Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2023-S1 Sucre, 12 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 40993-2021-82-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 47/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 34 al 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Manuel Antonio Ajno Miranda contra Yesika Maura Daga Prialet, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Poopó, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital, ambos de departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 3 a 4, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de junio de 2021 planteó un recurso de reposición contra la providencia de "4" del mismo mes y año, emitida por la autoridad demandada, a través de la cual rechazó la constitución de fiadores personales como medida cautelar impuesta, alegando que aún no se había remitido el cuaderno de apelación, lo cual constituiría un impedimento para el señalamiento de la audiencia, sin considerar que dicho recurso tiene un efecto "no suspensivo", y que se trata de una persona con detención preventiva internado en un nosocomio. Contra la decisión presentó recurso de reposición, mismo que no fue resuelto en el plazo de veinticuatro horas establecido por ley, ocasionando dilación indebida, máxime si necesita cuidados médicos especializados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, y al debido proceso en su componente de principio de celeridad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se conmine a la Jueza demandada, resuelva el recurso de reposición planteado el 8 de junio de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de junio de 2021, según acta de fs. 30 a 33 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado patrocinante, ratificó el contenido de la acción presentada y complementando señaló lo siguiente: Del informe del secretario, leído en audiencia, se tiene que la autoridad accionada, después de una semana, recién habría señalado audiencia de constitución de fianza personal, ya que hasta el momento de presentación de la acción de libertad el día 15 de junio de 2021, la Jueza demandada no emitió la resolución correspondiente; en consecuencia, solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yesika Maura Daga Prialet, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Poopó, en suplencia legal de su similar Quinto de la Capital, ambos del departamento de Oruro, mediante informe escrito, cursante a fs. 11 a 12, informó lo siguiente:
- a)Mediante Auto de 20 de mayo de 2021 se dispuso la cesación a la detención preventiva del imputado y se le otorgó medidas cautelares de carácter personal;
- b)El accionante planteó apelación incidental el 21 del mismo mes y año; posteriormente, el 4 de junio del indicado año, solicitó señalamiento de audiencia de constitución de garantes, y mediante providencia de 7 del referido mes y año -demostrando deslealtad procesal y evidente intención de hacer incurrir en error a la autoridad jurisdiccional, provocando además pronunciamientos eventualmente cruzados y doble costo al órgano judicial- (sic), resolvió posponer el tratamiento de lo pedido a la devolución del testimonio de apelación; y,
- c)El accionante el 8 de junio de 2021, interpuso recurso de reposición contra la providencia citada y el 9 del referido mes y año, se emitió el Auto Interlocutorio debidamente motivado, por el cual dispuso la revocatoria de la providencia recurrida en reposición, señalándose al efecto la audiencia conforme a lo previsto en el art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 47/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 34 a 41, concedió la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)Por Auto Interlocutorio 342/2021 de 20 de mayo, se dispuso la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, otorgándole otras medidas cautelares, entre ellas la fianza personal de dos garantes fiables y abonables a constituirse en audiencia; decisión contra la cual, el accionante activó el recurso de apelación incidental. Estando radicada la alzada ante Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el impetrante de tutela, el 4 de junio de 2021, solicitó a la Jueza demandada la fijación de la audiencia de constitución de fiadores; en respuesta a dicho pedido, por decreto de 7 del mismo mes y año, la autoridad demandada pospuso el trámite hasta la devolución del testimonio de apelación. El accionante reclamó el cumplimiento del efecto no suspensivo del recurso de apelación y que el recurso de reposición que interpuso no fue resuelto dentro de las veinticuatro horas establecidas por Ley;
- 2)Respecto al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional reiterada exige: 2.i.) Que para activar la acción de libertad el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción; elemento que en el presente caso concurre, puesto que si bien es cierto que se otorgó cesación a la detención preventiva del imputado, esta se encontraba supeditada al cumplimiento de requisitos entre ellos la fianza, por lo que se evidenció que la Jueza demandada no aplicó correctamente el Código de Procedimiento Penal, ya que la competencia del juez no se encuentra condicionada hasta los resultados del Auto de Vista, por lo que concurre la primera causal de la restricción del derecho a la libertad; 2.ii) Respecto al segundo requisito que exige un estado absoluto de indefensión, es decir que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal. Evidentemente, el accionante presentó un recurso de reposición que debió haber sido resuelto dentro de las veinticuatro horas; lo que hubiera permitido reconducir a la legalidad o mantener la decisión, empero mediante una resolución fundamentada; lo cual hubiera otorgado el derecho al accionante de impugnar esa resolución a objeto de que una Sala del Tribunal Departamental de Justicia, determine si el razonamiento de la Jueza de primera instancia era o no el correcto; empero, al no existir esta resolución y al no habérsela emitido dentro del plazo legal, no solo se vulneró el principio de celeridad, prontitud y oportunidad, como componentes del debido proceso sino, que se ha sometido al accionante a un estado absoluto de indefensión; impidiéndole acudir a la justicia a objeto de obtener un pronunciamiento idóneo, adecuado y legal sobre su pedido de reposición, por lo que el único medio que tiene el accionante es la acción de libertad que se está analizando;
- 3)Si bien la autoridad judicial hace conocer en su informe que se emitió el Auto de 9 de junio del 2021 mediante el cual se revocó la providencia recurrida, señalándose audiencia, empero ello no configura el hecho superado, dado que si bien se ha establecido que en el cuaderno de control jurisdiccional cursa el mismo aparentemente realizado la fecha indicada, que se halla registrada a fs. 1058 en el libro de Tomas de Razón, y que cursan en el cuaderno procesal las notificaciones; empero se puede observar los siguientes elementos que hacen dudosa y cuestionable, por no decir indebida o ilegal el accionar de la autoridad demandada. No existe las notificaciones mediante ciudadanía digital con el referido Auto, siendo que las notificaciones se refieren al Auto de 15 de junio del 2021, el cual no existe físicamente en el cuaderno de control jurisdiccional. Si se quisiera entender que se trata de la misma resolución, esta fue notificada a Manuel Antonio Ajno Miranda el 15 de junio del 2021, a horas 14:40; y la Jueza demandada fue notificada con la presente acción de tutela en la misma fecha, a horas 12:22; es decir con anterioridad a la presunta notificación con el Auto que resuelve el recurso; por lo que al no haberse notificado con dicha decisión con anterioridad a la notificación de la acción de libertad, no concurre la doctrina del acto superado en este caso. En función al principio de verdad material, se ha recurrido al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) a objeto de verificar la secuencia de los actos procesales, habiéndose advertido las siguientes irregularidades o incoherencias: De acuerdo al reporte remitido por el SIREJ, el 8 de junio a horas 11:25 fue recibido el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; posteriormente dicho memorial fue remitido al despacho judicial el mismo día a horas 18:12. Luego se han dado actuados judiciales que han derivado en la emisión del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y sin otro actuado previo, aparece el 15 de junio del 2021, a horas 12:31, el registro de un Auto por el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro; llamando la atención del Tribunal, que dicho Auto haya sido generado por la cuenta de usuario del Juez titular de este despacho, WGR01, es decir William García Ríos, cuando quisieran entender que esta resolución ha sido emitida por la ahora Jueza demandada con la cuenta que le ha sido otorgada a dicha funcionaria para justificar la suplencia legal. Además, el Auto de la referida fecha fue emitido sin que el expediente hubiera sido remitido a despacho por secretaría de este juzgado. Tanto las notificaciones a las partes, como la emisión de la orden de salida, y el Auto que aparentemente fue emitido el 15 de junio del 2021 y no así del 9 del mismo mes y año, fueron emitidos sin que previamente se hubiera remitido al despacho del Juez por parte del Secretario del juzgado. No existe constancia en el reporte sobre la emisión del Auto de 9 de junio del referido año, y resulta incomprensible que el Auto que data del 15 del mismo mes y año, se halle suscrito por la autoridad demandada, no obstante que la suplencia cesó el 14 del indicado mes y año; lo que hace cuestionable la competencia y legalidad de ese actuado;
- 4)La Jueza demandada no ha acreditado que no vulneró el derecho a la libertad "en su componente del debido proceso" (sic) por no haber emitido la resolución dentro del plazo de Ley, lesionando ese derecho ya que su actuación debió haber sido pronta y oportuna; habiéndose lesionando también el derecho a la defensa, al no permitir al accionante activar otra vía, acreditándose la dilación en la omisión de la resolución, por lo que los argumentos de la presente acción de libertad son tutelables; y,
- 5)La , establece la falta de competencia del Tribunal para cuestionar la legalidad de la resolución judicial que revoca la providencia que ha sido observada de ilegal, sin embargo en cuanto a la acción de libertad innovativa el Tribunal Constitucional ha establecido que el propósito no solo es reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino, evitar y advertir a las autoridades y sociedad en su conjunto que contravienen el orden constitucional, por lo que es aplicable en el presente caso, para exhortar a las autoridades judiciales y al titular del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, como a la autoridad demandada para no reiterar conductas que atentan contra los derechos y las garantías constitucionales de los justiciables.
I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 20 de julio de 2022, cursante a fs. 48, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 3 de julio de 2023, cursante a fs. 53; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa memorial de 4 de junio de 2021, presentado por Manuel Antonio Ajno Miranda, por el cual solicita señalamiento de audiencia de constitución de fianza en virtud a lo establecido por el art. 243 de la Ley 1970- Código de Procedimiento Penal- (Fs. 19).
II.2. Mediante decreto de 7 del mismo mes y año, la Jueza demandada señala: "que con carácter previo a resolver lo que en derecho corresponda la parte debe aguardar a la devolución del testimonio de apelación" (Fs. 20).
II.3. Por escrito de 8 de junio de 2021 presentado por Manuel Antonio Ajno Miranda, se interpone recurso de reposición en contra de la providencia de 7 del referido mes y año, emitida por la autoridad demandada (Fs. 2 vta.).
II.4. A través Auto Interlocutorio 411/2021 de 9 de junio, se resuelve el recurso de reposición, presentado por el accionante y dispone revocar la providencia de 7 de junio de 2021, señalando al efecto audiencia de consideración de constitución de garantía personal para el día 16 del señalado mes y año a horas 09:50 (Fs. 23 y vta.).
II.5. Cursa captura de pantalla del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) con código único 401502012101015 por el ilícito de Homicidio en accidente de Tránsito, por el cual se evidencia una notificación de partes de 15 de junio de 2021 con Auto no identificado (Fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, y debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, por providencia de 7 de junio de 2021 condicionó el trámite de constitución de fiadores hasta la devolución del legajo de apelación del Auto de cesación de detención preventiva, sin tomar en cuenta, que el recurso de apelación incidental que interpuso no tiene efecto suspensivo; y, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no resolvió el recurso de reposición planteado el 8 del mismo mes y año, en contra de la indicada providencia; por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga que la Jueza demanda resuelva el recurso de reposición presentado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- i)La acción de libertad innovativa;
- ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y la dilación indebida;
- iii)El principio de celeridad en las actuaciones procesales; y,
- iv)Análisis del caso en concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa
La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la 4, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.
Luego, la 5, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la referida consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la citada , que en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
...de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: "Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan".
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la 6 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
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