Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2022-S3 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 42692-2021-86-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 052/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 327 a 329, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolfi Hurtado Herrera contra Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional y Braulio Coarite Quispe, Director Departamental de Pando, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 16 a 18 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum DN-MEMO 05/2021 de 8 de enero, fue designado como Responsable de Distribución de Tierras del INRA, cargo que ejerció desde el 11 de igual mes y año; asimismo, en la fecha de su nombramiento hizo conocer la inscripción de reconocimiento de hijo ad vientre en el marco del Decreto Supremo (DS) 012 del 19 de febrero de 2009; sin embargo, el 11 de marzo del 2021, sin que exista proceso interno o una causa legal, fue destituido de su fuente laboral, cargo que de acuerdo al Organigrama de la referida entidad se encuentra como un cargo permanente y una relación propia de la Institución; razón por la cual su persona goza de inamovilidad desde el momento que fue designado, al estar dentro los alcances del DS 012, además de haber comunicado el estado de gestación de su esposa, la cual se encontraba afiliada a la Caja Cordes Regional Cobija.
Ante tales extremos, el 4 de mayo de 2021 denunció ese hecho irregular por parte del INRA a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a fin de que el mismo de acuerdo a los antecedentes expuestos le reincorpore a su última fuente laboral como Responsable de Distribución de Tierras; posteriormente, la mencionada Jefatura Departamental de Pando en el marco de sus atribuciones emitió la CONMINATORIA MTEPS-JDTP 034/21 de 18 de mayo de igual año, la cual fue notificada legalmente a la Dirección Departamental del INRA; empero, ante su incumplimiento mediante memorial presentado el 26 de mayo de ese año, pidió el cumplimiento a dicha determinación sin que a la fecha tenga una respuesta pronta y oportuna, lo cual constituye una clara vulneración a su derecho de inamovilidad laboral.
Finalmente, en relación a la estabilidad laboral que gozan el padre y la madre hasta el año de nacimiento de su hijo o hija, el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, estableció que toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento de su hijo o hija; beneficio que fue ampliado al padre a través del art. 48.VI de la Norma Suprema, así como por el DS 012 cuyo art. 2, refiere que la madre o padre no pueden ser despedidos, afectados en su nivel salarial y tampoco en la ubicación de su puesto de trabajo.
De lo descrito en los antecedentes y fundamentos de derecho se puede advertir que las autoridades hoy accionadas vulneraron su derecho a la inamovilidad laboral, toda vez que no tomaron en cuenta la prueba documental presentada de reconocimiento ad vientre y el momento de su designación como Responsable de Distribución de Tierras, dado que de forma incoherente fue destituido como si fuera Director Departamental de Pando del INRA, -memorándum de destitución que tenía como único objetivo hacer creer que su despido era por ser un cargo de confianza (Director Departamental a.i.)- al cual no se aplicaba su derecho de inamovilidad laboral; por lo que, también se lesionaron sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral y al trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 48.VI y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene su reincorporación laboral al último cargo que desempeñaba como Responsable de Distribución de Tierras del INRA, de acuerdo al Memorándum DN-MEMO 05/2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 325 a 326 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado y la representante de la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional y Braulio Cotaire Quispe, Director Departamental de Pando ambos del INRA, por informes escritos, cursantes de fs. 312 a 319 vta.; y, fs. 93 a 94 vta., con similares argumentos, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente:
- a)Contra la Conminatoria dispuesta, presentaron recurso de revocatoria el 24 de mayo de 2021 y posteriormente recurso jerárquico el 18 de junio de igual año, mismo que se encuentra pendiente de resolución, en razón de que el INRA Pando, no está facultado para realizar reincorporación de ningún funcionario y porque se observa la competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, puesto que el impetrante de tutela fue designado de manera provisoria en la referida institución, sujeto al Estatuto del Funcionario Público, cargo que se constituye de libre nombramiento y no de carrera; y por esa condición no se encuentra amparado por el DS 012; por lo tanto no corresponde la viabilidad de su reincorporación al no existir vulneración a los derechos invocados; y,
- b)Asimismo, el peticionante de tutela no agotó el principio de subsidiariedad en la vía administrativa, judicial y conciliatoria, mecanismos idóneos para "obtener una respuesta".
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 052/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 327 a 329, concedió la tutela impetrada, ordenando a la parte accionada el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de reincorporación en los límites dispuestos en ella; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión de los antecedentes y documentos pertinente al caso, se tiene la Conminatoria MTEPS-JDTP 034/21, que intima a la Directora Departamental a.i. de Pando del INRA a efectuar la reincorporación inmediata por inamovilidad laboral del peticionante de tutela al cargo de Responsable de Distribución de Tierras, en el plazo máximo de tres días hábiles;
- 2)La parte accionada cuestiona los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al cumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, lo cual fue objeto de análisis por la Sala Plena del Tribunal Constitucional, que emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, estableciendo que la instancia constitucional se encuentra imposibilitada de "...ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales"; en ese sentido, si la autoridad denunciada no está de acuerdo con la determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, tiene la facultad de acudir a la instancia laboral, sea la administrativa o la judicial; ya que dichas instancias son las idóneas para analizar el fondo del problema de despido injustificado, las cuales otorgaran un término probatorio donde se podrá verificar con certeza si hubo despido o no y, si es legal o ilegal dicho despido;
- 3)En el presente caso, el trabajador al considerar su despido injustificado acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, misma que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 034/21, intimando a la Directora Departamental a.i. de Pando del INRA, proceda con la reincorporación del prenombrado; sin embargo la autoridad hoy denunciada junto al Director Nacional del INRA, no dieron cumplimiento a la señalada Conminatoria, no obstante de su conocimiento; si bien tratan de justificar que el accionante por las características de confianza y especialidad, no está bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea esta producto de embarazo o de incapacidad; empero, todos los puntos que han sido argumentados y las pruebas presentadas en la audiencia de garantías, deben ser considerados y analizados por la instancia laboral, considerando la , cuyo razonamiento ha sido declarado vigente por la Resolución de Doctrina Constitucional mencionada, motivo por el cual al respecto no es pertinente realizar ningún análisis;
- 4)Asimismo, se advierte que el impetrante de tutela a tiempo de ser despedido de sus funciones, desempeñaba el cargo de Responsable de Distribución de Tierras en la Dirección Departamental de Pando del INRA, al respecto si bien las autoridades accionadas citaron que por las características de confianza y especialidad del cargo, no está bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral; empero, conforme se tiene de la Conminatoria de reincorporación dispuesta por la instancia laboral, al momento de su despido tenía un hijo menor de un año, en ese contexto se ha determinado que el trabajador goza de inamovilidad provisional; es decir, hasta que su hijo cumpla un año de edad, tal como fue establecido la "", o en su caso sea modificada vía administrativa o laboral; y,
- 5)Por consiguiente las autoridades ahora accionadas, al no haber dado cumplimiento a la referida Conminatoria vulneraron los derechos reclamados por el peticionante de tutela.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionada por escrito, cursante a fs 363 a 364, solicitó pronunciamiento sobre el recurso jerárquico pendiente de resolución presentado el 25 de junio de 2021, considerando que el accionante es exfuncionario público; y a raíz de ello, se decline competencia y deje sin efecto la Conminatoria de reincorporación dispuesta, siendo que existiría un daño económico al Estado, así como la disposición de medidas cautelares, por ser una garantía constitucional y enmarcados en el debido proceso, reiterando que se trata de servidor público de libre nombramiento, reclutado sin proceso previo sino de manera directa por invitación personal del máximo ejecutivo de la entidad pública, para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las características de confianza y estabilidad, no están bajo protección absoluta de la inamovilidad laboral, según el Estatuto del Funcionario Público, Decretos Supremos DDSS 25749 de 24 de abril de 2000 y 26115 de 16 de marzo de 2001, normativa laboral que regula la relación laboral del Estado para con sus servidores públicos.
Ante ello, la mencionada Sala Constitucional, declaró no ha lugar a la petición, manifestando que el fallo pronunciado es explícito, no siendo pertinente realizar ningún análisis al respecto, sino será la instancia laboral, sea administrativa o judicial, la que analice el despido injustificado que determinó la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, en tal sentido el solicitante debe estarse a los fundamentos expuestos en la mencionada Resolución, a través de la cual ha resuelto la problemática planteada. Asimismo, con relación a la petición de medidas cautelares, las autoridades accionadas, de conformidad al art. 9 del Código Procesal Constitucional (CPCo) pueden solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional, las medidas cautelares que considere necesarias.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 28 de 55 parrafos.