Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S3 Sucre, 4 de noviembre de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 33064-2020-67-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 220/2019 de 19 de diciembre, cursante de fs. 553 a 555, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karen Gabriela Llanos Espinoza, Gabriela Katia Espinoza Mendoza, Oliver Oruño Pinedo, Verónica Pamela Bautista Apaza y Primitiva Mayta Choque, Miembros del Comité del Fondo Social del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV) contra José Carlos Montoya Condori, Juez Público, Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 10, ambos de diciembre de 2019, cursantes de fs. 420 a 425 vta.; y, 429 a 432, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que fueron elegidos mediante proceso eleccionario por el personal dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda conforme Acta de Reunión de 6 de noviembre de 2019, recurriendo de la acción de amparo constitucional en representación del personal de planta, eventual y consultores en línea beneficiarios del fondo social dependientes del indicado Ministerio; en ese sentido alegan que dentro del proceso ordinario civil de repetición de pago promovido por el Servicio Departamental de Caminos - Oruro (SEDCAM-ORURO) contra el Servicio Nacional de Caminos - Residual (SENAC-RESIDUAL) actualmente representado por MOPSV, el Juez Público Civil y Comercial Primero del citado departamento -hoy accionado- mediante decreto de 21 de agosto de 2019, ordenó la retención de fondos de la Cuenta Fiscal 1-5024158 registrada a nombre del referido Ministerio en el Banco Unión S.A., lo cual fue efectivizado por dicha entidad financiera mediante CITE:CA/NAC/GNOS/SNOE/00881/2019 de 4 de octubre, presentada el 9 del mismo mes y año en estrados judiciales haciendo conocer la retención de Bs380 342 54.- (trescientos ochenta mil trescientos cuarenta y dos 54/100 bolivianos); suscitando que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, solicitara el 25 de octubre de 2019, el levantamiento de retención del fondo social adjuntando toda la documentación que acreditaba que la cuenta registrada a nombre de dicho Ministerio correspondería a dineros del "FONDO SOCIAL" pertenecientes a los servidores públicos de esa cartera de Estado; emitiendo al respecto el Juez ahora accionado Auto de 15 de noviembre de 2019, disponiendo que "...estése a lo resuelto..." (sic), dejándolos en total estado de indefensión consolidando el agravio en contra de su derecho social, puesto que conforme a lo determinado en el Artículo Único del Decreto Supremo (DS) 27886 de 3 de diciembre de 2004, los recursos económicos que se recauden por concepto de multas, atrasos y otras sanciones disciplinarios al personal de dicha cartera, serán depositados en un Fondo Social a favor de los trabajadores, bajo cargo de las Direcciones Administrativas de cada institución, procediendo éstas a reglamentar su utilización; precepto normativo concordante con el DS 29383 de 19 de diciembre de 2007; por lo que, los recursos del Fondo Social son beneficios reconocidos de los servidores públicos con privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia teniendo la condición de inembargable, al originarse de los descuentos mensuales por multas, atrasos, abandonos, faltas y otras sanciones impuesta al personal de todas las áreas organizacionales, programas y proyectos sujetos al Régimen Disciplinario del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, conforme al art. 7 inc. d) de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, el DS 29383 de 19 de diciembre de 2007 y el Reglamento de Administración de Recursos del Fondo Social aprobada mediante Resolución Ministerial 428 de 17 de noviembre de 2017, constituyéndose como un derecho laboral y beneficio reconocido del que gozan los servidores públicos dependientes del MOPSV.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian como lesionados sus derechos laborales y beneficios sociales, citando al efecto los arts. 48.III y IV; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
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