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TCP

0775/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de noviembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0775/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2020-S3 Sucre, 4 de noviembre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 33071-2020-67-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 201/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 592 a 596, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Chura Choquehuanca contra William Eduard Alave Laura, ex Fiscal Departamental de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 19 y 26, ambos de noviembre de 2019, cursantes de fs. 51 a 66 y 75 a 89 vta., el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto a menor de edad, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió la Resolución de Sobreseimiento LATC-006/2015 de 24 de marzo, la cual fue impugnada por la parte querellante, dando curso a la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/S-231 de 5 de agosto de 2019, a través de la cual el entonces Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado- la revocó, disponiendo que el director de la investigación presente la correspondiente acusación formal en el plazo de diez días. Dicha determinación fue emitida en contradicción a lo establecido en el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); toda vez que, la autoridad fiscal hoy accionada no realizó una revisión exhaustiva del cuaderno de investigaciones ya que de hacerlo habría notado la serie de contradicciones respecto a su supuesta participación en el delito atribuido, no habiéndose acumulado suficientes elementos de prueba que acrediten la existencia del hecho y sobre todo su participación, por el contrario la referida autoridad sin considerar los extremos expresados en la Resolución de sobreseimiento, simplemente se dedicó a realizar un listado de los indicios colectados sin valorarlos o en su caso sin realizar una correcta valoración de los mismos, elementos probatorios consistentes en:

  1. a)El informe de entrevistas elevada por la representante de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Irupana del departamento de La Paz, en las que los estudiantes refirieron que su persona era buena y que pedían que vuelva;
  2. b)Informe de 23 de agosto de 2011, elevado por los padres de familia de la Unidad Educativa Teniente Coronel Rafael Pabón, por el que se solicitó su retorno;
  3. c)Certificación de 22 de agosto, donde los padres de familia -se entiende de la señalada Unidad Educativa- refirieron que sus hijos asisten a dicha Unidad sin ningún problema;
  4. d)Informe de 23 de agosto de 2011, elevado por los padres de familia en el que expresaron y solicitaron que su persona continúe con su trabajo;
  5. e)Informe del centro de estudiantes en el que se expresa que su persona demostró buena actitud con los estudiantes;
  6. f)Informe del Corregidor Territorial del cantón Tres Ríos de la provincia Sub Yungas, que refiere que su persona demostró buena enseñanza a los estudiantes;
  7. g)Certificación de la Jefatura Cantonal de Irupana de la Policía rural y fronteriza que certifica que su persona no cuenta con antecedentes policiales;
  8. h)Certificados de 19 de septiembre de 2011 y de 21 de septiembre de 2019 elevado por las autoridades sindicales de la localidad Tres Ríos en los que se refirió que no existe ninguna queja de esa naturaleza en su contra;
  9. i)Informe de 26 de septiembre de 2011, elevado por funcionarios policiales que se refieren a declaraciones respecto a una venganza de otro profesor lo que coincide con su declaración informativa;
  10. j)Informe Cite D.N.A.N 15/2011 de 11 de octubre, elevado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Irupana, en el que se refería que los padres de otra menor estaban molestos por los malos comentarios sobre su hija de que habría sido violada cuando ello no es cierto porque preguntaron a la menor;
  11. k)Correspondencia de 6 de noviembre de 2011 por la que padres de familia hicieron conocer a la Fiscal de Materia que el profesor Rubén Santos Quispe Ali obligó a mentir a sus hijas contra su persona;
  12. l)Otra correspondencia de igual fecha bajo el mismo tenor elevada por los padres de familia dirigida ante dicha autoridad Fiscal, lo cual desvirtúa la declaración de Rubén Santos Quispe Ali respecto a que su persona tendría antecedentes, lo que respalda su declaración;
  13. m)Acta de mutuo acuerdo suscrita el 14 de noviembre de 2011 entre su persona y el profesor Rubén Santos Quispe ante autoridades educativas, sindicales y cívicas de la población respecto a la otorgación de garantías extensibles para las familias, a no seguir proceso judicial el uno al otro y a retirar todas las acusaciones opuestas en su contra, lo que evidencia la retractación de Rubén Santos Quispe Ali;
  14. n)Informe interno de entrevista de declaración de cámara Gesell 030/12 de abril de "2014" que estableció que la menor tiene un comportamiento tranquilo y de confianza;
  15. o)Acta de entrevista correspondiente a la declaración de la menor de edad de 4 de abril de 2012, elevada por una funcionaria policial en la que se hicieron preguntas direccionadas que la menor no contestó; y,
  16. p)Dictamen pericial de junta médica por la que entre otros aspectos se estableció que la menor no presenta lesiones en la región genital ni anal, solo escaldadura que podría deberse a diversos factores, correspondiendo ante la duda aplicar el principio indubio pro reo; sin embargo, pese a la existencia de dichos elementos probatorios el Fiscal Departamental hoy accionado sin previo análisis de cada uno de ellos de forma escueta revocó el sobreseimiento, señalando simplemente que de los elementos de convicción acumulados son suficientes para establecer la relación de causalidad entre la conducta de su persona con el tipo penal de abuso deshonesto, pero sin que en ningún fragmento de su resolución se haya ni siquiera hecho mención al o los elementos de convicción que referirían una inculpación directa del hecho y su participación en el mismo; por lo que, se advierte que la colección de pruebas no fueron valoradas correctamente, teniendo como resultado una incongruente e infundada determinación que vulnera sus derechos, ya que se lo tiene como autor del delito pese a que en la investigación se reunió suficientes elementos de convicción que desvirtúan su participación en el delito e incluso que el mismo existió. En ese sentido, a su criterio considera que la Resolución jerárquica muestra la ausencia de tres elementos esenciales, la falta de razonamiento lógico jurídico sobre por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa; la falta de vínculo, coherencia y relación lógica entre las ideas y acciones; y, la falta de argumentos, preceptos legales sustantivos y adjetivos que apoyen la determinación adoptada, lo que evidencia la falta de fundamentación, motivación y congruencia de dicha determinación. I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados El impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de presunción de inocencia, infiriéndose por otra parte la inobservancia de la correcta valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115, 116.I, 119, 120.1 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-231/2019, se confirme la Resolución de Sobreseimiento LATC-006/2015 de 24 de marzo y se deje sin efecto la Resolución de acusación 188/2011. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 583 a 591; presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado, así como los terceros interesados Rubén Santos Quispe, Erika Quispe Ramírez y Juan Chura Cosme, igualmente asistidos por sus abogados; ausentes, la autoridad fiscal ahora accionada, el Fiscal de Materia, Amilcar Tiñini Calle y la tercera interesada, Virginia Patty Torrez; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de la autoridad fiscal accionada Aly Rosario Venegas Miranda, entonces Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, por informe escrito, cursante de fs. 174 a 176, manifestó que:
  17. 1)El impetrante de tutela incurrió en la causal de improcedencia reglada consistente a los actos consentidos; toda vez que, el mismo por memorial de 26 de noviembre de 2016, solicitó al Fiscal de Materia requerimientos fiscales dirigidos al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Servicio Técnico Auxiliar de la Policía Boliviana, Servicio Nacional de Migración (SENAMIG), investigador asignado y al Servicio de Registro Cívico (SERECI), aduciendo el ejercicio de su derecho a la defensa en atención a la emisión de la acusación formal;
  18. 2)No se observaron las reglas y subreglas establecidas para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la legalidad ordinaria; consiguientemente, la competencia de la justicia constitucional no puede abrirse a fin de efectuar una valoración probatoria; y,
  19. 3)La Resolución jerárquica cumple con los cánones y parámetros necesarios a efectos de su identificación como una resolución debidamente fundamentada y motivada. I.2.3. Intervención de los terceros interesados Rubén Santos Quispe Ali y Beatriz Quispe Songo, padres de la menor víctima, en audiencia a través de su abogada apoderada, manifestaron que:
  20. i)De la demanda constitucional claramente se advierte que lo que se pretende es que se proceda a realizar una revaloración de la prueba lo cual no es admisible teniendo en cuenta la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de no haberse evidenciado fundamentación alguna para que la justicia constitucional pueda ingresar a realizar tal labor;
  21. ii)El peticionante de tutela menciona varios elementos probatorios entre ellos la pericia psicológica de la menor, entrevista en cámara Gesell y la declaración de la misma, pero lo que no refiere es lo que se indica en esa declaración donde la menor lo identificó como autor del hecho, siendo esta la fundamentación base del Fiscal Departamental; por lo que, la referida Resolución fiscal fue emitida acorde al debido proceso en su vertiente de fundamentación, habiéndose hecho mención al art. 60 de la CPE y al bloque de convencionalidad, considerando la calidad de la víctima en función a la protección de los derechos de la niñez; razón por la cual, no se puede referir la ausencia de este elemento; y,
  22. iii)Respecto al certificado forense que alude debe considerarse que para la configuración del delito de abuso deshonesto no se necesita la evidencia de un desgarro como ocurre con la violación, aspecto no requerido para este tipo penal. Erika Quispe Ramírez, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Irupana, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en audiencia adhiriéndose a lo referido por la parte víctima indicó que el Fiscal Departamental hoy accionado realizó una valoración objetiva de los elementos de prueba aportados, haciendo referencia a normativa internacional y constitucional respecto a la preeminencia en la protección y el interés superior de las niñas, niños o adolescentes en este caso víctima de agresión sexual. Juan Chura Cosme, Director Departamental de Educación de La Paz a través de su abogado, en audiencia se adhirió al informe presentado por la autoridad accionada y a la de los otros terceros interesados, haciendo hincapié en que la autoridad fiscal accionada no vulneró ningún derecho del accionante; toda vez que, existirían elementos suficientes de convicción para sustentar una acusación solicitando se deniegue la tutela. Virginia Patty Torrez, Ministra de Educación, no asistió a la audiencia ni presentó memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 98. I.2.4. Participación del Ministerio Público

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