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0774/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0774/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2022-S1 Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 41302-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 11/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 16 vta. a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Marilin Yessica Torrico Yépez contra Romer Saucedo Gómez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 7, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de agosto de 2020, su pareja -Alex Marcelo Segovia Álvarez- formalizó denuncia en su contra en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), es así que el 23 de similar mes y año la autoridad fiscal presentó Informe de Inicio de Investigaciones, tomando conocimiento del proceso el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandando-, aperturándose un proceso penal en su contra por el presunto delito de violencia familiar o doméstica; en tal sentido, la autoridad judicial otorgó un plazo de 20 días para que el Ministerio Público investigue el hecho.

El Ministerio Público, mediante memorial de 2 de septiembre de 2020, solicitó la complementación de diligencias investigativas por el término de 60 días, misma que fue aceptada por la autoridad recurrida.

Asimismo, el 25 de agosto de 2020, formalizó denuncia contra su pareja -Alex Marcelo Segovia Álvarez- por violencia familiar o doméstica, en tal sentido el representante del Ministerio Público presentó inicio de investigaciones en la misma fecha, proceso que radicó en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del mismo distrito judicial y conforme al certificado médico forense tenía 6 días de incapacidad, por lo que la autoridad fiscal le otorgó medidas de protección conforme al art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013-. El 21 de octubre de similar año, su pareja a través de un memorial, se dirigió a la autoridad judicial ahora demandada, interponiendo excepción de incompetencia, solicitando que se oficie al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto, para que se inhiba del conocimiento de la causa y remita los antecedentes del proceso para su acumulación por conexitud; en tal sentido, la autoridad recurrida señaló audiencia para considerar dicha excepción, que fue resuelta por Auto Interlocutorio 172/2020 de 10 de diciembre, ordenando que "las causas sean unificadas debiendo el juez 4to. De Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer pueda remitir actuados a efectos de que el M.P. pueda continuar con la investigación bajo una misma causa" (sic); en tal sentido, mediante Oficio 751/2020 de 17 de diciembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto remitió el proceso a su similar -Juez segundo-.

El 9 de febrero de 2021, Alex Marcelo Segovia Álvarez, mediante memorial solicitó se deje sin efecto las medidas de protección dispuestas por la anterior autoridad a su favor y la de sus hijos, señalando el Juez ahora demandado, audiencia de revocatoria de medidas de protección el 29 de abril de 2021, y a través de "Auto Interlocutorio 59/2021" (sic) modificó las medidas de protección que fueron dispuestas en contra de Alex Marcelo Segovia Álvarez; asimismo, por "Auto Interlocutorio 60/2021" (sic) dispuso medidas de protección a favor de su pareja.

La autoridad judicial demandada, al unir los dos procesos con el argumento de la existencia de que en ambos existen denuncias por el mismo hecho, sin tomar en cuenta el Certificado Médico Forense de 25 de agosto de 2020, el cual señaló que su persona tenía seis días de incapacidad médico legal y Alex Marcelo Segovia Álvarez solo tenía cinco días de incapacidad, conforme se advierte del Certificado Médico de 31 de igual mes y año, vulneró su derecho a la libre locomoción vinculada al debido proceso; peor aún, cuando dejó sin efecto las medidas de protección otorgadas a su favor, ordenando que ella otorgue medidas de protección a favor de su pareja. Al no existir otro recurso para el restablecimiento de las formalidades legales y el procesamiento indebido, recurrió a la acción de libertad al encontrase en estado de indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I, 109.I, 115.I y II, 116.I, 119.I y II, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que "se restablezcan las formalidades legales VINCULADAS AL DEBIDO PROCESO Y LA RESTRICCIÓN ILEGAL AL EJERCICIO DE MI LIBERTAD PLENA VINCULADA ESTA A LA LIBRE LOCOMOCIÓN Y PROCESAMIENTO INDEBIDO, con la finalidad de que se restablezcan mis derechos y garantías Constitucionales en mi condición de víctima..." (sic). I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de junio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 13 a 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró en audiencia los términos de su demanda y ampliándola en audiencia refirió que:

  1. a)En un hecho de violencia familiar por agresión mutua entre esposos, Alex Marcelo Segovia Álvarez presentó una denuncia verbal el 23 de agosto de 2020, el cual tiene un inicio de investigación y fue puesto a conocimiento del Juez ahora demandado, con una incapacidad de 5 días conforme al Certificado Médico Forense de 31 de similar mes y año;
  2. b)Por otro lado, como consecuencia de esa violencia familiar en su contra, el 25 de agosto del 2020, realizó una denuncia ante la Unidad de Víctimas Especiales, tomando conocimiento el Juez de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto y del Certificado Médico Forense de 25 del mismo mes y año, se le otorgó 6 días de impedimento;
  3. c)Existen dos denuncias y dos controles jurisdiccionales; el esposo interpuso una excepción de incompetencia ante el Juez de Instrucción Cautelar Segundo y éste pidió que se inhiba al Juez Cuarto y remita los antecedentes para que se acumule a la primera causa, vulnerando el art. 67 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que dice "habrá lugar a la conexitud de procesos y los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente, en el primer elemento previsto en el numeral 1 del art. 67 del Procedimiento Penal no existe actos simultáneos (...) por varias personas o distintos lugares o tiempos cuando hubiere mediado acuerdo entre ellos" (sic); empero, no existe acuerdo, "peor cuando esté requisito está exento de la Ley 348, el segundo elemento dice cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios y cometer otros tampoco se relaciona con el numeral, cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente" (sic) empero, se debió tomar en cuenta que la víctima no puede pasar a denunciada conforme al Auto 60/2021 de 29 de abril, emitido por el Juez ahora demandado, en el cual rechazó la incompetencia y resolvió acumular las causas, vulnerando el art. 11 del CPP en relación al 76 de la misma norma procesal;
  4. d)La autoridad demandada no debió pronunciarse "con esta acción de incompetencia" (sic) y tampoco debió emitir el Auto disponiendo que el "Juez Cuarto" (sic) remita antecedentes; en razón que "el memorial de excepción en la suma en la incidental promueve de excepción de incompetencia y solicita se oficie al Sr. Juez Cuarto de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia Hacia la Mujer para que se inhiba del conocimiento de la causa es decir, dentro de la incompetencia le pide que se inhiba y el efecto de la incompetencia o competencia es declararse competente o inhibirse de conocer, pero él va más allá mezcla cuando el Sr. Alex Marcelo Segovia a través de su abogada mezcla institutos jurídicos, primero plantea una excepción de incompetencia solicita que se emita Sr. Juez Cuarto Instrucción Violencia Hacia la Mujer para que se inhiba del conocimiento, rechaza la incompetencia y le pide que se inhiba y al mismo tiempo el pide, el Juez Romer Saucedo hoy pide y la orden a través de un oficio de que el Juez Segundo el Dr. Quiroz remita antecedentes..." (sic), producto de ello se acumularon las causas vulnerando el debido proceso;
  5. e)Según el Auto Interlocutorio 172/2020 de 10 de diciembre, participó de la audiencia y se adhirió a la acumulación de las causas a través de su defensa técnica; empero, ella no es abogada o entendida en derecho y de víctima pasó a ser denunciada; le revocaron las medidas de protección, como también las de sus hijos, más al contrario es ella que tiene que otorgar medidas de protección a favor de su esposo, aspecto que también vulnera el debido proceso;
  6. f)No acudió al recurso de apelación; sin embargo, existe jurisprudencia constitucional relacionada a los actos consentidos; pero también, no es menos cierto que se debe considerar su situación respecto a que no es abogada y si bien contaba con un abogado; pero, estaba mal asesorada; por lo que, se vio obligada a presentar la presente acción tutelar al amparo del art. 125 de la CPE, debido a que se encuentra indebidamente procesada, solicitando que también se considere la , la cual refiere sobre el absoluto estado de indefensión; toda vez que, existe un acto lesivo que es el Auto interlocutorio 172/2020 de 10 de diciembre, y se vulneró los arts. 67 y 68 del CPP al cambiar su situación de víctima a denunciada, reiterando que si bien participó en la audiencia que declaró la acumulación de procesos, que tampoco apeló dicha decisión conforme al art. 403 y 406 del CPP; empero, se encuentra en estado de indefensión, solicitando se aplique la convencionalidad en relación a la protección de víctimas cuando se trata de violencia doméstica; y,
  7. g)Solicitó también que se considere la "" (sic), respecto al acto consentido; señalando que en el presente caso no existe actos consentidos porque la impetrante de tutela no entiende de derecho, razón por la cual solicitó se conceda la tutela y se restablezcan las formalidades legales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Romer Saucedo Gómez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia, no obstante de su notificación cursante a fs. 9 del expediente 41302-2021-83-AL.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 11/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 16 vta. a 19 vta., determinó DENEGAR la tutela bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)La accionante refiere que tiene un proceso con el Juez demandado, ante el cual el denunciante solicitó la acumulación de otro proceso, en el que ella estaría actuando y tendría condición de denunciada, modificando su condición de víctima, circunstancia que estaría poniendo en riesgo su libertad; y, al haberse modificado las medidas de protección, su vida estaría frente a un riesgo inminente; bajo estos parámetros solicitó se conceda a acción de libertad, reconociendo que ante las dos decisiones del juez demandado no interpuso recurso legal alguno; sin embargo, señaló que al no tener condición de abogado, no estaba en obligación de conocer los plazos y términos para formular los recursos correspondientes;
  2. 2)Los parámetros para interponer la acción de libertad, fueron señalados por la ; que si bien, es anterior a la Constitución vigente, en su naturaleza, básicamente no cambió el entendimiento de cómo, cuándo y en qué circunstancias se la debe interponer; si bien no está regido por el principio de subsidiariedad; sin embargo, queda claro que la accionante no hizo uso del recurso de apelación que dispone el art. 403 del CPP, modificado por la Ley 1173, que regula el ámbito de violencia familiar, ni tampoco acreditó la vulneración de derechos en que hubiera incurrido la autoridad demandada, ni los actos y omisiones en los que hubiera incurrido su defensa técnica que ameriten pronunciamiento respecto a la tutela mediante esta acción;
  3. 3)Existen dos procesos; en uno de ellos, la accionante tiene la condición de denunciada y en el otro es la denunciante; esta circunstancia -debido a la acumulación por conexitud- no cambia su condición de denunciante a denunciada, manteniéndose los roles procesales establecidos; lo que se hizo es simplemente la acumulación bajo el principio de concentración y economía procesal para evitar la dispersión de la actividad jurisdiccional y establecer la verdad material en instancias procesales; y,
  4. 4)Respecto a las medidas de protección de la víctima, se debe efectuar en el marco del debido proceso y de la condición de protección reforzada de que goza en su condición de mujer frente a acciones de violencia, medidas que al ser levantadas por el juez accionado no merecieron apelación de su parte, por lo que no corresponde pronunciarse; sin embargo, el juez demandado, a solicitud de la hoy accionante puede disponer las medidas que correspondan en el marco de la tramitación conjunta de la causa.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorial de acción de libertad presentado el 9 de octubre de 2018, por la ahora impetrante de tutela, se advierte la transcripción del Auto Interlocutorio 172/2020 de 10 de diciembre, mediante el cual, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz, ordenó la unificación de los procesos penales, el primero seguido por Alex Marcelo Segovia Álvarez en contra de Marilin Yessica Torrico Yépez -ahora accionante- y el segundo seguido por Marilin Yessica Torrico Yépez en contra de Alex Marcelo Segovia Álvarez; ambos procesos por el delito de violencia familiar o doméstica, con el siguiente argumento:

"Que de conformidad a lo que establece el artículo 67 y 68 del Código de Procedimiento Penal, al evidenciarse por una parte de la revisión de los actuados procesales que cursa una denuncia de fecha 23 de agosto del año 2020 registrada a las 09: 48 mediante el formulario único de denuncia donde denuncia al ciudadano ALEX MARCELO SEGOVIA ÁLVAREZ, denuncia un hecho suscitado en fecha 22 de agosto del año 2020, esa denuncia es radicada ante este despacho judicial a efectos del control jurisdiccional y posteriormente en fecha 25 de agosto del año 2020 a horas 07:21 del registro según formulario único de denuncia la señora MARILIN YESSICA TORRICO YÉPEZ, formula otra denuncia la misma que recae ante el control jurisdiccional del jugado 4to., quiere decir que mi autoridad conoció primero la investigación de los hechos de los hechos que están siendo investigados, y bajo esos principios corresponde unificar las causas toda vez que las mismas aplican a los criterios de la conexitud y se hace previsible, de igual manera de conformidad de conformidad a los que establece el , dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al juez natural siendo una garantía jurídica del debido proceso y bajo los principios procesales ya fundamentados se va ordenar que las causas sean unificadas debiendo el juez 4to. De Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer pueda remitir actuados a efectos de que el M.P. pueda continuar con la investigación bajo la misma causa" ([sic] fs. 2 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó su derecho a la libertad de locomoción, vinculado a un proceso indebido; toda vez que, el Juez demandado incurrió en las siguientes irregularidades:

  1. i)Estando en conocimiento del proceso por Violencia Familiar y Doméstica iniciado por Alex Marcelo Segovia Álvarez en su contra, a pedido del denunciante, mediante Auto Interlocutorio 172/2020 de 10 de diciembre, se dispuso la acumulación del proceso iniciado por su persona contra el citado Alex Marcelo Segovia Álvarez, también por Violencia Familiar y Doméstica, ordenando que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto, remita el actuado señalado, uniendo ambos procesos, sin tomar en cuenta que tuvo una lesión de mayor gravedad contando con seis días de impedimento, mientras que la parte contraria tuvo solamente cinco días; y,
  2. ii)Una vez unificado los procesos, mediante Auto Interlocutorio 59/2021, se dispuso la modificación de las medidas de protección que fueron dispuestos en contra de Alex Marcelo Segovia Álvarez y por Auto Interlocutorio 60/2021 se dispusieron medidas de protección a favor del mismo, pasando la impetrante de tutela, de ser víctima a denunciada.

En consecuencia, para resolver el caso, se desarrollará lo siguiente:

  1. a)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
  2. b)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
  3. c)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y,
  4. d)Análisis del caso concreto. Por lo que corresponde analizar en revisión dichos argumentos, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad.

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de esta, ejercer el control de constitucionalidad; y, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamento Jurídico III.1; los cuales, establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

"...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad."

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicarlo , uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señalo que:

"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación."

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , la mencionada inicio su Fundamento Jurídico III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo los entendimientos de la la incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir:

  1. a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
  2. b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, señalo que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguido en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, citando a las ; ; ; ; ; , entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -citando las ; y, 0661/2017-S3 de 30 de junio-.

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la , la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

"En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad."

A partir de estos razonamientos, en dicha se concluyó que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estándar más alto de protección del derecho señalo que es atendible cuando:

  1. 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El art. 232 de la CPE, en cuanto a los servidores públicos prevé lo siguiente: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados"; asimismo, la Norma Suprema en su art. 235.1 consagra la obligación de los servidores públicos a efecto de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes. En ese sentido, se debe señalar que la acción de libertad respecto a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad, que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, cuando el sujeto pasivo es funcionario público tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia con la finalidad de desvirtuar los actos o hechos denunciados como lesivos a los derechos del accionante pues de no hacerlo se presume su veracidad.

En el mismo sentido la , refirió que:

"Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, (...) con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 18.II CPE que establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, 'señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...'". Posteriormente, la indicó lo siguiente: "...el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso".

Entendimiento asumido y reiterado en las y , y la , entre otras.

Siguiendo esa línea, la , refirió que:

"...se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley".

Por su parte la estableció las excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad en los siguientes casos:

"a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las , , y , entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las , y , entre otras" (las negrillas nos pertenecen).

De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la autoridad demandada tiene el deber en su propio interés de presentar informe con la prueba necesaria y suficiente ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional para desestimar la acción tutelar planteada en su contra, caso contrario asistir a la audiencia pública con el fin de desvirtuar las denuncias formuladas por el impetrante de tutela, puesto que su negligencia dará lugar a que se presuma la veracidad de los actos o hechos denunciados por el accionante, generándole en consecuencia responsabilidad por su condición de funcionario o servidor público.

III.3. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género

Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en la y la , mismas que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.

III.3.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia mujeres, niñas y adolescentes.

La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.

En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:

...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación (el resaltado es añadido).

Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)1; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación2.

Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.

Reanudando, la refirió que en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, las escuelas, entidades judiciales, la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como los arts. 19 de la CADH3, que prevé medidas de protección para los menores, 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-4, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)5, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño6 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.

Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:

...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...

(...)

...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable7 (las negrillas son agregadas).

Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:

...El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar (el resaltado es ilustrativo).

En ese marco, añadió que en el caso el Caso, LC vs. Perú-octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW8, es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual9.

Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada , advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)10, el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; El establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); La prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, La obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).

En ese marco, la antedicha , refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:

...si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar (el resaltado es añadido).

III.3.2. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

La , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.

Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas11.

En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.

Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género" (sic), la esencialmente señaló que:

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (...)12.

Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, "Sentencia de 16 de noviembre de 2009", sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:

  1. i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer13; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de agosto de 20220774/2022-S1Fuente oficial