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0773/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0773/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2022-S4 Sucre, 12 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42725-2021-86-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 174/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 186 a 190 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz María Wagner Vargas contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 105 a 112, la accionante manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto de un proceso sumario seguido en su contra en calidad de Notaria de fe Pública por la supuesta comisión de la falta disciplinaria gravísima de modificar, adulterar o suprimir datos o el contenido de los libros protocolares, prevista en el art. 106 inc. f) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, se la declaró responsable a través de la Resolución de Primera Instancia 08/2021 de 24 de junio, sancionándola con su inhabilitación y destitución definitiva para el ejercicio de la función notarial, lesionando su derecho al trabajo. Contra esta determinación, planteó un recurso de apelación que fue resuelto por la autoridad demandada mediante la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 41/2021 de 9 de julio, que confirmó la Resolución impugnada.

En la última Resolución, la autoridad demandada cometió los siguientes errores:

  1. a)Interpretó y aplicó erróneamente el mencionado tipo disciplinario, en el sentido que no se puede entender como supresión del contenido de un libro protocolar el hecho que no le haya exigido a Jeanine Añez Chávez, entonces Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia en ejercicio, ningún documento que acredite su personería (art. 55 inc. b) de la Ley 483), lo cual vulneró el principio de legalidad o tipicidad, como elemento del derecho al debido proceso, ya que la no exigencia de un documento no puede entenderse como la supresión del contenido de un libro protocolar;
  2. b)No se fundamentó por qué el mandato de un presidente electo se equipararía a la sucesión constitucional de la indicada ex Presidenta, ni cuál es el documento que dolosamente habría omitido o la necesidad del mismo, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación;
  3. c)En la apertura del proceso sumario en ningún momento se le acusó de una pluralidad de faltas cometidas, sino solamente una, lo cual conculcó su derecho a la defensa; y,
  4. d)No se produjo la prueba necesaria para determinar su responsabilidad, pues se pidió un informe al Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la condición de la referida ex Presidenta, no pudiéndose haber emitido una decisión bajo el argumento de que dicha institución no remitió ninguna respuesta, además que la calidad de la ex Mandataria era un hecho notorio que no fue negado por declaración judicial alguna.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de legalidad o tipicidad, motivación y fundamentación, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 41/2021, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 185 vta., presente la accionante, la autoridad demandada y el tercero interesado, todos asistidos por sus abogados, se produjeron de los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y agregó que:

  1. 1)La denuncia por la cual se inició el proceso sumario en su contra era genérica sin señalar el tipo de infracción y al ser realizada por una entidad pública, no debió ser considerada por la sumariante; y,
  2. 2)El poder que otorgó la ex Presidente fue de gestión jurídica a una Unidad del Ministerio de la Presidencia, no para la disposición de bienes u otros actos o negocios jurídicos que podrían haber afectado los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia.
I.2.2. Informe de las personas demandadas

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de DIRNOPLU, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 171 a 178, así como en audiencia, informaron lo siguiente:

  1. i)La solicitante de tutela, fue sometida a un proceso disciplinario sustanciado conforme a las disposiciones normativas aplicables, el cual fue de su pleno conocimiento y permitiéndole presentar descargos y argumentar, no existiendo vulneración del derecho a la defensa;
  2. ii)Si bien la denuncia presentada contra la impetrante de tutela fue sobre el incumplimiento del requisito establecido en el art. 55 inc. b) de la Ley 483, luego se readecuó su conducta a la falta gravísima prevista en el art. 106 inc. f) del mismo Cuerpo Legal al momento de iniciar el proceso sumario, no siendo evidente que se haya recalificado el hecho recién en segunda instancia ni que se haya agravado la situación de la sancionada;
  3. iii)La accionante no explicó de manera clara y concreta cual sería la apreciación forzada en la que se incurrió para sancionarla;
  4. iv)No consta en la escritura pública que la accionante haya explicado la razón por la que no era posible cumplir el requisito del documento que acredite en qué calidad Jeanine Añez Chávez otorgaba el poder, con los respaldos necesarios;
  5. v)Se pretende que se evalúen los actuados de la vía administrativa por una indebida aplicación de disposiciones normativas, lo cual no corresponde a la jurisdicción constitucional;
  6. vi)Producto de una inspección realizada al despacho notarial de la impetrante de tutela, se determinó que la misma habría segregado de la matriz protocolar el documento de acreditación de la persona que otorgó el poder notarial, suprimiendo una parte de la escritura pública e incurriendo en varias infracciones que fueron absorbidas por la falta que contenga la sanción más gravosa, que en este caso es la prevista en el art 106 inc. f) de la Ley 483, dándose respuesta a todos los agravios de la apelación; y,
  7. vii)Respecto a la prueba que no hubiera sido valorada al parecer de la impetrante de tutela, se tiene que la jurisdicción constitucional no puede revisar esta actividad propia de la autoridad sumariante, así también en el recurso de apelación no se podía producir nueva prueba, además que, como así fue expresado reiteradamente en la acción de defensa, en el proceso sumario no se discutió sobre la validez o no del ejercicio de la Presidencia por parte de Jeanine Añez Chávez, sino sobre el incumplimiento de los requisitos necesarios para el trámite notarial.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

La abogada de Cesar Adalid Siles Bazán, Viceministro de Justicia y Derechos Fundamentales, indicó que:

  1. a)La accionante no expuso en qué consistiría la vulneración de su derecho a la defensa, ya que intervino durante todo el proceso sumario y presentó prueba;
  2. b)El proceso sumario no tuvo como objeto discutir la calidad de Jeanine Añez Chávez como mandataria, sino corroborar el incumplimiento por parte de la impetrante de tutela de los requisitos para protocolizar un poder de representación, no existiendo excepción para el caso de ningún hecho notorio; y,
  3. c)Sobre la incorrecta valoración de la prueba, no se indica de cual se trataría ni que se pretende demostrar con la misma, ya que no se discutió sobre la validez o no del ejercicio de la Presidencia por parte de Jeanine Añez Chávez.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 174/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 186 a 190 vta., denegó la tutela solicitada fundamentando que la autoridad demandada evaluó de manera correcta los medios de prueba, así como el accionar de la impetrante de tutela en ejercicio de su derecho a la defensa, no vulnerándose sus derechos fundamentales. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene el Auto de Apertura de Proceso Sumario 9/2021 de 28 de mayo, emitido por el Sumariante de DIRNOPLU, por el cual se admite la denuncia presentada y se instaura la apertura de un proceso sumario a Luz María Wagner Vargas -ahora accionante-, en calidad de Notaria de Fe Pública 67 de La Paz, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 102 de la Ley 483, infiriéndose que habría incurrido con probabilidad en la falta disciplinaria prevista en el art. 106 inc. f) del mismo cuerpo legal; dado que, considerados los argumentos presentados en respuesta a dicha denuncia sobre que la Presidencia de Jeanine Añez Chávez era un hecho notorio y que no tenía documento de posesión que sustenten el ejercicio de su cargo, además de la inspección realizada al despacho notarial, se pudo verificar que en la matriz protocolar del Poder 660/2020 de 7 de mayo, no existe documentación adjunta ni redacción sobre la acreditación de la personería o condición de Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia de la ciudadana Jeanine Añez Chávez (fs. 12 a 15).

II.2. Cursa Resolución de Primera Instancia 8/2021 de 24 de junio, por la cual el Sumariante de DIRNOPLU declaró probada la denuncia y responsable disciplinariamente a la accionante por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 106 inc. f) de la Ley 483, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial (fs. 49 a 62 vta.).

II.3. La solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Primera Instancia 8/2021, alegando lo siguiente:

  1. 1)Violación al debido proceso por falta de adecuación del acto al tipo; dado que, al no haber exigido el documento de acreditación para la protocolización del poder no implica su supresión, además de que tal documento no existe, siendo un hecho notorio que Jeanine Añez Chávez fungió como Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y que el servicio de notaría de fe pública no puede negarse por formalismos; y,
  2. 2)La incorrecta valoración de las pruebas; dado que, se admitió como prueba documentación de un proceso penal no concluido que no tiene conexión con el caso y que no se indicó específicamente que documento se hubiera suprimido de la matriz o el libro protocolar, en consideración al principio de presunción de inocencia (fs. 63 a 65 vta.).

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