Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2022-S4 Sucre, 12 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 42685-2021-86-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 141/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 206 a 214, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Guizada López contra Yván Noel Córdova Castillo y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del mismo departamento; y, Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 75 a 89, y de subsanación el 11 de junio de igual año (fs. 100 a 107), el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, fue emitida la imputación formal con base en apreciaciones subjetivas, pues en dicho acto no se precisó de manera clara, lógica y secuencial elemento probatorio alguno, la hipótesis o teoría fáctica atribuida, tampoco como es que su persona pretendió beneficiar a terceros; es decir, no estableció el modo de comisión delictivo.
En cuanto al ilícito de incumplimiento de deberes no expresó de manera lógica, cuál la disposición legal que hubiera incumplido o la forma de comisión del hecho, violentándose la presunción de inocencia basándose en apreciaciones subjetivas que realizó el Ministerio Público.
En el Auto Interlocutorio 188/2021 de 15 de marzo, emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del referido departamento, declaró infundados los incidentes que presentó, consistentes en: nulidad de imputación formal, nulidad de declaración informativa e ilegalidad de la aprehensión. Fueron resueltos de forma indebida, inmotivada y carente de fundamento fáctico legal, pues consideró a la imputación como una resolución dictada en el marco del debido proceso. Habiendo los Vocales ahora demandados confirmado dicho fallo, con la sola revocatoria de la sanción impuesta; contexto del cual, se establece que las autoridades ordinarias convalidaron una actuación procesal defectuosa absoluta, quebrantando la garantía del debido proceso al fundamentar de forma indebida los arbitrarios actos fiscales vulneradores de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues con relación a la resolución de imputación formal, no existió un debido control en sede ordinaria.
En la imputación formal, se le atribuyeron hechos delictivos con diferentes calificaciones jurídicas "provisionales" sin expresar la necesaria claridad, precisión y univocidad de los hechos relevantes lo que conlleva que la Fiscalía no pueda imputar "cargos alternativos", endilgándose conductas delictivas a dos personas, como si fueran "gemelos siameses" (sic), sin especificar el rol que cada uno desarrollo, lo cual evidencia que la imputación es "inclusive" arbitraria y violatoria de las formas o condiciones legales exigidas para su validez, pues respecto al tipo penal de uso indebido de influencias se limita a copiar la misma fundamentación tanto para el "Cnel. Guizada como para el Mayor Cossío como si ambas personas fueron uno solo" (sic), observándose irregularidades que no fueron controladas por las autoridades ordinarias, teniendo como validada una imputación formal ambigua que dio lugar inclusive a sostener hipótesis fácticas alternas y hasta contradictorias, existiendo defectuosa atribución de hechos y calificaciones jurídicas múltiples que tornaron difícil la adecuación típica de su comportamiento conforme la observancia del principio de legalidad en su elemento taxatividad.
Con relación al incidente de nulidad de declaración informativa, este fue resuelto con base en fundamentos erróneos y carencia de una debida motivación, pues se denunció que la misma fue realizada sin presencia fiscal incumpliendo el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la Jueza de la causa desligando responsabilidad se limitó a repetir lo manifestado por el Ministerio Público y la parte denunciante, señalando que debió haber observado dicho aspecto en el mismo acto de toma de declaración informativa, por cuanto al no haberlo hecho generó una actitud pasiva frente a la presunta vulneración, indicando además que al no haber realizado tal reclamo se habría generado su propia indefensión, por cuanto el acta de declaración informativa evidenciaría que se habría cumplido a cabalidad con el art. 92 del adjetivo penal; olvidando que tanto los fiscales como los funcionarios policiales se encuentran bajo control jurisdiccional, lo cual evidencia que la Resolución emitida por la Jueza de la causa, fue basada en fundamentos erróneos y carentes de una debida y adecuada motivación; resultando lo más aberrante e ilógico en el argumento de los Vocales demandados, que si se denunció que el fiscal no estuvo presente en audiencia, como se podía efectuar reclamo si solo estaba el policía.
Respecto al incidente de ilegalidad de aprehensión, se denunció a la autoridad jurisdiccional que el Ministerio Público no acreditó motivadamente la concurrencia de elementos que permitan fundar su aprehensión, ya que se presentó voluntariamente para prestar su declaración informativa, acreditando tener arraigo natural y social ante la Fiscal del caso; no obstante, fue aprehendido, imputado y en audiencia dispuesta su detención preventiva.
Al respecto, aclaró que no cuestiona la determinación de su privación de libertad, sino que el reclamo gira en torno a la violación del debido proceso en la consideración de los incidentes planteados ante la observancia de la imputación formal, declaración informativa e ilegal resolución de aprehensión, en torno a las cuales la Jueza a quo se limitó a realizar un razonamiento vago para determinar el rechazo de sus incidentes; no obstante, pese a que fue apelada la Resolución que emitió la aludida autoridad, los Vocales demandados constituidos en Tribunal de alzada, si bien valoraron y examinaron la imputación formal para evidenciar si se incurrió o no en actividad procesal defectuosa, la valoración que realizaron resultó defectuosa y contraria al debido proceso, ya que dictaron una resolución incongruente, ilógica e impertinente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; y, defensa vinculado con el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule o deje sin efecto el Auto de Vista 094/2021 de 31 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo emitirse nuevo fallo en observancia y respeto a sus derechos vulnerados reclamados en la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 205 vta., presentes la parte accionante y el Vocal demandado -Yván Noel Córdova Castillo? y el tercero interesado Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, y ausentes las demás autoridades demandadas y terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola refirió que:
- a)La imputación formal fue denunciada, habiendo sido rechazada por la Jueza de origen, quien consideró que la misma resultaba clara, completa y lógica, además que reunía las condiciones legales conforme el art. 302 del CPP; razón por la que, fue objeto de apelación, siendo resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 094/2021, que declaró improcedente el recurso planteado al considerar que no existía vulneración al derecho a la defensa;
- b)La imputación formal que emitió la Fiscal de Materia demandada, no expresa con claridad los hechos objeto del proceso penal, ya que no existe una narración fáctica que coincida con la tipificación provisional a la que arriba, lesionando con ello su derecho a la defensa, por cuanto si bien es evidente que la jurisdicción constitucional no ingresa a analizar problemas vinculados con la calificación de la presunta conducta delictiva -tipicidad?, ello no significa que ante la grosera vulneración al principio de legalidad y certeza que el tipo penal representa, no deba ejercer control, pues si bien el Fiscal tiene la facultad de realizar la calificación provisional del hecho, dicha facultad no es discrecional sino que se encuentra vinculada al ordenamiento jurídico penal vigente, resultando solo subsumible la acción típica descrita en la ley, por cuanto una actuación arbitraria lesiona la garantía y certeza que se asienta en el sistema penal, en cuyo efecto la formulación de los ilícitos endilgados, deben estar expresados en torno a los términos rectores de la relación circunstancial de los hechos, como requisito de validez previsto en el art. 302.3 del CPP, motivo por el que, recurrieron en apelación a objeto de que el Tribunal de alzada realice una evaluación hermenéutica de la imputación formal;
- c)La Jueza a quo omitió realizar un test razonable de compulsa, pues no verificó si la imputación contiene o no los requisitos esenciales que le otorgan al imputado la información necesaria "sobre la imputación" (sic), limitándose los Vocales demandados a ratificar tal decisión, sin evaluar los argumentos vertidos por dicha Jueza, ni la imputación formal, pese a que en el contenido del Auto de Vista confutado señalan que ejercerán control jurisdiccional del art. 279 del adjetivo penal, pero no lo hacen; y,
- d)La imputación correctamente formulada es la que permite una buena defensa que permite negar todos o parte de los elementos para aminorar las consecuencias jurídicas para establecer el estado de inocencia, por cuanto debe existir una relación de hecho, derecho, calificación del derecho y tipificación, debiendo tenerse como presupuesto la afirmación circunstanciada de un hecho concreto sin dudar de la actividad de una persona, razones por las cuales acude a la justicia constitucional solicitando se realice una valoración hermenéutica del documento de imputación formal, Auto Interlocutorio que rechaza el incidente de nulidad y el Auto de Vista que confirma la misma, invocando una tutela judicial efectiva, porque las cuestiones traídas a materia tienen que ver con el debido proceso, obligación de debida motivación y cumplimiento del rol de las "autoridades jurisdiccionales originarias" cuya pretensión radica en que se operativice el mandato de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, por cuanto si se niega a realizarla amparado en que únicamente el Ministerio Público puede realizar la imputación, se estaría negando la posibilidad de controles propios del Estado de Derecho, ya que la actuación fiscal lesiona los derechos de la parte accionante; por lo que, basado en la progresividad de protección debe ingresarse al fondo "del tema del examen de imputación de anularla, dejarla sin efecto hasta ese vicio" (sic); no obstante, considerando que solo se efectúa análisis de la última actuación, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista confutado, debiendo emitirse nuevo fallo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Grover Jhonn Cori Paz, actual Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito de 12 de julio de 2021, cursante a fs. 120 y vta., señaló que:
- 1)La acción tutelar presentada, se encuentra enfocada en una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia; no obstante, en audiencia de 31 de marzo de 2021, la defensa del hoy accionante en cuanto a los agravios, no estableció de manera clara y concreta de qué manera la imputación formal quebrantaría alguna exigencia prevista en el art. 302 del CPP, teniéndose de antecedentes que el incidente versaría sobre la falta de fundamentación de la imputación formal; sin embargo, como Tribunal de alzada, verificaron la existencia de todos los elementos exigidos por ley, habiéndose emitido un fallo enmarcado en el principio de legalidad determinado por el art. 180.I de la CPE; y, 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), confirmando en parte la Resolución apelada, realizando análisis en función a lo que instituye el adjetivo penal, la cual giró en torno a la exposición de la defensa, considerando toda la documentación presentada, por cuanto no se vulneró derecho ni garantía alguna; y,
- 2)El impetrante de tutela omitió aclarar si lo que extraña es una fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, aspecto que no puede presumirse, correspondiendo dicha carga a la parte ahora solicitante tutela.
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia informó lo siguiente:
- i)El accionante y otro fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, desarrollada la audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva, la cual fue apelada y resuelta a través del Auto de Vista 182/2021 de 10 de marzo, la cual confirmó el fallo apelado, el 5 de marzo de dicho año, el solicitante de tutela interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad de la imputación formal, de la declaración informativa y la ilegalidad de la aprehensión, emitiéndose el Auto Interlocutorio 188/2021, a través de la cual la Jueza demandada dispuso declarar infundado el aludido incidente, la cual al ser objeto de apelación recayó en la referida Sala Penal Cuarta, donde fue pronunciado el Auto de Vista 094/2021, que declaró la procedencia en parte de las cuestiones planteadas "confirmando la resolución judicial" (sic);
- ii)Los argumentos traídos como base de la presente acción tutelar son totalmente diferentes a los que fueron expuestos en la apelación incidental; toda vez que, fueron cuatro los agravios deducidos, el primero por el que se cuestionó que la imputación formal fue basada en la suposición de que el impetrante de tutela pretendió perjudicar el ascenso de funcionarios policiales entre ellos "Aguilera Montesinos Juan Cuevas, Víctor Soria y otros para beneficiar al señor Coronel Iván Rojas del Carpio" (sic), sustentada en una simple presunción vinculada al uso indebido de influencias; como segundo agravio la ilegalidad de aprehensión, del cual no resulta pertinente ingresar a detalle, pues no se refirió ni una sola palabra sobre dicho agravio; el tercero referido a la nulidad de la declaración informativa, que tampoco merece pronunciamiento por cuanto no fue cuestionado; y como cuarto agravio respecto a la imposición de una sanción pecuniaria contra los abogados de la parte imputada;
- iii)Sobre la imputación formal recién cuestiona que no existiría relación circunstanciada de hechos, que contendría una calificación jurídica arbitraria, que no se determinó cuál el deber u obligación que habría incumplido, pues el único reclamo efectuado en torno a la imputación, fue que se encontraba basada en una suposición "cual suposición aquella por medio de la cual se habría pretendido beneficiar al señor Coronel Iván Rojas en perjuicio de Jhonny Aguilera, Juan Cuevas y Víctor Soria" (sic), reclamo al que se le dio respuesta; puesto que, el recurso de apelación no puede ser utilizado para corregir hierros o defectos en los cuales se hubiere incurrido a tiempo de interponer el recurso de apelación, por cuanto no es posible introducir a través de la presente acción de defensa elementos que jamás fueron objeto de apelación;
- iv)Cumplieron a cabalidad en responder todas las cuestiones planteadas, ya que al problema en específico respecto a la imputación formal, en el punto 4 del Auto de Vista ahora impugnado, fue absuelto en sentido que para atribuir en la imputación formal un hecho delictivo a una persona no se requiere prueba definitiva sino elementos suficientes de convicción, indicios que se encuentran presentes en la resolución de imputación, en la cual existe una relación circunstanciada del hecho, haciendo referencia a un específico lugar donde fueron cometidos; así como, el día y hora, describiendo las circunstancias, habiendo en dicho punto consignado el razonamiento de la autoridad a quo respecto al art. 302.4 del CPP, en relación a indicar el modo el tiempo y lugar en el que se habrían cometido los hechos ilícitos atribuidos; fundamentos con base en los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada; y,
- v)En función al principio de lealtad procesal informó que Grover Jhonn Cori Paz, ya no formaba parte de la Sala Penal, fungiendo en la actualidad como Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, por informe de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 195 a 196, expresó que:
- a)La acción tutelar interpuesta no es clara respecto a su fundamento, siendo la pretensión del accionante obtener su libertad a través de la vía constitucional, lo que no está permitido por la Constitución Política del Estado; y,
- b)A momento de emitir la Resolución 148/2021 de 3 de marzo, cumplió con el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; por lo que, se ratifica en la misma, demostrándose que en ella no se vulneró derecho fundamental ni garantía constitucional alguna.
Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 12 de julio de 2021, cursante a fs. 123 y vta., manifestó lo siguiente:
- 1)Toda resolución emitida por autoridad competente se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por cuanto en razón a la imputación que emitió contra el solicitante de tutela es que guarda detención preventiva "posterior a la sustanciación de audiencia de medidas cautelares y posterior ampliación de plazo de la detención preventiva que fue extendido en cumplimiento estricto de la Ley" (sic), habiendo toda decisión sido puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional; y,
- 2)El Ministerio Público bajo el principio de unidad y objetividad que le caracteriza, no cuenta con legitimación pasiva, ya que las fundamentaciones realizadas en audiencia de incidentes y excepciones; y, medidas cautelares, cuentan con criterios que fueron desarrolladas por las autoridades llamadas por ley; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada. I.2.3. Intervención del tercero interesado
Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, mediante su abogado, en audiencia señaló que, conforme la exposición del Vocal demandado -Yván Noel Córdova Castillo?, el Auto de Vista ahora cuestionado, fue emitido de manera fundamentada y motivada, en ese sentido, analizados y contrastados los antecedentes presentados en instancia constitucional, solicitó se deniegue la tutela impetrada, tomando en cuenta los fundamentos del aludido Vocal, a los cuales se adhieren en su totalidad, pidiendo se resuelva la presente acción tutelar conforme a procedimiento y derecho.
Nelson Cossio Terrazas, Juan Luis Cuevas Guagama y Víctor Hugo Soria Morón, no remitieron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 115, 116 y 119, respectivamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 141/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 206 a 214, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Conforme las funciones propias nacidas de los actos investigativos desarrollados por la Fiscal de la causa, y las sometidas a control jurisdiccional de acuerdo al art. 279 del CPP, que devendría de una impugnación incidental contra el Auto Interlocutorio 188/2021, hace que en la Resolución última emitida por los Vocales ahora demandados, conlleve a establecer en su estructura señalar los antecedentes del recurso, fundamento desarrollado en audiencia, conclusión y el análisis del caso concreto, recayendo en determinar de manera "sintética" un razonamiento acorde, primero a una motivación circunstancial de hechos traídos en apelación, la competencia y límites del Tribunal de alzada conforme el art. 398 del adjetivo penal, "no se hace ilógico que una apelación o una resolución resuelta en apelación por la Sala Penal Cuarta, sea pues violentadora, desconocedora a los derechos invocados" (sic), de la que resulte una actividad procesal defectuosa con situaciones o hechos que no harían al caso concreto, pues los elementos configuradores del tipo penal, y los medios de probanza de las partes serán desarrollados en cada uno de los momentos, fundamentalmente cuando devenga del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial, y que cuando se establezca la pericia relativa al desdoblamiento o interpretación del video; y,
- ii)No se evidencia la existencia de incongruencia, pues los agravios fueron valorados a momento de la emisión del Auto de Vista confutado, sin que la parte considerativa sea contraria al decisorio.
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