Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2022-S1 Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 41295-2021-83-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 109/2021 de 28 de marzo de 2021, cursante a fs. 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo Tarquiola Padilla en representación sin mandato de Álvaro Tintaya Espejo contra Martha López Guzmán, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2021, cursante a fs. 29 a 35 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñando funciones como vendedor en la Empresa ODONTOVIA, cotizó material de odontología para un cliente, el cual primeramente tuvo que realizar un adelanto para un pedido, mismo que para el 24 de julio de 2018 fue cancelado en su totalidad, para la correspondiente entrega del encargo que debió realizarse el 31 del citado mes y año; empero, por causales independientes a sus funciones como empleado de la citada empresa, no pudo cumplir con el encargo; por tal motivo, los clientes solicitaron la restitución del monto total el 4 de septiembre del referido año.
De modo tal, que la gerente propietaria de la señalada empresa, Malena Liduvina Carpio Chirinos, acordó con los clientes la devolución del monto adeudado en distintas oportunidades e incluso se inició causa en materia penal en contra de la misma, como del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, tipificado y sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP); dentro de la cual, gracias a los compromisos realizados fue emitida resolución de rechazo en contra de la propietaria de la referida empresa; sin embargo, no se tomó en cuenta su situación de empleado, y en un acto que vulneró sus derechos como el debido proceso, la Fiscal de Materia asignada al caso formuló acusación formal en contra del impetrante de tutela.
Aclaró que interpuso esta acción de libertad porque los montos económicos denunciados fueron entregados a la gerente propietaria de la Empresa ODONTOVIA, quien además asumió el compromiso de devolución del mismo a los respectivos interesados y en este caso en concreto se amenaza su libertad personal sin ligarlo a delito alguno, extremo que conlleva a la presentación directa de la acción de libertad conforme ya fue modulado por la "".
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, citando para tal extremo los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto las acusaciones formal y particular emitidas en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia (virtual), se realizó el 28 de marzo de 2021, según consta en acta cursante a fs. 38, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Retiro de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado defensor, mediante memorial con cargo de recepción 28 de marzo de 2021 retiró esta acción de libertad.
I.2.2. Informe de la demandada
Martha López Guzmán, Fiscal de Materia, no presentó informe ni se apersonó para la audiencia programada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 109/2021 de 28 de marzo, cursante a fs. 39, denegó la tutela solicitada, en mérito al memorial del peticionante de tutela con el que expresó que retira la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acusación Formal emitida por Martha López Guzmán, Fiscal de Materia, -ahora demandada-, en contra de Álvaro Tintaya Espejo -ahora accionante- por la comisión del delito de estafa, sancionado y tipificado en el art. 335 del CP, misma que fue recepcionada conforme consta en sello de descargo, el 16 de noviembre de 2020, misma que fue respondida por decreto en el día, anunciándose que conforme a derecho, la causa sería sorteada ante Juzgado o Tribunal de Sentencia de turno dentro de las respectivas veinticuatro horas (fs. 9 a 12).
II.2. Consta Memorial presentado por Mario Rodrigo Cáceres Álvarez, mediante el cual el mismo se adhiere en su calidad de víctima a la acusación formal presentado por la Fiscal de Materia dentro del proceso penal que se sigue en contra de Álvaro Tintaya Espejo por la comisión del delito de estafa, el cual fue recepcionado el 8 de febrero de 2021 en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de La Paz (fs. 13 a 15 vta.)
II.3. Consta Memorial de 28 de marzo de 2021 mediante el cual Rodrigo Tarquiola Padilla en representación sin mandato de Alvaro Tintaya Espejo, retiró la presente acción de libertad interpuesta en contra de Martha López Guzmán, Fiscal de Materia, sin indicar causal ni fundamento alguno; mismo que fue respondido mediante decreto de la misma fecha con el que se dejó sin efecto el auto de 27 del referido mes y año con el que se había admitido la presente acción de libertad y señalado audiencia de garantías (fs. 37 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; toda vez que, habiéndose realizado un pedido de materiales para odontología en la Empresa ODONTOVIA en la que trabaja como vendedor, los interesados al no recibir el equipo acordado solicitaron la devolución de su dinero; sin embargo, a consecuencia de esos hechos, se inició proceso penal por la comisión del delito de estafa y sin tomarse en cuenta que él es solamente un empleado la Fiscal de Materia ahora demandada emitió acusación formal en contra suya.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se desarrollara los siguientes temas:
- a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas;
- b)En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas
Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la en su Fundamento Jurídico III.1.21, estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.
Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la , refiriendo que:
"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas".
Por su parte, la 2, determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la , señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la , al señalar lo siguiente:
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