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TCP

0774/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de diciembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0774/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2020-S2 Sucre, 9 de diciembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 33398-2020-67-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 10/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 79 a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Edmundo Gómez Montaño contra Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 3 a 5, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz del proceso penal seguido en su contra a instancia de Silvia Buitrago Rodríguez por la comisión del delito de hurto simple, por el que, fue condenado el 2017, imponiéndole una sanción de tres años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario "Villa Busch" de Pando, condena que quedó suspendida en ejecución de sentencia por la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena, cumplida a la fecha en todas sus condiciones y plazo a cabalidad, el 15 de octubre de 2018 la prenombrada planteó ante el Juez de Sentencia Penal de turno, demanda de reparación de daño civil que fue sorteada al Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, a cargo de Jorge Luis Sotelo Beltrán -hoy demandado- bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 9013517, quien realizó conforme a procedimiento quince observaciones ordenando sean corregidas; la demandante presentó un nuevo escrito subsanando a criterio suyo lo observado, recibiendo como respuesta por parte de la autoridad judicial demandada que no fueron corregidas desestimándola al incumplir con los requisitos procesales, conforme las exigencias del art. 385 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sin embargo, a la simple interposición de un incidente de explicación, complementación y enmienda, el Juez demandado retrocedió en su determinación y dejó sin efecto la misma emitiendo nuevo auto interlocutorio admitiendo la demanda de reparación de daño, situación que fue revertida mediante una acción de amparo constitucional, anulando todos los actuados (entre ellos el Auto de Admisión) hasta que se notifique nuevamente con el Auto de desestimación de demanda a Silvia Buitrago Rodríguez, practicada esta diligencia ella apeló incidentalmente y los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando revocaron la Resolución referida y el proveído de la demanda de reparación de daño continuó hasta la celebración de la audiencia de 29 y 30 de enero de 2020; en la que, el Juez demandado, emitió Resolución determinado que debía pagar a la demandante reparación del daño civil, fallo judicial dictado sin prueba de cargo alguna que lo sustente; así también, carente de fundamentación jurídica válida.

Una vez notificado con la citada Resolución y en el plazo de tres días, el 4 de febrero de 2020 presentó recurso de apelación incidental contra la misma, teniendo el Juez demandado, por mandato del art. 405 del CPP, el plazo improrrogable de veinticuatro horas para remitir el recurso a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Pando para que este resuelva; ante la constatación de que el indicado plazo se encontraba vencido sin que la autoridad haya remitido el recurso; el 7 de ese mes y año, presentó escrito solicitando al Juez de la causa remita el recurso opuesto a la indicada Sala Penal de turno, teniendo como contestación proveído de 10 de igual mes y año que, a la letra dijo: '"Estando ya corriente el expediente con notificaciones a las partes, providenciando al memorial del 07 de febrero del 2020 presentado por José Edmundo Gómez Montaño, aclarando su memorial de apelación ESTE SE TIENE PRESENTE habiendo ya la gestora de notificaciones aclarado, siendo la Sala Penal quien valore estos extremos"' (sic); es decir, no resolvió nada pertinente, omitió sus funciones propias, incumplió la ley y no remitió el recurso de apelación al tribunal competente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad, citando al efecto los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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