Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2022-S3 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 42730-2021-86-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 161 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Alcocer Sandoval contra Raquel Mejía, Ruth Carmen Montero Becerra, Lisi Cortez Marigua, Ricardo Loayza, Ismael Zerna, Aniceto Bazán Chore y "...otras personas naturales no identificadas..." (sic).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 31 a 36 vta., manifestó lo siguiente:
I.2. Hechos que motivan la acción
Seria propietario de un bien inmueble ubicado sobre la carretera a Santa Rosa denominado "Villa Davinia" del municipio de Riberalta del departamento de Beni, con una superficie de 10.000.00 m2, adquirido mediante Escritura Pública 325/2014 de 5 de junio, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 8.02.1.04.000647 a su nombre; puesto que, desde la fecha de su compra estuvo en posesión del predio efectuando mejoras como la construcción de alambrado perimetral y de una casa de material de ladrillo y cemento, además de hacer plantaciones de árboles frutales. Al margen de ello, efectuó todos los trámites administrativos necesarios en el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta para su urbanización, otorgandole el referido municipio el Certificado Catastral 0048/2019 de 19 de diciembre, Plano Catastral Georeferenciado; además, de cumplir con el pago de los impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 2019 y 2020, encontrándose en consecuencia perfeccionado su derecho propietario y que se encontraba con la posesión real del predio.
Sin embargo, el 28 de febrero de 2021, aproximadamente a las 17:00 horas, recibió una llamada de celular de una vecina, indicándole que un grupo de personas en su mayoría habitantes de la urbanización Villa Norita se encontraban reunidos al ingreso del inmueble de su propiedad con la finalidad dolosa de avasallar; por lo que, cerca de las 19.00 horas se constituyó al lugar con documentos a objeto de demostrarles su derecho propietario; sin embargo, para los mismos no tenían ningún valor y aunque así fuera, vociferaron '"igual vamos a entrar"' (sic), a pesar de que intentó conversar de manera pacífica con los nombrados, el tumulto de dichas personas era con violencia, con amedrentamientos de amenazas, armados de palos, machetes y objetos contundentes se abalanzaron con la intención de agredirlo, no dejándole ingresar a su casa ubicada al interior del predio; seguidamente, blandeando machetes, le exigieron entregue los títulos de propiedad, actos que le afectaron psicológicamente, por lo que tuvo que retirarse del lugar; posteriormente, el 1 de abril de igual año, nuevamente se apersonó al referido predio acompañado de su abogado y de su hijo, fecha en la que les permitieron ingresar, oportunidad en la cual observó que dichas personas habían derrumbado el alambrado del predio, tumbado los árboles frutales, se encontraban quemando la vegetación, loteando y repartiéndose de manera arbitraria y abusiva su inmueble; luego, de algunos días volvió y vio que ya habían edificado viviendas de maderas, ladrillos y de carpa, descargaron material de construcción como ladrillos y cemento, materializando de ese modo la posesión ilegal y la apropiación ilícita de su bien inmueble, utilizado de mala manera la bandera nacional, además de negociar y vender los lotes delimitados como si fueran propios.
En ese contexto, se dirigió a un abogado y presentó ante el Ministerio Público querella penal contra los autores de los hechos denunciados, sin embargo, la misma fue desestimada, generando de ese modo un estado de indefensión absoluto, vulnerando el derecho a una justicia pronta, oportuna y a la tutela judicial efectiva.
I.2.1. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada vinculado a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.2.2. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se ordene la inmediata restitución del bien inmueble avasallado;
- b)Se libre mandamiento de desapoderamiento y desalojo para los ahora accionados;
- c)Se ordene a la fuerza pública la intervención inmediata y en la eventualidad de resistencia se proceda con la aprehensión directa de los responsables y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por la comisión del delito establecido en el art. 179 bis. del Código Penal (CP); y,
- d)Sea con la condenación de costas procesales; además, de la imposición de daños y perjuicios. I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 160 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Cuando se denuncian medidas de hecho no es necesario acreditar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pudiendo activarse directamente la acción de defensa, si bien se interpuso la acción penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento; empero, el mismo fue rechazado, por lo que los ahora accionados continuarían ocupando el bien inmueble de su propiedad sin ninguna intención de retirarse de ella; es más, ya lo estarían loteando; y,
- 2)Se demostró de su parte con documentación original su derecho propietario del bien inmueble, así como las mencionadas medidas de hecho asumidos por los hoy accionados y los daños materiales ocasionados en dicho bien inmueble, no existiendo hechos o derechos controvertidos con el municipio de Riberalta ni con ninguno de los nombrados; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
I.3.2. Informe de las personas particulares accionadas
Ruth Carmen Montero Becerra, a través de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente:
- i)No se cumple con los requisitos previstos en el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que el accionante no mencionó un correo electrónico en la presente acción de defensa;
- ii)Los hechos ocurrieron supuestamente el 28 de febrero hacia adelante, donde su persona conforme los boletos de pasajes que tiene, acreditó que no se encontraba en el municipio de Riberalta, debido a que viajó a la ciudad de Santa Cruz, lo cual implica que no participó de los actos de avasallamiento denunciados;
- iii)Una vez retornando al municipio de Riberalta, la junta Vecinal "Santa Crucito" donde su persona vive, convocó a una reunión de emergencia, donde se trató el tema del presunto avasallamiento en "Villa Davinia", sin hacer mención a su persona, debido a que no vive en la referida Villa, confirmando de esa manera nuevamente que no participó de las medidas de hecho;
- iv)La acción penal que inicio el accionante contra los presuntos avasalladores fue rechazado por el Fiscal de Materia y objetada la misma fue confirmada por el Fiscalía Departamental de Beni, por lo cual en nombrado tiene la posibilidad de acudir a otras vías legales a efectos de realizar su reclamo como la acción de reivindicación que no fue activado; sin embargo, ahora interpone la presente acción de amparo constitucional, sin considerar que dicha acción no puede estar al capricho de las partes; y,
- v)No tiene legitimación pasiva para ser accionada.
Lisi Cortez Marigua, a través de su abogado, en audiencia señalo que:
- a)Fue citada con la presente acción de defensa el 27 de agosto de 2021 mediante cédula en su domicilio ubicado en Santa "Crucito" y no en la "Villa Danivia" por lo que solicitó verificación de su domicilio; y,
- b)Solicitó su exclusión de la mencionada acción tutelar.
Aniceto Bazán Chore, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que:
- 1)El accionante no indicó que su persona fue contratada de manera verbal para el cuidado de su bien inmueble a partir del 1 de enero de 2021 y hasta la fecha -se entiende hasta la interpósito de la presente acción de defensa-; el 28 de febrero de 2021, cuando se constató que un grupo de personas habían ingresado al predio puso en conocimiento de ese hecho al nombrado a través de un vecino, puesto que no tenía celular;
- 2)Sin embargo, fue implicado en el referido hecho, bajo el argumento de que hubiera ingresado de manera violenta a la propiedad, al margen de ser identificado supuestamente como "cabecilla"; y,
- 3)No le interesa el derecho propietario del accionante, que si el nombrado dispone podría desalojar el ambiente que le entregaron para su cuidado, por lo que correspondería su exclusión de la presente acción de defensa.
Raquel Mejía, Ricardo Loayza, Ismael Zerna y "...otras personas naturales no identificadas..." (sic), no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar ni remitieron informe alguno a pesar de sus citaciones cursantes de fs. 39, 41 y 43.
I.3.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del Departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 161 a 167 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los ahora accionados y otros ocupantes no identificados en un plazo de diez días calendario desocupen el terreno de propiedad del accionante, advirtiendo que en caso de resistencia se proceda al desalojo con el auxilio de la fuerza pública, remitiendo obrados al Ministerio Público para el correspondiente proceso penal por el delito de incumplimiento de la resolución constitucional, sin costas ni daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La medidas de hecho son actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios al orden constitucional, al margen y con prescindencia absoluta de los mecanismos legales vigentes para la función de impartir justicia, situación que se presenta en el presente caso; puesto que, los hoy accionados de forma arbitraria y haciendo justicia con mano propia irrumpieron abruptamente en la propiedad del accionante, ejercitando actos ilegales, lo cual habilita de forma directa la activación de la acción de amparo constitucional ya que merece de protección inmediata;
- ii)El accionante demostró su derecho de propiedad sobre el predio denominado "Villa Davinia" ubicado en el Kilómetro 7.5 sobre la Carretera a Santa Rosa del municipio de Riberalta, debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.02.1.04.0000647, adquirido a título oneroso de sus anteriores propietarios Ana María Landívar Mora de Ribera y Rodolfo Ribera Porcel mediante Escritura Pública 325/2014 de 6 -siendo lo correcto 5- de junio, así como también adjuntó certificado catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, comprobante de pago de impuestos certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), demostrando de esa manera el derecho de propiedad sobre dicho predio que presuntamente fue objeto de las medidas de hecho;
- iii)Del Acta 11/2021 Circunstancial de Verificación de Lote de Terreno Notarial de 18 de mayo, y muestrario fotográfico cursante en antecedentes se evidencia que existe en el predio avasallado construcción de viviendas de madera, pequeños cuartos armado de palos y calaminas, además de carpas, en las partes baldías existen lomas de tierras de relleno y en el momento de la inspección se apersonaron un grupo de personas de hombres y mujeres manifestando que quieren arreglar el tema de tierras y cuando fueron preguntados para que se identifiquen guardaron silencio, por lo que resulta evidente que personas desconocidas se encuentran en posesión del predio la Villa Davinia, que en caso de no ingresar al análisis de fondo de la problemática podría generar un daño irremediable al accionante; y,
- iv)Se concluye que los ahora accionados efectivamente ejercitaron medidas de hecho, ya que su ingreso y posesión del bien inmueble carece de sustento legal que los respalde; puesto que, no tienen título propietario para disponer la tala de árboles, la construcción precaria de viviendas, la delimitación de terrenos, adoptando una determinación unilateral y arbitraria de ocupar terrenos ajenos, permaneciendo ilegalmente en ella, sustentado en las medidas de hecho que son contrarios al orden constitucional y al ejercicio de la potestad de impartir la justicia, correspondiendo otorgar la tutela solicitada de manera provisional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Testimonio 325/2014 de 5 de junio, de trasferencia de un fundo rústico denominado "Santa Crucito" efectuado por Ana María Landívar Mora de Ribera y Rodolfo Ribera Porcel a favor de Wilson Alcocer Sandoval -ahora accionante-, ubicado en el Cantón "Ivon", provincia Vaca Diez, sección Primera de departamento de Beni con una superficie de 10.0000.00 ha (fs. 5 a 6). Cursa Folio Real con matrícula computarizada 8.02.1.04.0000647, en la que se encuentra registrado un fundo rustico de 10.0000.00 m2 ubicado sobre la Carretera Santa Rosa de Riberalta, a nombre de Wilson Alcocer Sandoval de 25 de noviembre de 2014 (fs. 3). Consta comprobante de impuesto a la propiedad inmueble pagado por la gestión 2021 (fs. 4). Asimismo, se adjunta Certificado Catastral 0048/2019 de 19 de diciembre, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta (fs. 7). Consta Testimonio 038/2021 de 18 de marzo, de una minuta de aclaración, rectificación y complementación de datos técnicos de la propiedad urbana denominada "Villa Davinia" realizado por el accionante en su calidad de propietario (fs. 8 a 9.). II.2. Mediante memorial de 2 de marzo de 2021, el accionante interpuso querella contra los presuntos autores identificados o por identificarse por el ilícito de avasallamiento ocurrido el 28 de febrero de dicho año (fs. 13 a 14). Por Resolución de 3 de marzo de "2020" -se entiende de 2021-, el Fiscal de Materia III de la Fiscalía Departamental de Beni resolvió la desestimación de la mencionada querella (fs. 15 a17). Determinación contra el cual el accionante a través de memorial de 9 del indicado mes y año objeto la señalada desestimación (fs. 18 a 19). Y por Resolución 016-2021 de 3 de mayo de 2021, el Fiscal Departamental del mencionado departamento ratificó la Resolución de Desestimación de 3 de marzo de 2021, por ser atípica el avasallamiento, al no tener entidad penal, para constituir delito de acción pública (fs. 20 a 24).
II.3. Consta Acta 11/2021 Circunstancial de Verificación de Lote de Terreno de 18 de mayo de 2021, levantado por el Notario de Fe Pública 8 del Municipio Riberalta, en el que se describe que se constituyó a un predio urbano denominado "Villa Davinia", ubicado al Kilómetro 7.5, al margen derecho de la carretera a Santa Rosa, del mencionado municipio donde pudo evidenciar que personas ingresaron de forma violenta al referido predio; puesto que, el alambrado de seguridad fue retirado en su totalidad, también pudo constatar que los postes que lo sustentaban se encontraban removidos y que jamás fue autorizado el asentamiento de personas del lote de terreno por parte del accionante; asimismo, pudo comprobar la construcción de casas rústicas de madera y tres de ladrillo y cemento, existiendo en el lugar materiales de obra, en algunas casas iniciaron la cimentación de norias o pozos de agua; empero, la mayoría de las indicadas viviendas no estarían siendo habitadas, pudiendo verificarse que los asentamientos son recientes (fs. 25 y vta.). Se adjunta placas fotográficas en las que se puede observar la edificación de casas precarias de madera y de palos (fs. 27 a 28).
II.4. La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del Departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías en audiencia de consideración de la presente acción de defensa de 31 de agosto de 2021, se constituyó en el predio "Villa Divinia" y celebró la continuación de la audiencia en inspección del bien inmueble objeto de conflicto, oportunidad en el cual la mencionada autoridad judicial consultó al coaccionado Aniceto Bazán Chore cuanto tiempo vivía en el lugar, el nombrado respondió desde el 1 de enero de 2021, que hubiera sido contratado de manera verbal por el accionante en calidad de cuidador y que ingresó a dicho predio de forma pacífica. En el verificativo de dicha audiencia se acercaron varias personas por lo que la Jueza de garantías preguntó sobre el motivo de su presencia en ese lugar, como ingresaron y si vivían ahí, indagaciones que ninguno respondió; posteriormente, la nombrada comprobó si las viviendas eran o no habitadas, identificando a los siguientes ocupantes: Lucecita Suarez Vidal, Elder Suarez Domínguez, Carolina Apuri, "Susana", Ángel Flores Melgar, Raquel Mejía Duran, Locadia Flores, "Soriana", Eidia Heredia Méndez, Antonio Roca Tivi, Yesenia Balcazar (fs. 158 vta. a 169 vta.). Cursan; asimismo, placas fotográficas en las que se observa la construcción de viviendas de madera unos concluidos y otros en pleno proceso como también la existencia de otras de ladrillos (fs. 95 a 154).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada vinculado a la seguridad jurídica, puesto que, el 28 de febrero de 2021, aproximadamente a las 17:00 horas, recibió una llamada de celular de una vecina, indicándole que un grupo de personas en su mayoría habitantes de la urbanización Villa Norita se encontraban reunidos al ingreso del inmueble de su propiedad con la finalidad dolosa de avasallar; por lo que, cerca de las 19.00 horas se constituyó al lugar con documentos a objeto de demostrarles su derecho propietario, donde le manifestaron que los mismos no tenían ningún valor y aunque fuera cierto, vociferaron que '"igual vamos a entrar"' (sic), a pesar de que intentó conversar de manera pacífica, el tumulto de dichas personas con violencia, amedrentamiento y amenazas, armados de palos, machetes y objeto contundentes se abalanzaron con la intención de agredirlo, no dejándole ingresar a su casa ubicada al interior del predio; seguidamente, blandeando machetes, le exigieron entregue los títulos de propiedad, actos que le afectaron psicológicamente, por lo que tuvo que retirarse del lugar; posteriormente, el 1 de abril de igual año, nuevamente se apersonó al referido predio acompañado de su abogado y de su hijo, fecha en la que les permitieron ingresar, oportunidad en la cual observó que dichas personas habían derrumbado el alambrado del predio, tumbado los árboles frutales, se encontraban quemando la vegetación, loteando y repartiéndose de manera arbitraria y abusiva su inmueble, luego de algunos días volvió y vio que ya habían edificado viviendas de maderas, ladrillos y de carpa, descargaron material de construcción como ladrillos y cemento, materializando de ese modo la posesión ilegal y la apropiación ilícita de su propiedad, utilizado de mala manera la bandera nacional, además de negociar y vender los lotes delimitados por ellos mismos como si fueran propios.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La flexibilización del principio de subsidiariedad y presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
La , asumiendo el entendimiento de las y , sintetizando el entendimiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, se refirió a las siguientes subreglas procesales para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho: ""La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que:
- a)La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[...], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[...];
- b)Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[...];
- c)La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[...]; aclarando que, cuando las , , y , señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[...]; y,
- d)La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[...].
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
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