes, como en el caso, que está pendiente la apelación que podría tardar por lo menos dos años debido a la mora procesal, corresponde su abstracción ante la amenaza inminente de la libertad, debido a que se librará un mandamiento de apremio, aspecto considerado en un caso similar en la SCP "1220/2017".

En uso de su derecho a la réplica, la peticionante de tutela sostuvo que el informe presentado por la autoridad demandada es copia fiel de la Resolución de 9 de junio de 2021, sin responder a las pretensiones y fundamentos de la presente acción de libertad; y, respecto de lo manifestado por Jeraldina Silos Sanguino como tercera "interesada" -lo correcto es interviniente-, se inició contra la nombrada acciones penales y de seguro también se iniciarán acciones civiles para que responda por los actos realizados a nombre de la Empresa de Construcciones e Ingeniería "Brandon SRL".

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sandra Janet Méndez Jurado, Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Pública de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba del departamento de Tarija, por informe escrito de 25 de junio de 2021, cursante de fs. 58 a 60 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada señalando que:

  1. i)El proceso laboral ha sido tramitado conforme a los principios y garantías constitucionales y laborales como el debido proceso, el in dubio pro operario, de protección al trabajador, de inversión de la prueba, etc.;
  2. ii)El incidente de nulidad se planteó en base a la normativa aplicable al procedimiento civil, no así al procedimiento laboral bajo el cual se desarrolló la causa, como se tiene señalado en los arts. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 1 del CPT; y si bien bajo la previsión del art. 252 del CPT son aplicables excepcionalmente las disposiciones de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y del Código Procesal Civil sobre aspectos no previstos, ello será posible cuando no vulneren principios generales del procedimiento laboral;
  3. iii)El incidente planteado bajo el art. 79 del CPC referido a la citación de una persona colectiva, no es aplicable al caso, puesto que el art. 72 del CPT prevé la citación, siendo válido citar al administrador de una persona jurídica;
  4. iv)En el caso, se tiene que mediante Poder 1091/2016 de 7 de octubre, Estefanía Miranda Arenas, en su condición de representante legal de la Empresa de Construcciones e Ingeniería "Brandon SRL", le confirió a Jeraldina Silos Sanguino facultades de dirigir y administrar con plenos poderes los negocios y actividades de la empresa, ejecutar actos y contratos, suscribir documentos, escrituras públicas o privadas, y acordar toda clase de operaciones, etc.; asimismo, le facultó pueda contratar al personal, estableciendo sus atribuciones y obligaciones, suscribiendo contratos individuales y/o colectivos, indefinidos o a plazo fijo, remuneraciones, bonificaciones, beneficios sociales, etc., firmando planillas de sueldo, liquidaciones y finiquitos, efectuar comunicaciones a las autoridades del trabajo, "Representar a la sociedad ante las autoridades administrativas de trabajo en los reclamos, denuncias que se formulen o interpongan ante los juzgados, ante diversas instancias judiciales o el ministerio público y, en síntesis, representarla ante toda clase de autoridad (...) según corresponda."(sic), Poder otorgado con todas las formalidades que le facultan representar a la sociedad comercial para casos como el presente proceso laboral, por lo que no puede desconocerse su aplicación, no pudiendo alegar indefensión o lesión del debido proceso, cuando fue legalmente representada por su administradora tanto en las actuaciones administrativas ante el Ministerio de Trabajo, como en el proceso judicial;
  5. v)La accionante reclama la vulneración del derecho a la defensa, pero no considera que otorgó un Poder que faculta a actuar en su nombre y representación en procesos judiciales, es decir, que las actuaciones de Jeraldina Silos Sanguino se consideran como si las realizara la poderdante con las mismas facultades y prerrogativas concedidas por la Empresa, al momento de su constitución o en decisiones posteriores del Directorio, sin ser evidente que el representante legal designado al momento de la constitución de la sociedad, como en el caso de la Empresa de Construcciones e Ingeniería "Brandon SRL", sea el único representante, sino que se puede delegar en todo o en parte facultades; siendo lo más relevante en el caso, la facultad otorgada para actuar en procesos judiciales, por cuanto no se lesionó el derecho a la defensa;
  6. vi)La citación es válida porque cuenta con la condición de administradora, sin que la misma sea objetada en alguna parte del proceso, es decir, "aún contado con un Poder Notarial de representación o mandato expreso, de acuerdo las normas de la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias." (sic);
  7. vii)Respecto al efecto de la revocatoria, el art. 830 del CC establece que la revocatoria notificada solo al mandatario no puede ser opuesta frente a terceros que han contratado desconociendo la revocatoria; asimismo, el art. 831 del citado código, establece que un nuevo poder con la misma finalidad no opera desde su otorgación, sino desde que se notifica al que recibió el primero, sin que la demandada presentase alguna notificación realizada a terceros que evidencie la revocatoria tácita, por lo que el nuevo Poder no ha producido efectos contra terceros, además, de acuerdo con el art. 819 del sustantivo civil, una persona jurídica o natural puede actuar en un mismo asunto con dos o más mandatarios, por lo que, ante la falta de notificación mencionada, la empresa realiza actividades con pluralidad de mandatarios;
  8. viii)Sobre la vulneración del derecho a la libertad personal y de locomoción, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, el anuncio de hacer valer una vía de derecho no constituye amenaza, por lo que la Resolución contra la que se demanda, se limita a anunciar lo previsto por el art. 216 del CPT, puesto que la empresa demandada hizo uso de las facultades procesales que franquea la ley a través de su apoderada, encontrándose aún la accionante en libertad;
  9. ix)Tampoco se vulneró el acceso a la justicia porque la administradora se apersonó al proceso contestando la demanda, ofreciendo y produciendo prueba, incluso el 12 de mayo de 2021, realizó una propuesta de pago; y,
  10. x)Según el Acta de audiencia realizada en el Ministerio de Trabajo, Jeraldina Silos Sanguino actuó a nombre y en representación de la empresa, y ante la falta de acuerdo de partes se emitió el Auto Administrativo MTEPS/JRTY/SMZM 07/2020, días previos a iniciarse el proceso laboral, actuación que no fue observada ni desconocida por la empresa, consintiendo la actuación administrativa, lo contrario implicaría invalidar dicha resolución.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jeraldina Silos Sanguino, presentó informe escrito el 25 de junio de 2021, cursante a fs. 54 y vta., señalando lo siguiente:

  1. a)La demanda laboral fue contestada por su persona creyendo que era formulada en su contra;
  2. b)"El abogado que redactó la demanda, en ningún momento le advirtió que era contra la empresa" (sic.);
  3. c)Es evidente que las funciones que desempeñaba en la empresa eran de contadora;
  4. d)Al haberle citado con la demanda en su domicilio particular, y no en el de la empresa, asumió que la demanda era contra su persona;
  5. e)Fue desvinculada de la Empresa el 23 de marzo de 2020, siendo comunicada formalmente el 9 de octubre de mismo año; por lo que, en la fecha en la que fue citada con la demanda laboral en su domicilio particular, ya estaba desvinculada de la empresa,
  6. f)Desde el 23 de marzo de 2020, ante su desvinculación y creyendo que la demanda se dirigió contra su persona, no retornó más a la oficina de la empresa que se encuentra en la calle Uruguay de la ciudad de Yacuiba;
  7. g)De la lectura de la contestación a la demanda, se concluye que no asumió representación de la empresa por no contar con dicha condición, es más, ya no trabajaba en la misma;
  8. h)El erróneo asesoramiento legal que recibió, la sumergió en problemas con la Empresa, iniciándosele procesos judiciales en su contra; y,
  9. i)Los aspectos referidos se encuentran dentro del expediente laboral.

En audiencia, respondiendo las preguntas del Tribunal de garantías refirió que:

  1. 1)La Empresa de Construcciones e Ingeniería "Brandon SRL" funciona en la calle Uruguay y Panamá de la ciudad de Yacuiba;
  2. 2)No se le envió copia de todo el expediente laboral;
  3. 3)La Empresa señaló que presentarían acciones en su contra, pero hasta el momento no interpusieron querella; y,
  4. 4)Cumplía funciones como Contadora.

Wilber Flores Llanos, en audiencia absolviendo las preguntas del Tribunal de garantías manifestó que, solo se encuentra escuchando el caso, y que lo que intenta la empresa es "dar vueltas" porque no quiere pagar, pero lo único que le interesa es que le paguen.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, por Resolución 04/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 68 a 74, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)De la revisión de antecedentes, se tiene que a fs. 22 fue citada Jeraldina Silos Sanguino con la demanda interpuesta por Wilber Flores Llanos, quien señaló como domicilio la calle Beneméritos entre Martín Barroso y Comercio, notificándose a la prenombrada el 22 de septiembre de 2020, y contestando la misma el 29 del mismo mes y año, asumiendo la representación de la empresa, pese a la prueba acompañada en la presente acción de que fue desvinculada de la empresa de forma anterior a la contestación, y que existió un mal asesoramiento, puesto que de las preguntas realizadas en la audiencia de acción de libertad, sostuvo que era contadora "conoce el trabajo los alcances" (sic) y que no tenía deuda con Wilber Flores Llanos; en ese sentido, su participación en el proceso laboral fue con conocimiento;
  2. ii)A fs. 21, se tiene mensaje de WhatsApp donde Jeraldina Silos Sanguino, en representación de la empresa, solicita "planos" e información para elaborar la planilla; a fs. 109 consta el acta de recepción de declaración de testigos de cargo, y a fs. 124 la recepción de prueba testifical de descargo donde participa la nombrada, firmando como abogado de la misma Grover Aguirre ahora abogado de la accionante, situación que llama la atención; por otra parte, Jeraldina Silos Sanguino presentó prueba el 6 de noviembre de 2020, dictándose Sentencia; también se advierte una falsedad en la presente acción tutelar respecto a la negativa sobre entrega de una copia del expediente del proceso laboral, evidenciándose que la secretaria del juzgado otorgó una copia a la nombrada, igualmente cuando dio los nombres de sus abogados señalando a otros dos profesionales, emergiendo la interrogante de cómo pudo actuar equívocamente con el asesoramiento de tres abogados, más aún haciendo una oferta de pago;
  3. iii)Lo que pretende la impetrante de tutela es hacer creer que la apelación planteada no sería el medio idóneo para resolver el proceso debido a la demora y que existiría un mandamiento de apremio que debe ser ejecutado, pero de acuerdo con la , las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no pueden interrumpirse con la interposición de ningún recurso ordinario, siendo susceptibles de apelación solo en el efecto devolutivo de acuerdo con el art. 518 concordante con el art. 517, ambos del CPC, ello en procura del equilibrio entre el derecho a la impugnación y el derecho a la eficacia de las resoluciones, marco legal aplicable al proceso laboral de acuerdo con el art. 252 del CPT; además, esta vía es la única que permite emitir mandamiento de apremio por la falta de pago de obligaciones laborales en atención al interés social, estando facultada la autoridad judicial para expedirlo ante la ejecutoria de una sentencia; apremio corporal que aún subsiste como medida restrictiva de la libertad;
  4. iv)La petición efectuada en la presente acción de libertad sobre anular todo lo obrado y que se deje en suspenso el mandamiento de apremio, confunde la finalidad de este medio de defensa, dado que la nulidad del proceso laboral sólo opera en caso de que "los argumentos señalados por la solicitante de tutela hayan sido perfectos en la vía jurídica es decir ajustados a la verdad y bajo el principio de buena fe" (sic), pero se advirtió una actuación temeraria por parte de la demandante de tutela, puesto que en la audiencia -entiéndase de la acción de libertad- Jeraldina Silos Sanguino "ha señalado como abogado" (sic), pero en el proceso laboral aparece como su abogado Grover Aguirre y en la presente acción de defensa dicho profesional es abogado de la peticionante de tutela, asimismo, la prenombrada tercera interviniente refirió que el abogado de la impetrante de tutela fue a amenazarla con la interposición de una querella, aspectos aparentes de falsedad que destruyen la veracidad y "pureza" de la acción de libertad; y,
  5. v)La solicitante de tutela debe referir "que es aquello que pone en riesgo su derecho a la libertad (...) que requiere de una acción de libertad ya que la apelación sobre el incidente de nulidad rechazado no es medio idóneo porque tiene una demora procedimental (...) y mientras eso no se suscite el apremio corporal evidentemente deberá ser ejecutado" (sic).

II. CONCLUSIONES

II.1. Mediante Memorándum de 9 de octubre de 2020, Estefanía Miranda Arenas -ahora demandante de tutela- en su calidad de representante legal de Empresa de Construcciones e Ingeniería "Brandon SRL" comunicó a Jeraldina Silos Sanguino -tercera interviniente- su "DESVINCULACION" total de la empresa, firmando esta última en constancia de recepción en la misma fecha (fs. 32).

II.2. Por memorial del 21 de mayo de 2021, dirigido a la Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Público de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba del departamento de Tarija -demandada-, la ahora peticionante de tutela y Esther Cintia Miranda Arenas, apersonándose dentro del proceso laboral instaurado por Wilber Flores Llanos -tercero interviniente- contra la Empresa de Construcciones e Ingeniería "Brandon SRL" interpusieron incidente de nulidad de actos procesales alegando que la demanda laboral se planteó en contra de la citada Empresa, pero señalándose falsamente a Jeraldina Silos Sanguino como su representante legal, citándose a la misma sin que exista algún documento que la vincule como representante legal, sin habérseles notificado a ellas como representantes legales de la empresa, hasta llegar a dictarse Sentencia generando su indefensión, solicitando el demandante el embargo de los bienes que pone en riesgo y daño económico a la empresa (fs. 15 a 19 vta.).

II.3. Cursa Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2021, por el cual, la Jueza demandada declaró no ha lugar el incidente de nulidad de obrados, determinando la continuidad del procedimiento en ejecución de sentencia (fs. 20 a 22).

II.4. Por Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2021, la Jueza demandada conminó a la ahora impetrante de tutela a cumplir con el pago en favor del tercero interviniente, por la suma de Bs20 770.- (veinte mil setecientos setenta bolivianos) aclarando que no correspondía emitir mandamiento en contra de Jeraldina Silos Sanguino debido al apersonamiento de la solicitante de tutela en su condición de representante legal de la empresa demandada (fs. 23).

II.5. Mediante memorial de 22 de junio de 2021, la demandante de tutela junto a su hermana -copropietaria de la empresa- interpusieron recurso de apelación impugnando los Autos Interlocutorios de 9 y 15 de junio de 2021 (fs. 24 a 27 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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