Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2020-S4 Sucre, 26 de noviembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA: Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 33102-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 018/2019 de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 600 a 606 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Nelson Careaga Aluralde, en representación legal de la "Empresa Constructora ROYAL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)", contra Efraín Balderas Chávez, Gobernador a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; y, Lourdes Michel López, Gerente Regional de "Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL Sociedad Anónima (S.A.)".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2019, cursante de fs. 150 a 160 vta.; la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La "Empresa Constructora ROYAL S.R.L." y la Gobernación Departamental de Chuquisaca, el 12 de abril de 2019, suscribieron el contrato de obra para la construcción del proyecto PAQUETE I (MODULO 2, BLOQUE EDIFICIO CENTRAL) CONSTRUCCIÓN TERMINAL DEPARTAMENTAL DE BUSES SUCRE MÓDULO 2 BLOQUE EDIFICIO CENTRAL Y MÓDULO 3 BLOQUE ENCOMIENDAS, documento que en su cláusula Décimo Primera 21.2.3, determinó que para procesar la resolución del contrato, por cualquiera de las causales señaladas, la entidad o el contratista, darán aviso escrito mediante Carta Notariada a la otra parte, sobre tal intención, argumentando la causal que se aduce, estableciéndose dos posibilidades: la primera en sentido que si dentro de los quince días siguientes a la notificación, se enmendaran las fallas, se normalizaría el desarrollo de los trabajos y se asumirían las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del contrato y el requirente de la resolución, quien expresará por escrito, su conformidad a la solución; y en consecuencia, el aviso de intención de resolución sería retirado. En caso contrario, en el plazo de quince días a la fecha de notificación, si no existiera ninguna respuesta, el proceso de resolución continuaría a cuyo fin, la entidad o el contratista, según quién hubiera recurrido a la resolución del contrato, notificará mediante Carta Notariada a la otra parte, haciendo conocer que la resolución del contrato se efectivizó, dando lugar a que, por causales de resolución de dicho contrato por cuestiones imputables al contratista, se consolide a favor de la entidad estatal, la garantía de cumplimiento de contrato y la garantía adicional a la de cumplimiento de contrato, si ésta hubiese sido consolidada, manteniéndose pendiente la ejecución de la garantía correcta inversión del anticipo, si se hubiese otorgado anticipo, hasta que se efectúe la conciliación de saldos, en caso de que la vigencia de dicha garantía lo permite, caso contrario, si la vigencia está a finalizar y no se amplía, será ejecutada con cargo a esta liquidación.
Sostuvo que a tiempo de estar cumpliendo el referido contrato de obra, de manera paralela se venían tramitando dos procesos ejecutivos en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, seguidos por las empresas "CROWN LTDA." y "FINNING BOLIVIA S.A.", en contra de la "Empresa Constructora ROYAL S.R.L.", a la que representa, y en dichos procesos se emitieron órdenes judiciales libradas por los Juzgados Públicos Civil y Comercial Séptimo y Décimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, que ordenaron la retención de fondos y planillas de pago, en su contra, siendo estas órdenes remitidas al Gobierno Departamental de Chuquisaca.
Por tal motivo, el 18 de noviembre de 2019, por Carta Notarial notificó a la referida entidad departamental su decisión de resolver el referido contrato administrativo, aduciendo que dicha retención de planillas mensuales por concepto de avance de obra, generó la imposibilidad de pago por parte el referido citado Gobierno Autónomo Departamental, y por ende, la imposibilidad de cobro por parte de ROYAL S.R.L., factor que afectó e impidió seguir avanzando con el cronograma establecido en el mencionado contrato, debido que dichos fondos estaban destinados precisa y exclusivamente a la continuidad de la construcción de la mencionada obra; razón por la cual, esas medidas ilegales y excesivas se constituyeron en las causales de fuerza mayor para la resolución del contrato operada por ROYAL S.R.L.
Refirió que los mencionados embargos y retención de fondos son ilegales, ya que en el caso de la empresa CROWN LTDA., el 19 de marzo de 2019, ya se suscribió un acuerdo transaccional; por lo que, dichos embargos y retenciones de fondos y planillas son injustificadas, y pese a que se solicitó a esta empresa y al Juez de la causa que levantaran estas medidas, no se obtuvo una respuesta favorable. En el caso de la empresa FINNING BOLIVIA S.A., afirma que mediante los contratos suscritos con esta empresa, se adquirió equipo y maquinaria pesada para la ejecución de obras, bajo la modalidad de venta a plazos con reserva de propiedad, con la cual, en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas por parte de la empresa, la empresa acreedora tenía el derecho de recoger la maquinaria del lugar donde se encuentre, y los pagos mensuales o cuotas se consolidaban a su favor, por el uso del equipo y la maquinaria pesada, de ahí el porque el embargo de una serie de "bienes inmuebles valorados en $us 70.000.000." (sic), y de las planillas por avance de obra de la Terminal de Buses resultan ilegales y abusivas, medidas que también solicitó al Juez de la causa que cesara la misma, sin que tampoco hubiere obtenido una respuesta favorable a sus requerimientos. Tales circunstancias impidieron la continuidad en la ejecución de la obra comprometida con la Gobernación Departamental de Chuquisaca.
Al margen de las causas de fuerza mayor explicadas previamente, en la misma carta notariada, se advirtió que la Gobernación de Chuquisaca incurrió en una serie de graves falencias de orden técnico, mismas que motivaron a que por su parte notificaran su intención de resolver el contrato por causas atribuibles a dicha institución.
Posteriormente, al no haber sido subsanadas las observaciones realizadas por su parte, una vez transcurridos los quince días hábiles, se procedió a notificar a la Gobernación Departamental de Chuquisaca notarialmente con la Carta de Resolución Definitiva del contrato el 10 de diciembre de 2019, alegando que los estudios de pre inversión contenían deficiencias técnicas en el diseño estructural, además de los cambios permanentes en la ejecución del proyecto, acto con el cual quedó resuelto el contrato de pleno derecho, con los efectos consiguientes establecidos en el art. 570 del Código Civil (CC); por lo que, su relación jurídica al presente es inexistente, excepto para los actos de conciliación finales previstos en el contrato y la norma sustantiva civil.
La Gobernación de Chuquisaca, por su parte, procedió a notificarles con la Carta Notariada de Intención de Resolución de Contrato, misma que fue respondida por la parte ahora accionante, por Carta Notariada de 12 de diciembre de 2019, argumentando que no se podía pretender resolverse un contrato que se encontraba resuelto por parte de la empresa ROYAL S.R.L., desde el 10 de diciembre del referido año, pretendiendo ejecutar la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, pues a momento de que resolvieron el contrato, la gobernación se encuentra impedida jurídicamente de pretender el cobro de dicha boleta, ya que por carta debidamente diligenciada la misma fecha, se solicitó la devolución de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato, en razón a la extinción de la resolución contractual, sin que al presente hayan tenido respuesta alguna por parte de la Gobernación de Chuquisaca.
Posteriormente, el 17 de diciembre de 2019, se dirigió una carta notariada a CREDIMFORM INTERNATIONAL S.A., haciendo conocer la resolución del contrato por incumplimiento del Gobernación de Chuquisaca y solicitando que en caso de requerirse la ejecución de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato, la misma fuera rechazada con los fundamentos expresados por su parte, sin que al momento de presentar esta acción tutelar, hubieran obtenido respuesta alguna a su requerimiento; ello motivó a que acudieran a todas las instancias posibles, como la Administradora de Pensiones y Seguros, haciendo conocer todos los antecedentes descritos, y solicitaron que previo el análisis de dichos antecedentes se instruyera a CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. la no ejecución de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato.
Mostrando 17 de 82 parrafos.