Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2022-S2 Sucre, 11 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 39978-2021-80-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 08/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 28 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marysol Victoria Pacheco Rodríguez contra Ronald Colque Rubin de Celis, Marina Celina Herbas Herbas y María Eugenia Marquina Mencia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 2 a 5 vta., la accionante expresó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Mediante Auto de 9 de marzo de 2021, las autoridades ahora demandadas declararon su rebeldía, disponiendo -entre otros- su arraigo y emitiendo orden de aprehensión en su contra. Medidas asumidas por no haber concurrido a la audiencia de juicio oral programada para dicha fecha; sin embargo, su ausencia se debió a su delicado estado de salud. Por lo que, el 12 de ese mes y año, por memorial se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba que conocía su caso, justificando su inasistencia con un certificado médico de la misma data del actuado procesal.
En tal contexto, acusó que los Jueces demandados, mediante proveído de 15 de marzo de 2021, respondieron que previamente a considerar su petición debía hacer la cancelación de costas de ley por declaratoria de rebeldía, sin mayor fundamento. Interpuesto el recurso de reposición dentro del plazo legal, la Secretaria del Tribunal referido, por proveído de 22 del mismo mes y año, se pronunció sin contestar al fondo de su pretensión ni exponer la debida fundamentación, refiriendo que debía estar a lo dispuesto anteriormente con base en el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP). No obstante, la mencionada norma determina que si justifica su incomparecencia no habría lugar a la ejecución de la fianza.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23.I y III; 115.II; 116, 178.I; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga a) La nulidad del Auto de 9 de marzo de 2021, de declaratoria de rebeldía;
- b)La prosecución del proceso; y,
- c)Se remitan antecedentes ante la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de la ciudad de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 27 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratifico in extenso los argumentos contenidos en la demanda, añadiendo que:
- 1)Los escritos que presentó se dirigían tanto a la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, como a los dos Jueces hoy demandados; ocurriendo lo mismo con su recurso de reposición; y,
- 2)Las peticiones que planteó debieron ser resueltas por los miembros del referido Tribunal de Sentencia; es decir los Jueces "...quienes debieron dejar sin efecto la resolución que deriva en una persecución ilegal" (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
María Eugenia Marquina Mencia, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, en audiencia virtual y por informe escrito presentado el 27 de abril de 2021, cursante a fs. 26 y vta., afirmó que:
- i)La Presidenta a cargo del caso en cuestión es Marina Celina Herbas Herbas; y, si bien ella funge como Jueza; sin embargo desconocía sobre la presentación de los memoriales con el apersonamiento y la reposición. Razón por la cual, no lesionó ningún derecho;
- ii)Lo referido era verificable a partir del informe de la Secretaría del referido Tribunal que categóricamente afirmó que nunca tuvo conocimiento de los escritos indicados. Consecuentemente la acción de libertad no debió activarse en su contra; y,
- iii)Conforme al art. 56.3 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, los secretarios tenían la atribución de emitir providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia. Norma empleada para que la Secretaria del Tribunal de Sentencia mencionado emita los proveídos de 12 y 15 de marzo de 2021 -en los que consta su firma-, que motivan la presente acción tutelar. Razones por las cuales solicitó se deniegue la tutela en relación a su persona, al desconocer los hechos presuntamente lesivos.
Marina Celina Herbas Herbas y Ronald Colque Rubin de Celis, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 8 a 9.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 28 a 35, concedió la tutela impetrada, ordenando a las autoridades demandadas dejar sin efecto los proveídos de 15 y 22 de marzo de 2021; y, reestablecer de forma inmediata el debido proceso aplicando lo señalado por el art. 91 del CPP. Sea en el día; asimismo, exhortó a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento mencionado, cumpla sus funciones observando las disposiciones del art. 56 del Código anotado modificado por la Ley 1173. Bajo los siguientes razonamientos:
- a)Conforme a las , y , , tras la declaratoria de rebeldía conforme a los arts. 87 y 89 del mismo cuerpo legal, en caso de comparecer, el imputado -o en su defecto su fiador- debe cubrir las costas de dicha rebeldía. Sin embargo, dicho aspecto no es condicionante para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del rebelde. Caso contrario, la libertad del procesado se considera en peligro;
- b)En tal contexto, se tuvo que ante la incomparecencia de la hoy accionante a la audiencia de juicio oral de 9 de ese mes y año, se declaró su rebeldía con los efectos previstos en los artículos precitados -entre ellos el mandamiento de aprehensión-. Posteriormente, la imputada se apersonó el 12 del mismo mes y año, solicitando dejar sin efecto la rebeldía y acompañó un certificado médico pretendiendo justificar dicha ausencia; sin embargo, por providencia de 15 de ese mes y año, se señaló que con carácter previo purgue las costas de rebeldía, extremo reiterado por proveído de 22 del mes y año aludidos, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra su predecesora;
- c)De lo descrito se evidenció que se condicionó el apersonamiento al pago de costas de la rebeldía, sin que el art. 91 del CPP establezca tal requerimiento. Asimismo, se advirtió que ambos proveídos fueron emitidos por la Secretaria del Tribunal precitado, contraviniendo los arts. 401 y 402 del mismo cuerpo legal;
- d)En el caso, María Eugenia Marquina Mencia, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, indicó que solo la Presidenta de la causa (Marina Celina Herbas Herbas) tuvo conocimiento sobre los hechos denunciados, pues ella y el otro Juez se encontraban con baja médica tras su contagio con COVID-19; por lo que, la acción tutelar no debía alcanzar a quienes desconocían tanto el apersonamiento como la reposición de la hoy demandante de tutela. No obstante, al tratarse de un Tribunal colegiado, no era posible deslindar la responsabilidad generada por la declaratoria de rebeldía de 9 de marzo de 2021 y el apersonamiento de la impetrante de tutela que no fue resuelto conforme al mandato del precitado art. 91, incurriendo en la lesión al debido proceso que puso en peligro la libertad de la demandante de tutela a pesar de su apersonamiento; y,
- e)Según la previsión de la , la inobservancia de las obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional pueden repercutir en los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables. Por lo mismo, dicho personal está sujeto a responsabilidad frente al incumplimiento de sus deberes, contando igualmente con legitimación pasiva para ser demandados en la vía constitucional cuando sus actos u omisiones relacionados con sus deberes, lesionen o amenacen derechos fundamentales de las personas. Consiguientemente, la Secretaria tenía la obligación de poner en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales lo solicitado por la accionante el 12 y 22 de marzo de 2021, al no haber procedido así, se generó la restricción a la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 9 de marzo de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba en audiencia de juicio oral que fue suspendida, ante la reiterada ausencia de Marysol Victoria Pacheco Rodríguez, hoy demandante de tutela, quien tampoco asistió a la anterior audiencia ni cumplió el Auto de 28 de febrero del mismo año -que requirió prueba de los aparentes síntomas de COVID-19, que presuntamente provocaron su incomparecencia-. Razones por las cuales se declaró su rebeldía al no presentarse nuevamente en el juicio oral alegando sin prueba que cambió de abogado y que el mismo se encontraba en Villa Tunari; por lo que, la imputada no se presentó (fs. 15 a 16).
II.2. El 12 de marzo de 2021, por memorial presentado por la accionante, solicitó dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía emitida en su contra, con base en el art. 91 del CPP, acompañando al efecto un certificado médico particular que corroboraba que se encontraba "delicada" de salud. El 15 del mismo mes y año, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, señaló que con carácter previo a considerar la solicitud "...purgue las costas de ley por rebeldía y acompañe el comprobante de pago..." (sic [fs. 18 a 20]).
II.3. El 22 de marzo de 2021, por memorial la impetrante de tutela, con base en los arts. 87.1 y 91 del CPP, requirió la reposición del proveído de 15 de ese mes y gestión, reiterando se deje sin efecto la declaración de rebeldía. Petición que fue atendida por el proveído del mismo día, que refirió: "Estese a lo dispuesto por proveído de fecha 15 de marzo de 2021..." (sic), considerando que el art. 91 de la Norma Adjetiva Penal disponía que el imputado o su fiador debían pagar las costas; sin que a tal efecto, la mencionada norma establezca que en caso de declararse justificado el impedimento, la rebeldía sería revocada sin lugar a la ejecución de la fianza (fs. 21 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, expidieron en su contra el mandamiento de aprehensión y arraigo -entre otros- emergentes de su declaratoria de rebeldía por Auto de 9 de marzo de 2021. Medidas que se mantienen pese a su apersonamiento mediante memorial del 12 de ese mes y año, que justifica su inasistencia a dicho actuado procesal con un certificado médico. Sin embargo, por proveídos de 15 y 22 del mismo mes y año, sin responder al fondo de su pretensión ni a su recurso de reposición, se requirió que de manera previa a atender su petición, debe hacer la cancelación de costas por declaratoria de rebeldía, pese a que el art. 91 del CPP determina que si justifica su incomparecencia no corresponde ejecutarse la "fianza".
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la obligación de resolver con la revocatoria de la declaratoria de rebeldía sin la exigencia de purgar las costas. Jurisprudencia reiterada
Sobre el tópico, la , señaló que: "Es importante hacer mención al art. 91 del CPP, que determina:
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