Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 41805-2021-84-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elián Alberto Barra Ramírez contra Henry David Sánchez Camacho y Hernán Kiffer Aranda, Vocal y Secretario, respectivamente, de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se determinó su detención preventiva por Auto Interlocutorio 236/2021 de 24 de junio, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.
Determinación judicial que fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 494/2021 de 9 de julio, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso declarar la procedencia en parte de las cuestiones planteadas en su impugnación incidental.
A la fecha de la presentación de esta acción tutelar no se remitió el cuaderno de apelación al Juzgado de origen, por lo que se ve impedido de solicitar fecha y hora de audiencia de cesación de detención preventiva.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; al debido proceso vinculados a los principios de celeridad y ético-morales de ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón); citando al efecto los arts. 8, 22, 115, 117 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene:
- a)Que se proceda en el día a la devolución del legajo de apelación al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y,
- b)Se llame severamente la atención por la dilación incurrida.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 28 de julio de 2021; según consta en acta cursante de fs. 14 a 15; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar presentado.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 28 de julio de 2021, cursante a fs. 11 y vta., señaló:
- 1)Mediante Auto de Vista 494/2021 confirmó en parte la Resolución 236/2021; entendiéndose que la denuncia constitucional se encuentra dirigida contra el Secretario de Cámara, quien debió remitir la resolución que resolvió la apelación al juzgado de origen, por lo que carece de legitimación pasiva en la presente acción tutelar;
- 2)De acuerdo al informe de Secretaría de Cámara el legajo de apelación fue remitido el 26 de julio de 2021, según oficio cursante en obrados; es decir antes de la presentación de la acción tutelar; y,
- 3)El accionante al constatar que los antecedentes no fueron devueltos debió presentar un memorial haciendo conocer su reclamo demostrándose que no se agotó la subsidiariedad.
Hernán Kiffer Aranda, Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 28 de julio de 2021, cursante a fs. 13 y vta., señaló que el cuaderno de apelación incidental extrañado fue devuelto al despacho judicial de origen el 26 de julio de 2021, antes de la notificación con la presente acción de libertad, consecuentemente, la parte imputada a través de su defensa técnica debió cumplir con el seguimiento respectivo.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2019 de 28 de julio, cursante de fs. 16 a 18 vta., concedió en parte la tutela solicitada en relación a Hernán Kiffer Aranda, Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, exhortándole que el cuaderno de control jurisdiccional debe ser devuelto en un plazo razonable y no así en el plazo de diez días calendario; y, denegó con relación a Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en base a los siguientes fundamentos:
- i)Habiéndose resuelto la apelación incidental interpuesta por el ahora solicitante de tutela mediante Auto de Vista 494/2021, siendo devueltos los antecedentes al juzgado de origen el 26 de julio de 2021, transcurriendo un plazo de diez días hábiles, se evidencia una demora excesiva e injustificada en la devolución del legajo, constituyéndose en una dilación indebida de parte del funcionario de apoyo jurisdiccional codemandado; y,
- ii)Respecto al Vocal codemandado se verificó que resolvió el recurso de apelación incidental planteado en el plazo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), momento desde cual el personal de apoyo debió tramitar la devolución del legajo de apelación al juzgado de origen.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 3 de agosto de 2022, cursante a fs. 25, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, reanudándose el cómputo del mismo, a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 3 de julio de 2023 a fs. 44; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Auto de Vista 494/2021 de 9 de julio, dictado por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, admite el recurso de apelación incidental interpuesto por Elián Alberto Barra Ramírez y determina la procedencia en parte de la Resolución apelada 236/2021 de 24 de junio (fs. 7 a 9 vta.).
II.2. Cursa Oficio CITE: 1103/2021, dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, con cargo de recepción de 26 de julio de 2021 a horas 16:20, remitido por el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 10 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; y al debido proceso vinculados a los principios de celeridad y ético-morales de ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón); toda vez que, los demandados a pesar de haber transcurrido diecinueve días desde el pronunciamiento del Auto de Vista 494/2021 que resuelve la apelación incidental interpuesta, no devolvierón los antecedentes del caso al Juzgado de origen, lo cual le impide a solicitar su cesación a la detención preventiva. Por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene:
- a)Que se proceda en el día a la devolución del legajo de apelación al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y,
- b)Se llame severamente la atención por la dilación incurrida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
- 2)La acción de libertad innovativa;
- 3)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad;
- 4)Sobre el plazo en que el Tribunal de apelación debe de devolver los antecedentes ante el juez de origen; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos - y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general. Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la 4, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.
La 5, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las y , entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la , en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
...de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
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