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TCP

0773/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0773/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S2 Sucre, 2 de diciembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 33373-2020-67-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 11/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 262 a 269 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Rocío Antelo Saavedra de Perasso contra Claudia Gamarra Hoyos y Jorge Ahmed Julio Ale, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Yenny Cortez Baldiviezo, ex Vocales de la Sala Penal Primera precitada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 y 29 de enero de 2020, cursantes de fs. 35 a 55 vta. y 59 a 60 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de octubre de 2006, en su calidad de representante legal de la empresa privada "Asociación Accidental Costanera", suscribió la minuta de contrato para la ejecución de la obra "Construcción Defensivos de Río Bermejo Fase II", con el Corregimiento Mayor de Bermejo del departamento de Tarija, representado por el servidor público, William Fernández Acosta; obra que debió ser concluida el 15 de diciembre de 2007; pero, que por motivos técnicos se amplió el plazo para su ejecución hasta el 15 de marzo de 2008. Sin embargo, debido a factores absolutamente técnicos la empresa que representa pidió una nueva ampliación del plazo. Estando en proceso de análisis dicho requerimiento, se interpuso demanda penal en su contra por la presunta comisión del ilícito de incumplimiento de contrato, y contra el servidor público antes señalado por los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes.

Precisa que, según las acusaciones, fiscal y particular, el delito que se le atribuyó fue presuntamente consumado el 15 de marzo de 2008; en cuyo mérito, conforme al quantum de la pena establecida para dicho ilícito, ante el transcurso del tiempo operó la prescripción de la acción penal el 15 de marzo de 2013. En ese sentido, después de ocho años de la duración del proceso, y después de tres años de haberse materializado la prescripción anotada, en ejercicio de su derecho a la defensa, el 22 de abril de 2016, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; medio de defensa que también fue opuesto por el coprocesado. Excepción debidamente resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal mencionado, mediante Auto Definitivo 32/2016 de 29 de junio, declarándola probada. No obstante, en forma posterior, ante las apelaciones formuladas por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de ese departamento, pronunció el Auto de Vista 74/2019 de 30 de agosto, determinando declarar ha lugar las alzadas interpuestas, revocando el Auto Definitivo impugnado. Fallo que fue dictado sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, efectuando una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), lesionando a su vez su derecho a la defensa y a ser procesada en un plazo razonable.

Enfatiza que, el recurso de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, especificó agravios dentro de los que no invocó la correcta o incorrecta interpretación de las normas constitucionales antes señaladas, en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, menos indicó por qué esas disposiciones le serían aplicables tomando en cuenta que actuó en el contrato que suscribió, en calidad de particular, como representante legal de la empresa privada "Asociación Accidental Costanera". Siendo además el único agravio citado en la alzada del Ministerio Público, el referente a que se hizo un cálculo erróneo del tiempo transcurrido en relación al delito de conducta antieconómica, y que se habrían realizado actos dilatorios en el proceso que no habrían sido considerados. Asimismo, si bien en parte de la apelación del Ministerio Público, se hizo alusión respecto a los arts. 112 y 123 de la CPE, se refirió, sin embargo, a que son imprescriptibles los delitos cometidos por servidores públicos y que en materia de corrupción es retroactiva la ley para investigar, procesar y sancionar a delitos cometidos por servidores públicos; cuestiones que no habrían sido consideradas en el Auto Definitivo 32/2016, respecto a la conducta del coprocesado William Fernández Acosta, sin que en parte alguna se consigne o exprese fundamento fáctico o jurídico alguno en referencia a que dichas normas debieron ser aplicadas a su persona, en su condición de particular. Conforme a lo anotado, resulta claro que el Auto de Vista 74/2019, es un fallo extra petita, al pronunciarse sobre agravios que no fueron expuestos en las apelaciones, asumiendo que el delito de incumplimiento de contrato que hubiera cometido en su condición de particular sería imprescriptible, aplicando de forma indebida además normas de forma retroactiva.

Indica, en ese orden, que el Auto de Vista no consideró que se halla sujeto a circunscribir su decisión a los puntos apelados, dentro de los límites señalados en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión. Por otra parte, se pronunció en cuanto a su persona, aplicando normas destinadas solo a actos de servidores públicos, citando en el contenido del Auto de Vista cuestionado, al (no cita la fecha), que resolvió la situación jurídica de un servidor público aplicando las disposiciones constitucionales antes señaladas; empero, de forma contradictoria en la descripción de las acusaciones formuladas en su contra se establece que intervino en los hechos investigados en calidad de particular y no como servidora pública, concluyendo incoherentemente que las normas que exigen la condición de servidor público para su aplicación, son también empleadas a su persona a efectos de la imprescriptibilidad del delito de incumplimiento de contrato. Aspectos que permiten advertir también la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista objetado, en inobservancia del art. 124 del CPP, limitando dicho deber a una simple transcripción de los arts. 112 y 123 de la CPE y del , efectuando igualmente una simple relación y remisión a los antecedentes atribuidos en las acusaciones; omitiendo incluso explicar por qué dicho Auto Supremo sería vinculante más aún si su emisión no derivó de un recurso de casación, a más de no versar sobre un delito de incumplimiento de contrato. Obviando así que merecía una decisión puntual y precisa, sin alusiones generales, evasivas, vagas o imprecisas que generen confusión o un estado de indeterminación en lesión del debido proceso.

Resalta que, no existe parte alguna en el Auto de Vista en el que se efectúe un razonamiento respecto a por qué el delito atribuido a su persona en su calidad de particular, sería imprescriptible, versando las investigaciones efectuadas en su contra en relación a la suscripción de un contrato de obra suscrito, reitera, como particular. De otro lado, no se explica por qué se aplicó retroactivamente el art. 123 de la CPE, vigente a partir de 2009, sin considerar que el proceso penal instaurado en su contra data de 2008; es decir, con anterioridad a la vigencia de la Norma Suprema actual. Además dicha norma prevé la retroactividad de la ley penal en materia de corrupción solo cuando estos delitos son cometidos por servidores públicos, calidad que jamás tuvo; por otra parte, los delitos denominados de corrupción, surgen recién a partir de la promulgación de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; es decir, no vigentes a momento de la supuesta comisión del hecho delictivo que le es atribuido que data de 2008. En ese marco, el art. 24 de la Ley indicada al tener un contenido desfavorable a los derechos de los imputados es aplicable solo a casos cometidos con posterioridad a su publicación, no pudiendo retrotraer sus efectos a hechos anteriores a la fecha antes mencionada (31 de marzo de 2010).

Finaliza manifestando que, las autoridades judiciales demandadas, no consideraron el derecho que tiene a ser juzgada en un plazo razonable que se materializa con la prescripción, derecho subjetivo que adquirió en 2008 y que no puede ser desconocido; transcurriendo ya doce años desde que es procesada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, así como a una debida interpretación de las normas constitucionales, a la legalidad e irretroactividad de la ley, a la "seguridad jurídica", a la defensa y a ser juzgada en un plazo razonable, citando al efecto los arts. 13, 115.I y II, 117, 112, 123 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista 74/2019 de 30 de agosto, ordenando que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitan un nuevo fallo en estricto cumplimiento al debido proceso, en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, interpretando y aplicando de forma correcta los arts. 112 y 123 de la CPE, y la jurisprudencia vinculante contenida en las y , en respeto de sus derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 255 a 262, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

Respecto al informe presentado por los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, refirió causar extrañeza que se aluda al Auto de Vista 78/2019 de 2 de septiembre, cuando el impugnado es el Auto de Vista 74/2019, refiriéndose el primer Auto de Vista mencionado a un proceso ajeno por el delito de asesinato, en el que se consideró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuando ella planteó la extinción de la acción penal por prescripción; siendo, por ende, incoherentes los fundamentos del informe señalado que denotan la lenidad con la que actúan dichas autoridades judiciales. Asimismo, destacó que el Auto de Vista cuestionado no explica por qué se aplicaron en su caso normas relativas a servidores públicos a particulares, lo que ameritaba hacer un diferenciamiento entre coprocesados, estando ella acusada por el delito de incumplimiento de contrato, respecto al que ni siquiera se presentó prueba para acreditar el supuesto daño económico causado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentó el informe escrito de 10 de febrero de 2020, cursante a fs. 130, señalando que no intervino en la emisión del Auto de Vista impugnado en la acción tutelar, habiendo asumido el cargo que ocupa recién los primeros días de enero del año mencionado; desconociendo, en consecuencia, los criterios valorativos que motivaron el pronunciamiento de esa determinación.

Por su parte, Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Yenny Cortez Baldiviezo, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en la actualidad Vocales de las Salas Penal Segunda y Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia anotado, presentaron informe escrito de 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 131 a 132 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, señalando al efecto lo siguiente:

  1. a)La acción de amparo constitucional tiene carácter tutelar, no pudiendo ser asumido a un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias; activándose únicamente cuando se supriman o amenacen suprimir derechos constitucionales, no así para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o constitucionales debido a una "correcta" valoración o indebida aplicación de las mismas;
  2. b)El Auto de Vista 78/2019, a objeto de analizar en apelación la solicitud de prescripción de la acción penal, consideró la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; teniendo que "...el encausado fue condenado por el delito de homicidio por emoción violenta..." (sic) , planteando recurso de apelación restringida respecto al que el Tribunal de alzada modificó la calificación legal por asesinato considerando el fallecimiento de una mujer en estado de gestación. Por lo que, el caso versa sobre un asunto complejo; habiéndose también tomado en cuenta la conducta de las autoridades judiciales, teniendo presente que cuando el proceso estaba en desarrollo existió transición de autoridades en la que ingresó el Órgano Judicial, lo que generó la prolongación del transcurso del tiempo ajeno al propio Órgano mencionado;
  3. c)La determinación de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación en cada caso concreto, no operando de forma automática con el solo transcurso del plazo regulado por ley, sino también en consideración de lo antes señalado;
  4. d)El Auto de Vista 74/2019 que dictaron no lesionó los derechos del "ahora accionante", aplicando únicamente el art. 398 del CPP, contando con la debida fundamentación, motivación y congruencia; y,
  5. e)El proceso penal se encuentra con recurso de casación que fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, para su resolución.

Jorge Ahmed Julio Ale, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 63.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

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