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TCP

0773/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0773/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2023-S3 Sucre, 19 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 48280-2022-97-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 070/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 61 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Blanca Herrera Sejas contra Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 2 y 15, ambos de marzo de 2022, cursantes de 22 a 29; y, 32 a 34 vta., la accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Fidel Cuentas Romero -Julia Vicenta Quisbert de Cuentas, hoy terceros interesados- en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, que se encuentra en fase preparatoria, el 9 de marzo de 2021 presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en razón a que el ilícito penal que se le atribuye data de 2015; excepción que fue resuelta en audiencia por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz a través de Resolución "104/2021", declarándola improbada bajo el fundamento de que Tribunal Supremo de Justicia había emitido la Circular 07/2020 de 7 de abril, por la cual se suspendían los plazos de prescripción y de caducidad; es así que su persona, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación -incidental-, impugnación que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, siendo resuelta mediante Resolución -Auto de Vista- 176/2021 -de 4 de mayo-, en la que se declaró admisible el mismo y en el fondo dejó sin efecto el fallo recurrido, estableciendo básicamente que, las causales de suspensión del -término- de la prescripción son taxativas y que la referida Circular no se aplicaba al caso, por lo que el Juez a quo debía dictar una nueva Resolución bajo tales criterios; en este sentido, dicha autoridad judicial por Resolución 249/2021 -20 de julio- declaró fundada la excepción formulada. Refiere que, una vez notificados los denunciantes -hoy terceros interesados- con la indicada Resolución 249/2021 no presentaron recurso de apelación -incidental- alguno, por lo que procesalmente se debe entender que dieron por bien hecha la misma; sin embargo, el Ministerio Público sí presentó impugnación en el plazo legal, exponiendo dos agravios:

  1. a)Que estando la causa penal en etapa investigativa, el Ministerio Público podía modificar o ampliar los tipos penales, reforzando con el hecho de que su persona, como incidentista, no habría fundamentado sobre la prescripción; y,
  2. b)Que la Resolución impugnada carecía de fundamento; pero, al respecto la representación fiscal se limitó a transcribir una Sentencia Constitucional, para finalizar en dos párrafos señalando que el Juez había invocado a las "... y ..." (sic), las cuales jamás fueron mencionadas, siendo evidente que este agravio fue tomado de otros casos ajenos al suyo. Dicha apelación fue conocida por Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados-, quienes convocaron a audiencia para el 22 de octubre de 2021, en la cual conforme a la congruencia se esperaba que la resuelvan de acuerdo a los dos agravios formulados por el Ministerio Público; sin embargo, nada de ello sucedió, puesto que, la representación fiscal soslayó referirse a los agravios que originalmente había plasmado e invocó un nuevo argumento sobre el cual a la postre giró toda la audiencia, el que estaba relacionado con lo previsto en la antes señalada Circular 07/2020 y los Decretos Supremos relacionados con la Pandemia -por Coronavirus (COVID 19)-, por los que se suspenderían los plazos, solicitando se declare improbada la excepción presentada; aspecto que fue advertido por su abogado defensor en dicha audiencia, por lo que no fue convalidado de su parte; además, el denunciante -hoy tercero interesado- no debía participar al no haber presentado recurso alguno, no obstante ello, las indicadas autoridades judiciales por Resolución -Auto de Vista- 349/2021 -de 22 de octubre- dispusieron la nulidad de la apelada Resolución 249/2021, ordenando la emisión de una nueva, considerando el agravio incorporado, dejando de pronunciarse sobre los otros identificados, conforme el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservado la congruencia externa. También, al momento de ingresar al fondo del ilegal y extemporáneo agravio, establecieron de manera expresa que la Circular 07/2020 era aplicable a materia penal más específicamente a la suspensión del plazo -término- de la prescripción, sin analizar el texto íntegro de la misma, ni mucho menos subsumieron los antecedentes a la normativa, además de ser manifiestamente ilegal e incoherente, por cuanto no basta con leer el título de dicha Circular "'INTERPRETACIÓN Y UNIFORMIDAD DE CRITERIOS PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS, DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN POR LA CUARENTENA EXISTENTE EN BOLIVIA, POR LA PANDEMIA DEL COVID-19'" (sic), cuando en su contenido hace mención expresa a los arts. 1492 y "1515" -siendo lo correcto 1514- del Código Civil (CC), sin invocar nada sobre el derecho penal, habida cuenta que la interrupción de la prescripción no opera por inactividad del denunciante o del querellante sino que en el sistema acusatorio la interrupción se da por declaratoria de rebeldía o incidente declarado temerario o malicioso, vale decir, por la propia actividad del encausado, por lo que no es posible razonar, como hicieron los Vocales accionados dando a la precitada Circular un alcance mayor al que su propio texto y finalidad tiene, cuando las causales de suspensión del plazo -término- de la prescripción están establecidas en el art. 32 del CPP, a más de contraponer la determinación asumida por sus similares de la Sala Segunda -por Auto de Vista 176/2021-, aplicando una norma impertinente al caso que se estaba debatiendo, incurriendo en incongruencia interna, generando un caos jurídico por la disimilitud de resoluciones, cuando se tratan de Tribunales de cierre, siendo llamativo que, señalaran que los Vocales de dicha Sala Segunda debieron promover una acción de inconstitucionalidad, como si estuvieran revisando el Auto de Vista de sus pares, cuando solo debían analizar lo actuado por el Juez a quo frente a los agravios expuestos en el recurso de apelación -incidental-, apartándose diametralmente del fundamento de los referidos Vocales e incluso replicando una frase que jamás dijeron. Enfatiza que, la interpretación realizada por los Vocales accionados debe ser considerada por la jurisdicción constitucional, toda vez que, no puede una norma positiva como la antes referida Circular 07/2020 que rige al ámbito civil, ser aplicada a un proceso penal, al resultar jurídicamente imposible hacer una subsunción de dicha Circular a un proceso penal a mérito de que los regímenes de prescripción de tales materias y sus causales de interrupción y suspensión son totalmente distintas, por lo que en el Auto de Vista -impugnado- no se pudo efectuar esa subsunción, limitándose de forma arbitraria a señalar que la misma es aplicable a todas las materias, cuando además en el área penal rige el principio de indubio pro reo con base al cual se debía aplicar el precitado art. 32 del CPP como lo hizo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y de ninguna manera buscar a ultranza una normativa que no estuvo diseñada para dicha materia, siendo evidente también que en la interpretación arbitraria realizada se desconoció la estructura jerárquica de las normas, al aplicar una Circular del derecho civil con preferencia una norma positiva del derecho procesal penal. I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de congruencia externa e interna y a la fundamentación; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se declare nulo y sin valor legal alguno el Auto de Vista 349/2021, disponiendo que los Vocales accionados dicten uno nuevo, sujetándose a la Resolución -constitucional- que se vaya a dictar. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 60; presentes en enlace la accionante asistida de su abogado y la tercera interesada acompañada de su abogado patrocinante; y, ausentes los Vocales accionados y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción La impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa. I.2.2. Informe de la parte accionada Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 46 y vta., señalaron que:

  1. 1)La competencia del Tribunal de alzada se limita, en cuanto a la fundamentación e identificación de agravios, al art. 398 del CPP, por cuanto los mismos fueron fundamentados de forma oral en audiencia pública de apelación incidental, bajo los principios de contradicción y oralidad que rige la materia;
  2. 2)Respecto al alegado pronunciamiento extra petita, es necesario precisar que, se realizó el análisis de la Resolución apelada de acuerdo a los agravios expuestos por la parte apelante;
  3. 3)Conforme a los antecedentes inicialmente en la Resolución -Auto de Vista- 349/2021- emitida por la Sala Pena Segunda del referido Tribunal se estableció que el Juez inferior no efectuó el examen para establecer qué tiempo habría transcurrido para declarar o no probada la excepción planteada por la parte imputada -hoy impetrante de tutela-; por lo que, ordenó la emisión de una nueva Resolución; y,
  4. 4)No existe conculcación de derecho o garantía constitucional de la impetrante de tutela, ratificándose en la decisión asumida, solicitando se deniegue la tutela. I.2.3. Intervención de los terceros interesados Julia Vicenta Quisbert de Cuentas en audiencia por intermedio de su abogado, manifestó que:
  5. i)Se debió haber interpuesto la acción de libertad a fin de restablecer los derechos supuestamente vulnerados;
  6. ii)Se tiene pleno conocimiento de la situación de la pandemia por COVID-19, por lo que si se hubiesen considerado de forma común y corriente los plazos procesales no solo sus derechos constitucionales hubiesen sido vulnerados sino de todo el pueblo boliviano; además, no fue su voluntad el no poder dar continuidad al proceso penal sino que fue una disposición establecida en los diferentes Decretos Supremos emitidos;
  7. iii)La Circular 07/2020 no fue la única que se emitió en tiempo de pandemia, mismas que fueron de conocimiento de todas las autoridades judiciales;
  8. iv)Los Vocales accionados revocaron de forma correcta la Resolución apelada, instancia en la cual participó como víctima considerando el alcance procesal con relación a sus derechos en tal calidad;
  9. v)La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dictó la Sentencia de 22 de septiembre de 2006 en el "...caso Guayguru y otros versus Paraguay..." (sic), conforme a la cual todos tienen la obligación de actuar acorde a procedimiento para que ninguna víctima dentro del territorio boliviano quede impune, lo cual se pretende hacer con la interposición de excepciones e incidentes que demoraron el proceso penal; y,
  10. vi)Solicitó se deniegue la tutela. Fidel Cuentas Romero, no se hizo presente a la audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante de fs. 40 a 41. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 070/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 61 a 67, denegó la tutela solicitada, sin costas ni costos procesales como tampoco multa; bajo los siguientes fundamentos:
  11. a)Las apelaciones sobre un mismo objeto, causa, con los iguales sujetos procesales, debe ser conocida por -el Tribunal de alzada- que dispuso la nulidad o dejar sin efecto -alguna decisión judicial-, en el caso el control de reparto informático no debió remitir -la apelación- a la Sala Penal Cuarta del señalado Tribunal, cuyos Vocales -hoy accionados- de reciente posesión no observaron este aspecto; por cuanto, pretender verificar un criterio de interpretación de otro similar, crearía un caos que llevaría a una secuencia indefinida de impugnaciones; sin embargo, este aspecto no forma parte del hecho traído en esta acción tutelar;
  12. b)El Juez a quo dictó Resolución 053/2022 -de 9 de febrero-, que habría sido notificada a los denunciantes -hoy terceros interesados- y en las aclaraciones realizadas por la parte accionante refirió que antes "anteayer" fue notificada con la misma, no quedando duda que fue puesta a conocimiento de ambas partes y que aún se encontraría pendiente de que pueda hacerse uso del recurso de apelación incidental, lo que permite afirmar que en el caso concurre la subsidiariedad, tomando en cuenta que, ante el cumplimiento del Auto de Vista 176/2021, se emitió la Resolución 249/2021, que siendo apelada fue resuelta por Auto de Vista 349/2021, que dispone la nulidad de dicho fallo y ordena que en el plazo de tres días de radicados los antecedentes se emita una nueva Resolución y en cuyo cumplimiento se dictó la señalada Resolución 053/2022;
  13. c)Por lo que se adecua a la causal de improcedencia tomando en cuenta que aún la indicada Resolución 053/2022 puede ser impugnada, verificada, modificada, ratificada o confirmada por la autoridad última que conoció y resolvió;
  14. d)No se puede ingresar a considerar el criterio interpretativo sobre la Circular 07/2020, la ponderación en el análisis de test de racionalidad del Auto de Vista 176/2021 y el contraste mismo del fallo que emerge de la misma como el Auto de Vista 349/2021; y,
  15. e)Aun estando vigente el plazo para apelar, corresponde a la hoy accionante activar la misma "...y resuelta conforme se ha señalado bajo control de similares en criterio de aplicación objetiva de la Ley" (sic). II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Fidel Cuentas Romero y Julia Vicenta Quisbert de Cuentas -hoy terceros interesados- contra Silvia Blanca Herrera Sejas -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estelionato, mediante Resolución 249/2021 de 20 de julio, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en cumplimiento a la Resolución -Auto de Vista- 176/2021 -de 4 de mayo-, determinó declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por la prenombrada procesada (fs. 10 a 12 vta.). II.2. Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, la Fiscal de Materia asignada a la causa penal, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 249/2021 (fs. 13 a 16 vta.), que fue resuelto por Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados- a través del Auto de Vista 349/2021 de 22 de octubre, por el que: "...declara la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación incidental promovido por el Representante del Ministerio Público, declara la PROCEDENCIA de las cuestiones planteadas y DISPONE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 249/2021 DE FECHA 20 DE JULIO DE 2021, (...) ordenando que un plazo de tres (3) días, de radicado los antecedentes en el juzgado de origen deba emitir nueva resolución tomando en cuenta los aspectos y fundamentos que se han emitido en la presente disposición (sic [fs. 17 a 18]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de congruencia externa e interna y a la fundamentación, por cuanto, los Vocales accionados indebidamente: 1) En audiencia, pese al reclamo realizado, permitieron la incorporación de un punto de agravio que no fue planteado en el recurso de apelación incidental escrito interpuesto por la representación fiscal, permitiendo además la intervención del denunciante -hoy tercero interesado- que no debió estar presente al no formular recurso alguno, no obstante ello, por Auto de Vista 349/2021 dispusieron la nulidad de la Resolución impugnada -249/2021-, ordenando la emisión de una nueva, considerando el ilegal y extemporáneo agravio incorporado, dejando de pronunciarse sobre los otros identificados, conforme el art. 398 del CPP, inobservado la congruencia interna; y, 2) En el fondo del ilegal agravio agregado, establecieron que la Circular 07/2020 era aplicable a materia penal más específicamente a la suspensión del término de la prescripción, pero no analizaron el texto íntegro de la misma ni mucho menos subsumieron los antecedentes a la normativa, cuando en su contenido hace mención expresa a los arts. 1492 y 1514 del CC, sin invocar nada sobre el derecho penal, que respecto a la interrupción de la prescripción está relacionada con la actividad del encausado, por lo que le dieron a tal Circular alcance mayor al que su propio texto y finalidad tiene, cuando las causales de suspensión de dicho instituto están establecidas en el art. 32 del CPP, a más de contraponer la determinación asumida por sus similares de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 176/2021, aplicando una norma impertinente al caso que se estaba debatiendo, generando un caos jurídico por la disimilitud de resoluciones, siendo llamativo que, señalaran que los Vocales de dicha Sala debieron promover una acción de inconstitucionalidad, como si estuvieran revisando el Auto de Vista de su pares; por lo que, asumieron una interpretación equivocada, arbitraria y en desconocimiento de la estructura jerárquica de las normas, con relación a una norma positiva que rige el ámbito civil como la mencionada Circular y aplicarla al proceso penal, siendo jurídicamente imposible ello, considerando que los regímenes de prescripción de estas materias y sus causales de interrupción y suspensión son totalmente distintas, cuando además en el área penal rige el principio de indubio pro reo con base al cual se debía aplicar el precitado art. 32 del CPP. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

En cuanto a este tópico de auto restricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la , remitiéndose a la , sostuvo que: ""De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:

  1. i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
  2. ii)La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
  3. iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
  4. iv)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:

  1. a)Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
  2. b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  3. c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" (las negrillas corresponden al texto original)".

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela alega que, las autoridades judiciales accionadas, indebidamente:

  1. i)En audiencia, pese al reclamo realizado, permitieron la incorporación de un punto de agravio que no fue planteado en el recurso de apelación incidental escrito interpuesto por la representación fiscal, permitiendo además la intervención del denunciante -hoy tercero interesado que no debió estar presente al no formular recurso alguno, no obstante ello, por Auto de Vista 349/2021 de 22 de octubre dispusieron la nulidad de la Resolución impugnada, ordenando la emisión de una nueva, considerando el ilegal y extemporáneo agravio incorporado, dejando de pronunciarse sobre los otros identificados, conforme el art. 398 del CPP, inobservado la congruencia interna; y,
  2. ii)En el fondo del ilegal agravio agregado, establecieron que la Circular 07/2020 de 7 de abril era aplicable a materia penal más específicamente a la suspensión del término de la prescripción, empero, no analizaron el texto íntegro de la misma ni mucho menos subsumieron los antecedentes a la normativa, cuando en su contenido hace mención expresa a los arts. 1492 y 1514 del CC, sin invocar nada sobre el derecho penal, que respecto a la interrupción de la prescripción está relacionada con la actividad del encausado, por lo que le dieron a tal Circular alcance mayor al que su propio texto y finalidad tiene, cuando las causales de suspensión de dicho instituto están establecidas en el art. 32 del CPP, a más de contraponer la determinación asumida por sus similares de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 176/2021, aplicando una norma impertinente al caso que se estaba debatiendo, generando un caos jurídico por la disimilitud de resoluciones, siendo llamativo que, señalaran que los Vocales de dicha Sala debieron promover una acción de inconstitucionalidad, como si estuvieran revisando el Auto de Vista de su pares, cuando solo debían analizar lo actuado por el Juez a quo frente a los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental; por lo que asumieron una interpretación equivocada, arbitraria y en desconocimiento de la estructura jerárquica de las normas, con relación a una norma positiva que rige el ámbito civil como la mencionada Circular y aplicarla al proceso penal, siendo jurídicamente imposible ello, considerando que los regímenes de prescripción de estas materias y sus causales de interrupción y suspensión son totalmente distintas, cuando además en el área penal rige el principio de indubio pro reo con base al cual se debía aplicar el precitado art. 32 del CPP y de ninguna manera buscar a ultranza una normativa que no estuvo diseñada para dicha materia.

Delimitado como se tiene el campo de reclamación constitucional formulado por la accionante, cabe como premisa inicial del examen constitucional señalar que, si bien se aborda el planteamiento de lesividad considerando en lo sustancial una presunta actuación indebida de los Vocales accionados vinculado a la existencia de incongruencia externa, ante la atención de un punto de agravio que -se alega- no hubiese sido formulado a tiempo de interponer el recurso de impugnación (Conclusión II.2) contra la Resolución 249/2021, dictada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Fidel Cuentas Romero y Julia Vicenta Quisbert de Cuentas -hoy terceros interesados- contra la ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estelionato (Conclusión II.1), a partir de la compresión integral del presunto acto lesivo no resulta posible asumir un enfoque de contrastación constitucional destinado a comprobar la evidencia o no de una posible actuación incongruente de dichas autoridades judiciales, por cuanto en esencia la misma tiene un alcance que involucra el cuestionamiento al despliegue jurisdiccional asumido ab initio del conocimiento de la apelación incidental y consiguiente apertura de la competencia en alzada conforme el art. 398 del CPP e incluso las incidencias de su tramitación como la observada permisibilidad de intervención del denunciante al acto procesal convocado a efectos de la dilucidación de la impugnación formulada por el Ministerio Público, lo cual evidentemente supera esa inicial posibilidad de ejercicio jurisdiccional constreñido a la verificación del parámetro del debido proceso en su elemento de congruencia, sino que más todo lo reclamado involucra la propia actividad jurisdiccional desarrollada por los Vocales accionados, lo cual será abordado consecutivamente, por lo que, no es posible efectuar un examen independiente, por cuanto, -se reitera- el componente central de la denuncia constitucional es la revisión de la cuestionada actividad jurisdiccional en el componente señalado -entre otros aspectos-, lo cual no posibilita apartarse de este medular cuestionamiento, al estar el señalado elemento del debido proceso íntimamente vinculado a esta.

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