Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2023-S3 Sucre, 19 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 48274-2022-97-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 55/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 145 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bacilia Apaza Bacarreza de Ramírez y Teodoro Ramírez Poma contra Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2022, cursantes de fs. 58 a 60, los accionantes manifestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Franklin Fernando Ayala Medrano -ahora tercero interesado- por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, en el cual participan como víctimas, ya que el prenombrado y su familia les sonsacaron $us438 000 (cuatrocientos treinta y ocho mil dólares estadounidenses); por lo que, el "...juzgado [d]e sentencia en lo penal No 3..." (sic), dictó sentencia condenatoria contra el indicado acusado; quien ante ello, presentó recurso de apelación restringida, mismo que fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 16 de febrero de 2022, siendo radicado en dicha instancia mediante decreto de 18 de similar mes y año; momento desde el cual, el Vocal accionado, miembro de dicho Tribunal de alzada, no pronunció el correspondiente Auto de Vista, pese a sus constantes reclamos, habiendo transcurrido sesenta y cuatro días hábiles, cuando la ley establece veinte para la emisión de dicho fallo de alzada.
Alegan que, el 20 de mayo de 2022 solicitaron a la autoridad accionada dicte la resolución pertinente, petición que fue rechazada por providencia de 23 de igual mes y año, indicando que debían aguardar turno; ante ese error, por memorial de 25 del mismo mes y año, solicitaron corrección; planteamiento que también fue rechazado por Auto de 26 de similar mes y año, argumentando que solo se resolvían causas donde se encuentren involucradas personas de grupos vulnerables, que no sería su caso; razón por la que, a través del memorial de 30 del año y mes referidos, impetraron enmienda por el error que se estaba cometiendo, mismo que de igual manera fue rechazado por decreto de 31 del citado mes y año.
Concluyen indicando que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el derecho al debido proceso y a un juicio sin dilaciones, sin hacer una discriminación o distinción en cuanto a que si la persona pertenece o no a un grupo vulnerable; en ese entendido, el Código de Procedimiento Penal determina el plazo máximo de veinte días para la emisión del Auto de Vista correspondiente; y al no haber obrado de esa manera el Vocal accionado incurrió en infracción del aludido derecho.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso "...en su elemento (...) a un proceso rápido sin dilaciones" (sic); citando al efecto el art. 115.I CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada; consiguientemente, se ordene al Vocal accionado a que en el plazo de cuarenta y ocho horas, dicte el Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación restringida interpuesto por el hoy tercero interesado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 144; presentes los impetrantes de tutela acompañados de su abogado; y, ausentes el Vocal accionado, así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de esta acción tutelar, y ampliándolos en audiencia manifestaron que:
- a)Tanto la Norma Suprema como el Código de Procedimiento Penal, establecen el principio de celeridad en la administración de justicia; al respecto, la "......" (sic), determina que la administración de justicia persigue dicho principio con la finalidad de que el juzgamiento culmine de manera pronta y oportuna; de ahí que, buscan que el recurso de apelación restringida interpuesto por el tercero interesado sea resuelto lo antes posible al haber transcurrido un tiempo abundante; y,
- b)No es racional que se les exija demostrar que pertenecen a un sector vulnerable, pues son conscientes de la carga laboral de los administradores de justicia; no obstante, también se debe tomar en cuenta la situación de la falta de resolución del recurso en cuestión.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 81 a 82 vta.; y, 139, manifestó lo siguiente:
- 1)Con relación a la denuncia de dilación en la emisión del Auto de Vista extrañado, se debe considerar que la indicada Sala está compuesta por un solo Vocal, existiendo acefalía por más de un año, extremo que no es atribuible a su persona; por ello, convoca a un Vocal para conformar quorum; además, en dicha Sala radican apelaciones restringidas pendientes de resolución que datan de finales de la gestión pasada -se entiende 2021-; pese a ello, se realiza los sorteos correspondientes, tratando de dar celeridad con el pronunciamiento de los respectivos fallos;
- 2)Los accionantes solicitaron la emisión del Auto de Vista; empero se les pidió que acrediten que pertenecen a un grupo vulnerable, en cumplimiento del Instructivo TSJ-PRES. 13/2022 de 11 de marzo, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia; y, el Acuerdo Jurisdiccional "TCS"-AJ-SP-01/2022 de 4 de febrero, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; exigencia que no cumplieron, insistiendo que se dicte la referida resolución, dándose un trato igualitario a todos los procesos pendientes que ingresan al sorteo por turno;
- 3)Pese a que los impetrantes de tutela no probaron ser parte de un grupo vulnerable, por Auto de 26 de mayo de 2022, y proveído de 31 de similar mes y año, se les respondió indicando que se tomaría en cuenta su solicitud para resolver el recurso de apelación restringida; es decir, se adelantaría y daría prioridad; no obstante, los mismos presentaron esta acción tutelar, pidiendo que se emita Auto de Vista en el plazo de cuarenta y ocho horas, cuando la normativa procesal penal fija el plazo de veinte días; lo que, denota una actuación desleal, estando dicho petitorio fuera de contexto; y,
- 4)Se debe tomar en cuenta que su autoridad, también es convocado a la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal Departamental de Justicia, a efectos de conformar quorum; a lo que, además se suma que debe tramitar otro tipo de apelaciones, llegando a realizar sus funciones inclusive fuera de la jornada laboral para cumplir los plazos procesales y dar celeridad a los procesos sin ninguna preferencia ni distinción. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Franklin Fernando Ayala Medrano, no concurrió a la audiencia programada ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación, tal como se puede colegir a fs. 69.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 55/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 145 a 147 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión de los antecedentes del proceso penal, se tiene que la Jueza de Sentencia Penal Tercera del citado departamento, emitió la Sentencia 68/2021 de 3 de diciembre, condenando a Franklin Fernando Ayala Medrano -tercero interesado-, quien presentó recurso de apelación restringida, mismo que fue remitido ante la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal Departamental de Justicia, a cargo del Vocal accionado; bajo ese antecedente, los peticionantes de tutela solicitaron se dicte el Auto de Vista correspondiente; a lo que, el 23 de mayo de 2022, la nombrada autoridad respondió indicando que debían aguardar turno, que existía acefalía de un Vocal en la referida Sala, salvo que se acredite la pertenencia a un grupo vulnerable; ante ello, los accionantes, vía corrección, reiteraron su petición, que igualmente fue rechazada por la autoridad accionada, señalando alternativamente que se tomaría en cuenta la solicitud para resolver recurso de apelación restringida a la brevedad posible;
- ii)El Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2022, contempla la priorización en el sorteo de causas relativas a violencia familiar; del mismo modo, el Instructivo TSJ-PRES. 13/2022, establece dar prioridad a la emisión de resoluciones en procesos penales respecto a delitos de feminicidio, asesinato, infanticidio, violación y violación de niña, niño o adolescente; en ese contexto, el referido recurso interpuesto por el tercero interesado, así como las solicitudes de los impetrantes de tutela, no se encuentran en ninguno de los supuestos señalados por el acuerdo e instructivo indicados; y,
- iii)Se debe hacer énfasis en que, la Sala Penal Tercera del aludido Tribunal Departamental de Justicia, está compuesta por un solo Vocal, y que conforme a la documentación aparejada por la autoridad accionada, se evidencia la existencia de abundante carga procesal en dicha instancia; lo que, hace entender que es humanamente imposible atender la misma; de esos antecedentes, no se evidencia la vulneración al derecho al que hacen referencia los peticionantes de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 68/2021 de 3 de diciembre, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, mediante la que se declaró a Franklin Fernando Ayala Medrano -ahora tercero interesado-, autor de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años, setenta días multa, a razón de Bs2.- (dos bolivianos), más reparación del daño civil en favor del Estado y las víctimas; asimismo, absuelto del ilícito de estelionato, porque la prueba aportada por el Ministerio Público y la presunta víctima no fue suficiente para generar su responsabilidad penal sobre el mismo (fs. 7 a 34).
II.2. Se tiene Oficio JSP 3 Of. 26/2022 de 16 de febrero, por el que la Jueza señalada en el acápite precedente, remitió ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el cuaderno de apelación restringida correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el tercero interesado y otro, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, aclarando que el recurso en cuestión fue presentado por el mencionado tercero interesado; al efecto, cursa decreto de 18 de febrero de 2022, emitido por Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la referida Sala Penal Tercera -ahora accionado-; mediante el cual, de conformidad al art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), admitió recurso de apelación restringida formulado (fs. 2 a 3).
II.3. Mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2022, Bacilia Apaza Bacarreza de Ramírez y Teodoro Ramírez Poma -ahora accionantes-, solicitaron al Vocal accionado que, en aplicación del art. 411 del CPP, emita el respectivo Auto de Vista dentro del recurso de apelación restringida interpuesto por el tercero interesado; al efecto, cursa decreto de 23 de igual mes y año, por el que la nombrada autoridad determinó lo siguiente: "...Aguárdese a su turno correspondiente, además tómese en cuenta que esta Sala Penal viene desplegando funciones con un solo Vocal, salvo que acredite pertenecer a un grupo vulnerable..." (sic [fs. 42 a 44]).
II.4. Por memorial interpuesto el 25 de mayo de 2022, ante el Vocal accionado, los impetrantes de tutela solicitaron que, vía corrección de procedimiento establecido por el art. 168 del CPP, se deje sin efecto el decreto de 23 de similar mes y año, y se resuelva el recurso de apelación restringida planteado por el tercero interesado, petición que fue rechazada por la nombrada autoridad mediante Auto de 26 de igual mes y año; no obstante, alternativamente dispuso que se tomará en cuenta lo impetrado para poder resolver el citado recurso a la brevedad posible; bajo el argumento de que, el Tribunal de alzada que preside cuenta con un solo Vocal, desempeñando sus funciones inclusive fuera del horario laboral; carga procesal que no le es atribuible, debiendo tomarse en cuenta que solamente se prioriza la emisión de resoluciones respecto a delitos de feminicidio, asesinato, infanticidio, violación, violación de niña, niño o adolescente, y aquellos que acrediten pertenecer a un grupo vulnerable, mismos que están ausentes en el proceso penal de origen; por lo que, el decreto mencionado no tiene ningún error que pueda ser subsanado (fs. 48 a 49).
II.5. Mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2022, los peticionantes de tutela solicitaron enmienda del Auto de 26 de similar mes y año, y se disponga la emisión del Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación restringida planteado por el tercero interesado; al efecto, cursa el decreto de 31 de igual mes y año, por el cual el Vocal accionado declaró no ha lugar dicha solicitud, indicando que el Auto mencionado no tiene omisiones y expresiones obscuras; puesto que, inclusive pese a que no se acreditó la pertenencia a un grupo vulnerable, se dispuso que se tomará en cuenta lo impetrado para resolver el aludido recurso a la brevedad posible (fs. 53 a 54).
II.6. Cursa fotocopia legalizada del libro de ingresos de causas nuevas de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde se establece que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el tercero interesado, entró a dicho Tribunal de alzada el 17 de febrero de 2022 (fs. 84 vta. a 94).
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