Volver a sentencias
TCP

0774/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0774/2021-S1

Más opciones
Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2021-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 38088-2021-77-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 003/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 449 a 455 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marilín Roxana Almaraz Montoya contra Roberto Ismael Nacif Suárez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 14 de enero de 2021, cursante de fs. 428 a 435 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de junio de 2019, inició proceso extraordinario de divorcio en contra de José Román Salvatierra, tramitado ante el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Beni, mismo que emitió la Sentencia 306/2019 de 26 de noviembre, que en cuanto a los bienes cuestionados, fueron declarados como bienes gananciales todo el ganado vacuno, equino y porcino, mismos que se encontraban signados con marcas "estrella y corazón", que fueron inventariados en las propiedades agrarias denominadas Buen Jesús y Bella Briza, conforme a las actas levantadas con "Notario de Fe Pública Nº 6 a cargo del abogado Orlando Roberto Melgarejo Vargas y la Notaria Nº 7 a cargo de la abogada Erika Mertens Nuñez Vela" (sic), conforme se tiene de la prueba cursante en el proceso de referencia; decisión que fue apelada por el demandado.

Afirmó que los argumentos expuestos por José Román Salvatierra a momento de sustentar su apelación, no tienen nada que ver con el argumento de la sentencia, como tampoco guarda congruencia el Auto de Vista 69/2020 de 6 de julio, objeto de la presente acción de defensa, incumpliendo de esta manera la Sala ahora demandada con su deber previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), ya que dicho acto jurisdiccional no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; pues el demandado en su recurso de apelación en lo que respecta a los semovientes argumentó como agravio el no estar asistido de abogado en la audiencia para resolver el divorcio debido a que su abogado Yerko Román Matijasevic se encontraba en un cargo público en la ciudad de La Paz (en el Gobierno transitorio) y que a fs. 579 a 587 cursa la certificación del SENASAG de los ciclos de vacunación 4 (2002) y 6 (2003) de los predios Bella Briza y Buen Jesús, por los cuales se evidenciarían que tenía 826 cabezas de ganado vacuno propios antes del matrimonio civil celebrado el 15 de noviembre de 2003.

El apelante en ningún momento cuestionó el argumento del Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Beni, para determinar la comunidad de todos los bienes gananciales, cuál fue la fecha de registro de las marcas Estrella y Corazón, así como las actas de inventario; asimismo, en ninguna parte de la apelación de contrario solicitó que se realice una pericia en relación a los semovientes declarados bienes gananciales en la Sentencia, siendo esta determinación establecida por las autoridades ahora demandadas como una disposición ilegal, ya que de oficio dispusieron que el Juez de la causa deba realizar una pericia fuera de la tramitación del proceso de primera instancia.

El recurso de apelación referido, fue resuelto por Auto de Vista 69/2020 de 6 de julio, el cual revoca parcialmente la Sentencia en cuanto a los bienes semovientes, omitiendo revisar los argumentos de la Sentencia 306/2019 de 26 de noviembre, peor aún no recogió los argumentos del apelante, toda vez que sin señalar norma alguna dispuso que el juez de primera instancia realice una prueba de oficio consistente en una pericia, al margen del principio de congruencia.

En una actitud parcializada las autoridades demandadas adelantando criterio refirieron al juez de primera instancia que existe ganado del apelante y ganancial y que "básicamente mediante pericia se determine la calidad de los mismos y se establezca esta situación ajena a los datos del proceso, nótese que en ninguna parte contradicen jurídicamente el argumento del Juez de primera instancia" (sic).

El art. 265.I del CPC, es claro al disponer que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, por lo que no puede apartarse de los argumentos del recurso que marcan la competencia del tribunal de apelación. En cuanto a la pericia dispuesta al Juez de primera instancia, manifiesta que el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone el derecho a un juez independiente; en el presente caso, si las autoridades demandadas tenían duda sobre los bienes semovientes, debieron ordenar ellos mismos dicha prueba, sin embargo, analizado el fundamento de la Sentencia 306/2019 de 26 de noviembre el juez de primera instancia no acarreó duda alguna respecto a la ganancialidad de los semovientes debido a que tomó en cuenta la fecha de registro de las marcas Estrella y Corazón, no habiendo rebatido este argumento en la apelación formulada de contrario, por consiguiente, el tribunal de alzada no puede mandar a practicar prueba de oficio al juez inferior por ser atentatorio al art. 265.I del CPC en concordancia con el art. 371.II del mismo cuerpo adjetivo civil.

El art. 265.III del CPC., establece que únicamente las partes pueden solicitar diligenciamiento de prueba en segunda instancia tanto en el escrito de interposición del recurso como en la contestación, debiendo el tribunal de alzada acceder a la solicitud en cinco supuestos; asimismo, el art. 383.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, establece la excepcionalidad de la prueba en segunda instancia cuando las partes ofrezcan dichas pruebas en el escrito de apelación o de contestación en tres supuestos, por lo que de ninguna manera exista la posibilidad que el tribunal de apelación ordene a un tribunal inferior a realizar el diligenciamiento de pruebas.

En el caso que las autoridades ahora demandadas, consideraban necesario realizar prueba en segunda instancia, conforme prevé el art. 195 del CPC., y art. 342.III del CFPF, resultó que el mismo tribunal al tener duda acerca si los bienes semovientes son gananciales o no, son quienes debieron ordenar la pericia extrañada, bajo su dirección, señalando los posibles puntos de pericia, y no ordenar al juez aquo que realice dicha diligencia, ya que el juez de primera instancia tomó en cuenta en su argumentación la fecha de registro de las marcas "estrella y corazón" para llegar a establecer la ganancialidad de los semovientes, más aún si se toma en cuenta la ley especial que rige la propiedad de semovientes como es la Ley 80 de 5 de enero de 1961, al efecto, hizo mención al y concluyó en afirmar que la propiedad de semovientes es oponible a terceros a partir de su registro tal como interpretó el Juez de primera instancia, aspecto que no fue cuestionado en el recurso de apelación de contrario así como tampoco fue analizado por las autoridades ahora demandadas.

El Auto de Vista cuestionado vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia; toda vez que, no señala cual resulta la norma por la cual le faculta a ordenar al juez de primera instancia a producir prueba, así como tampoco cita norma alguna que le permita apartarse de los argumentos del recurso de apelación, apartándose de la regla y modo de valoración de la prueba prevista en la Ley especial referida al art. 332 del CFPF.

Las autoridades demandadas, basan su determinación en unas certificaciones de existencia de ganado antes del registro de las marcas "estrella y corazón", sin tomar en cuenta las líneas de crédito obtenidas para comprar ganado, como tampoco tomaron en cuenta las guías de movimiento por las cuales se evidencia que José Román Salvatierra fue quien únicamente vendió los semovientes en una cantidad superior a las certificaciones tomadas por los vocales demandados, incumpliendo con su deber de valorar integralmente las mismas conforme a una apreciación objetiva e imparcial, vulnerando la norma precitada. Asimismo, se vulneró el principio de congruencia; toda vez que, sin que solicite el apelante, las autoridades ahora demandadas, dispusieron que el juez de primera instancia practique prueba de oficio.

Afirma que el Auto de Vista se aparta de la regla de interpretación gramatical ya que el art. 265 del CPC., ya que debió regirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, así como también vulnera el art. 332 del CFPF., lo que demostró que también se encuentra vulnerado el principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, nuevamente hace mención al . Asimismo, el Auto de Vista cuestionado, vulneró el principio de independencia previsto en el art. 120 de la Norma Suprema; toda vez que, ordena a practicar pericia al juez aquo, cuando debió la misma Sala ahora demandada, practicar dicha pericia, si consideraba necesaria.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria y el principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción y se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 69/2020 de 6 de julio;
  2. b)Ordenar a las autoridades ahora demandadas, emitan un nuevo Auto de Vista sobre la base de los argumentos desarrollados en la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 20 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 447 a 448, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Ismael Nacif Suárez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pese a su legal notificación cursante a fs. 446 no presentaron informe ni asistieron a la audiencia programada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Román Salvatierra, pese a su legal notificación cursante a fs. 445 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.3. Resolución

Mostrando 33 de 162 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional7 de diciembre de 20210774/2021-S1Fuente oficial