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TCP

0774/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0774/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2023-S3 Sucre, 19 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 48156-2022-97-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 64/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 137 a 141 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Gonzáles López en representación legal de Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, y María Jenny Calcina Cortez, Secretaria Departamental de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La Entidad Municipal accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 9 y 17 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 97 a 104 y 107 a 109, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de septiembre de 2020, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz fue notificado con la Resolución Secretarial 015/20 de 31 de agosto de 2020, de la Secretaría Departamental de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, que dispuso el inicio del proceso sancionatorio contra el Representante Legal de la AOP "Relleno Transitorio Saka Churu", ante supuestas infracciones administrativa de impacto ambiental consignadas por el art. 17.II incs. a), e), g) y j) del Decreto Supremo (DS) 28592 de 17 de enero de 2006, solicitando aclaración y complementación el 10 de septiembre de 2020, conforme el art. 36.I del DS 27113 de 23 de julio de 2013, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, al no recibir respuesta, el 21 del mismo mes y año, por ventanilla única de dicha Gobernación presentó sus descargos mediante CITE: SMGA-DESP 403/2020 de 21 de septiembre, para que sean remitidos a la Secretaría Departamental de Derechos de la Madre Tierra cuyas oficinas se encuentran en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, presentación que reiteró por "CITE SMGA-DESP 408/2020" (sic); empero, dicha Secretaria emitió la Resolución Secretarial 019/2020 de 22 de septiembre, imponiendo una sanción de carácter pecuniario de acuerdo con al art. 43 del DS 27113, apartándose arbitrariamente del DS 28592, la que fue puesta a su conocimiento por Nota CITE: GADLP/SDD MT/NEX-518/2020 de 14 de octubre en copia simple, declarando su ejecutoría, sin haber sido notificado en el domicilio procesal señalado; por lo que, solicitó copias legalizadas del expediente para conocer las actuaciones administrativas que no le fueron notificadas oficialmente, las que fueron enviadas por la Secretaria Departamental hoy coaccionada.

El 11 de noviembre de 2020, formuló recurso de revocatoria en el marco del art. 35 del DS 28592 y dentro del plazo establecido, la Secretaria Departamental ahora coaccionada notificó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con la Resolución Secretarial 054/2020 de 23 de noviembre, desestimándolo ante una supuesta presentación extemporánea; por lo que, el 9 de diciembre de 2020, plantearon recurso jerárquico contra dicha decisión, que fue resuelto mediante Resolución Ministerial (RM) AMB 29 de 8 de junio de 2021, emitido por el Ministro ahora accionado, sin considerar las irregularidades cometidas y denunciadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, referidas a:

  1. a)Cambio arbitrario de domicilio procesal, ya que el régimen sancionatorio ambiental relacionado con procesos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y Control de Calidad Ambiental (CCA) cuenta con una regulación específica consignada en el Título III del DS 28592; no obstante, la Secretaria Departamental ahora coaccionada decidió aplicar arbitrariamente el DS 27113, el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo al solicitar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz fijar domicilio procesal dentro del radio urbano donde se encuentra asentada esa oficina que resulta ser la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, a pesar de conocer que el domicilio procesal fue señalado en la Dirección General de Asuntos Jurídicos en donde fue notificada la Resolución Secretarial 015/2020, tal cual se advierte del formulario de notificación de 7 de septiembre de 2020, que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, situación que generó indefensión e impidió que el Ente Municipal tome conocimiento oportuno de la Resolución Secretarial 019/2020, que le impuso una sanción pecuniaria en el marco del DS 28592, desestimando el recurso de revocatoria sin describir los hechos, circunstancias reales, medios ni forma sobre la supuesta notificación con dicha Resolución, menos fundamentar la presunta extemporaneidad a pesar que los argumentos de impugnación referían a la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa; la mencionada Secretaria conocía el domicilio donde debían dirigirse las notificaciones sin que pueda justificarse el cambio unilateral de domicilio procesal aplicando normativa general sobre la especial como son los arts. 43 y 46 del DS 27113, al carecer de la atribución de obligar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fijar un nuevo domicilio procesal fuera de su jurisdicción, tal cual prevén los arts. 22.I y IV, y 23.I y IV del DS 28592 que evidencian que la obligación de la Autoridad Ambiental Competente Departamental de La Paz que ejerce la Secretaria Departamental ahora coaccionada era notificar a la Entidad Municipal accionante en el domicilio señalado en los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular del Relleno Transitorio "Saka Churu" y de no ser posible acudir a la notificación mediante cédula, fax, correo electrónico, correo postal, edicto y finalmente a la Secretaria de la Autoridad Ambiental Competente, domicilio que figuraba tanto en el Formulario de Nivel de Categorización Ambiental y en el Manifiesto Ambiental para encaminar un proceso de control de calidad.
  1. b)En relación a los plazos procesales, el art. 20.III del DS 28592 prevé que las actuaciones a realizar por el Representante legal de la Actividad, Obra o Proyecto (AOP) que tenga domicilio distinto a la Autoridad Ambiental Competente tendrán un plazo adicional de cinco días a partir del cumplimiento del plazo, refiriendo el art. 33.III de la misma norma, que el plazo para la presentación de descargos es de quince días cuando el domicilio de la AOP es distinto al de dicha Autoridad Ambiental Competente, aspecto que se reiteró en el plazo fijado para la presentación de los recursos de revocatorio y jerárquico previsto por el art. 35.III del referido Decreto Supremo, que señala como término para su interposición diez días hábiles; sin embargo, en el caso notificados con la Resolución Secretarial 015/2020 el 7 de septiembre, el plazo para la presentación de descargos fenecía el 28 de septiembre de 2020 y no así como se señaló en los Autos de 23 y 25 de septiembre de 2020, emitidos por la Secretaria Departamental ahora coaccionada y lo expresado en la Resolución Secretarial 019/2020, en la que se realizó un cómputo erróneo del plazo para la presentación de descargos, que fueron dejados con el CITE: SMGS-DES 403/2020 el 21 de septiembre en la ventanilla única del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz para que sean remitidos a la Secretaria Departamental hoy coaccionada, escapando al control y voluntad del Ente Municipal el no haberlos remitidos a dicha oficina; empero, al rechazarse su recepción acudieron directamente a la indicada Secretaria dentro del plazo previsto por la norma especial presentando los descargos el 23 de septiembre de 2020, mediante CITE: SMGS-DES 408/2020, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que, existe una necesidad inminente de que el procedimiento administrativo sancionador sea anulado y reconducido ante estas irregularidades denunciadas en los recursos de revocatoria y jerárquico. En el caso, el recurso de revocatoria fue planteado el 11 de noviembre de 2020; por lo que, debió ser admitido por silencio administrativo positivo hasta el 16 de ese mes y año, al no existir pronunciamiento en el plazo de tres días siguientes, evidenciando que no correspondía su desestimación sino su sustanciación para confirmar o revocar el acto recurrido, demostrando la ambigüedad y contradicción de la Resolución Secretarial 015/2020, debido a la aplicación forzada de la norma general para señalar el domicilio y proceder con las erradas diligencias de notificación, la contradicción entre lo dispuesto y argumentado, falta de atención al requerimiento de fotocopias y emisión anticipada de la Resolución Secretarial 019/2020 sin referirse a dichos extremos en la resolución impugnada mediante recurso jerárquico ni en la RM AMB 29 emitida, atentando contra la gestión ambiental al aplicar criterios en inobservancia de la norma.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La Entidad Municipal accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso como derecho, garantía y principio en sus elementos a la defensa y a la valoración razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela; y en consecuencia, se anule el procedimiento administrativo sancionador seguido a instancia de la Secretaria Departamental de la Madre Tierra dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y que fue convalidado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua por RM AMB 29 de 8 de junio de 2021, sin tomar en cuenta que existe normativa especial y de aplicación preferente, aspecto que denunció oportunamente a través de los recursos administrativos presentados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 136, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La Entidad Municipal accionante a través de sus representantes legales, en audiencia ratificó in extenso el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia procedieron a dar lectura al art. 23 del DS 28592, referido a los requisitos de la notificación en el domicilio señalado por el Representante Legal de la AOP en la jurisdicción municipal sede de funciones de la Autoridad Ambiental Competente, quien instruirá mediante proveído la notificación personal en el domicilio señalado en los instrumentos de regulación de alcance particular y en caso de no ser hallado o rechazada la notificación, se procederá a la notificación por cédula de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. 1)Si el Representante Legal de la AOP no estuviera presente en el domicilio señalado o la rechazara, el servidor público debe dejar aviso escrito a cualquier persona que se encontrare en el domicilio, señalando día y hora de una nueva notificación al día siguiente hábil, haciendo constar en el acta la identidad de la persona a la que se dejó la diligencia y su relación con el referido Representante Legal; y,
  2. 2)En caso de no encontrarse o rechazar la notificación por segunda vez, el servidor público volverá a dejar aviso escrito a cualquier persona que se encontrare en el domicilio y comunicará a la Autoridad Ambiental Competente lo actuado, solicitando se instruya la notificación por cédula, recibida la misma se la entregará en el domicilio señalado a cualquier persona que se encontrare, haciendo constar su nombre, cédula de identidad y relación con el Representante Legal, adjuntando los proveídos, resolución o documentos según corresponda.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, representado legalmente por sus abogados apoderados conforme el Testimonio de Poder 2749/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 115 a 120, en audiencia manifestaron que:

  1. i)Se alega como la decisión cuestionada a la RM ANB 29, identificándose tres escenarios como son la no aplicación de la norma correcta para proceder con la notificación y falta de valoración de la prueba desconociendo dónde se generó esa mala aplicación al referirse a la instancia de la Secretaria Departamental de la Madre Tierra dentro del recurso de revocatoria, sin establecer de manera clara porqué sería correcta la norma a la que hacen referencia y porqué incorrecta la empleada;
  2. ii)La notificación con el inicio del proceso administrativo sancionatorio se realizó en apego al DS 27113, habiéndose dado lectura al DS 28592; empero, cuando la norma específica no tiene un procedimiento o no lo viabiliza para un determinado acto administrativo se debe acudir a la norma general que en este caso vendría a ser el DS "2343 o la Ley 341" que a su vez fue reglamentado por el art. 43 del DS 27113, siendo obligación de la parte administrada señalar su domicilio en el radio urbano del lugar de la Autoridad Ambiental Competente y como en este caso las oficinas de la Secretaría Departamental de la Madre Tierra están ubicadas en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, tenían la obligación de señalar un domicilio en ese municipio, correspondiendo realizar la primera notificación en observancia al debido proceso en las oficinas donde puede ser habido el administrado para evitar vulnerar su derecho a la defensa, cumplir con la finalidad de la notificación; y,
  3. iii)El DS 28592 no manifiesta cuál sería la acción si la parte administrada no señala un domicilio en el área urbana de la autoridad encargada del proceso, siendo esta la razón por la que se reglamentó esa situación con los arts. 37 y ss del DS 27113, pretendiendo salvar estos aspectos a través de la presente acción de defensa en la que no pudieron explicar de manera clara cual el momento del agravio, qué tipo de agravio y las consecuencias que generó. Piden se declare la improcedencia de esta acción tutelar.

Freddy Cruz Laura, Secretario Departamental de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, de conformidad con la Resolución Administrativa Departamental 124/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 122 a 123, mediante su abogada en audiencia manifestó que:

  1. a)Para futuras diligencias la Autoridad Ambiental Competente Departamental está obligada a notificar en el domicilio legal del administrado donde se encuentra el Representante Legal y ante un vacío a futuras notificaciones se aplica el Reglamento de la "Ley 341";
  2. b)En la parte resolutiva de la Resolución Secretarial 019/2020 se advirtió a la Entidad Municipal accionante que señale domicilio procesal donde se encuentre la Autoridad Ambiental Competente departamental que es en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, sin que se hubiere vulnerado derecho alguno al haber dado a conocer in extenso la referida Resolución; razón por la cual, las notificaciones se realizaron en la Secretaría de ese despacho, siendo un descuido u omisión de la Entidad Municipal accionante no haber hecho seguimiento al procedimiento administrativo sancionador;
  3. c)se evidenciaron infracciones administrativas de impacto ambiental en el relleno sanitario transitorio de "Saka Churu", sin que se hubiere presentado ninguna prueba de descargo, no se observaron tampoco los plazos para interponer el recurso de revocatoria;
  4. d)Aclaró que el domicilio procesal, no es el mismo que el domicilio legal en el que se realizó la primera notificación, siendo necesario dar a conocer el domicilio procesal para hacer conocer las diligencias y notificaciones del proceso sancionatorio;
  5. e)El Ministerio de Medio Ambiente y Agua no solo efectuó una revisión de fondo sino el accionar en el incumplimiento de la normativa ambiental y del procedimiento confirmando las Resoluciones Secretariales 019/2020 y 054/2020, observándose el incumplimiento de la normativa sin que la sanción sea gravosa al haberle solicitado a la Entidad Municipal accionante tramitar la licencia ambiental por ser un instrumento de carácter particular que permite controlar, prevenir y litigar constituyendo derechos de la madre tierra, bien jurídico protegido, sin que se pueda alegar falta de procedimiento ya que debe darse cumplimiento de dicha Resolución, al estar obligado el Municipio en el marco de sus competencias la gestión integral de residuos, protegerla, garantizando la salud, agua y suelo; y,
  6. f)De acuerdo con el art. 38 del DS 28592 con el recurso jerárquico se agotó la vía administrativa pudiendo acudir a la impugnación vía proceso contencioso administrativo conforme la "Ley 603", antes de accionar el amparo constitucional por lo que solicita se deniegue la tutela.

María Jenny Calcina Cortez, Secretaria Departamental de Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 111.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 64/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 137 a 141 vta., denegó la tutela al no haber verificado la vulneración a los derechos alegados, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)A pesar que la Entidad Municipal accionante trató de vincular su pretensión principal de dejar sin efecto todo el procedimiento administrativo sancionador lo que implica hacer desaparecer ese procedimiento que fue ratificado por la RM AMB 29 de 8 de junio de 2021, lo que resulta ser imposible, ya que se debió identificar un único acto a argumentarse al no haberse logrado entender cuál el problema de los actos administrativos de comunicación;
  2. 2)En el punto tercero del "Decreto Supremo 015/2020" se comunicó a la Entidad Municipal accionante de acuerdo con lo dispuesto por el art. 46 del DS 27113 que el administrado en su primera actuación debía fijar domicilio procesal para hacer conocer notificaciones posteriores dentro del radio urbano donde se encuentra la Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra ubicada en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, a efecto de hacerle conocer ulteriores notificaciones, lo que permite a la Gobernación establecer, obligar y compeler a que el administrado -Entidad Municipal accionante - a que señale un domicilio procesal; y,
  3. 3)Es evidente el argumento expuesto por el Ministro ahora accionado, ya que al encontrarse el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz dentro de un procedimiento sancionatorio debió estar a las resultas del mismo, constituyendo un error no haber o no "verificar" un domicilio específico en la ciudad de El Alto del referido departamento, sin que puedan alegar torpeza para beneficiarse con alguna circunstancia jurídica cuando existe una disposición normativa; razón por la que permitió al Ministro ahora accionado concluir que el planteamiento del recurso de revocatoria fue extemporáneo, habiendo sido la propia Entidad Municipal accionante quien por negligencia no logró cumplir los parámetros exigidos por la administración quedando claro que, "...primero la identificación del acto o la omisión y segundo por fondos ya por actos de negligencia propiamente dichos, la tutela es absolutamente imposible" (sic).

II. CONCLUSIONES

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