Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2021-S3 Sucre, 15 de octubre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 36657-2020-74-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 09/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 32 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta Jhasmani Ramiro Torrico Leclere contra Salome Guzmán Terán, Richard Cruz Vargas, y Elvira Heidy Jiménez Sejas, Jueces y Secretaria respectivamente, del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y otro por la presunta comisión del delito de extorsión y otros, caso 120-2018, se encuentra cumpliendo detención preventiva; es así que, el 12 de octubre de 2020, de conformidad a lo establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó memorial ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy accionados- solicitando, por segunda vez, se señale audiencia de modificación del Auto de aplicación de medidas cautelares de 15 de noviembre de 2018, donde se impuso el riesgo procesal de fuga inmerso en el art. 234.7 del CPP modificado por Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, siendo que es el único peligro procesal que a razón de su persistencia, mantiene la extrema medida; al fin impetrado, las autoridades judiciales señalaron la respectiva audiencia primero para el 20 de octubre de 2020, reprogramando de oficio dicho acto para el 21 del citado mes y año a horas 14:00. Llevada a cabo la audiencia, los accionados rechazaron su petición, ante ello, al generarle agravio dicha determinación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, interpuso apelación incidental, impetrando que los actuados pertinentes sean remitidos al Tribunal de alzada dentro los plazos establecidos por ley.
En estricto cumplimiento del plazo que establece el art. 251 del CPP, se entiende que el Auto apelado de 21 de octubre de 2020 y los actuados correspondientes debieron ser remitidos ante el superior en grado en el término improrrogable de veinticuatro horas; es decir, la impugnación debió haber sido radicada ante una de las Sala Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 22 del nombrado mes y año, máxime si se considera que el recurso planteado está directamente vinculado con su derecho a la libertad; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, transcurrieron seis días y la apelación no fue remitida a ningún Tribunal de alzada, omisión que le genera perjuicio.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, así como a los principios de celeridad y el acceso a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 8, 22, 23, 73 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE)
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